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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 204/1993, de 28 de junio de 1993. Recurso de amparo 1.352/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.352/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 1992, presentado en el Juzgado de Guardia el anterior día 27, don Jesús Salcedo Luengo, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y defendido por el Abogado don Manuel Aulló Chaves, interpuso recurso de amparo contra la resolución dictada por el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 29 de enero de 1987, así como contra la de 14 de abril y contra la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima) de Madrid, de 7 de marzo de 1992 (a. 91-B-89), que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el actor, y confirmó la sanción de suspensión de empleo y sueldo de seis meses que le había sido impuesta. En la demanda de amparo se pide la anulación de las resoluciones impugnadas.

2. La pretensión de amparo nace de los siguientes hechos:

a) El Dr. Salcedo Luengo, Jefe de Sección de Prótesis del Hospital «Ramón y Cajal», de Madrid, sufrió dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo como autor de dos faltas graves, previstas en los apartados j) y f) del art. 66.3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3.160/1966, de 23 de diciembre).

La resolución de 29 de enero de 1987 del Subsecretario declaró probados tres hechos: 1) que el funcionario, sin necesidad que lo justificase, había impuesto como ortopedia colaboradora en su Sección a la casa «Ortotec, S. A.», desde agosto de 1983, con la que mantenía relaciones comerciales la clínica ortopédica privada del médico expedientado, mostrando favoritismo en sus prescripciones hacia la citada casa comercial; 2) que había relegado a dos doctores, adjuntos de su Sección, a consecuencia de lo anterior y por negarse a favorecer a dicha ortopedia, y que había creado tensiones y tratado despectivamente a técnicos de casas ortopédicas colaboradoras, y 3) que el doctor había consentido que un ATS de la Sección dispusiese de tarjetas con la dirección de su clínica privada, que fueron difundidas entre pacientes beneficiarios de la Seguridad Social.

Estos hechos dieron lugar a la imposición de dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo, de seis meses y de tres meses respectivamente.

b) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 7 de marzo de 1992, anuló la sanción de tres meses de suspensión, porque no se había declarado probado que como consecuencia de la distribución de las tarjetas se hubiera producido la «desviación de las personas protegidas» que exige el tipo de la falta establecida por el apartado f) del art. 66.3 del Estatuto. Pero confirmó la validez de la suspensión de seis meses, por entender que los hechos habían sido debidamente probados, calificados, y sancionados proporcionadamente por la autoridad administrativa.

El órgano judicial negó expresamente que se hubiera vulnerado la presunción de inocencia del médico sancionado, porque «al llevar a cabo la valoración de los elementos de prueba que ha manejado la autoridad administrativa para fijar los hechos, singularmente el testimonio de las diversas personas que aparecen en el expediente..., este Tribunal forma su convicción de que los hechos recogidos en la resolución sancionadora... se han producido».

c) La demanda afirma que el expediente, al contestar el pliego de cargos que había sido formulado el 9 de mayo de 1986, solicitó la práctica de determinada prueba testifical, y entre ella que se citara como testigos a los directores de las casas comerciales cooperadoras con el Servicio y competidoras de «Ortotec, S. A.». Prueba denegada por el instructor del expediente por resolución de 23 de mayo de 1986, porque los testigos propuestos no constituían prueba contradictoria.

A todo lo largo del expediente disciplinario el interesado no pudo participar en ninguna diligencia probatoria ni en el interrogatorio de ningún testigo.

3. La demanda de amparo afirma que se han vulnerado los derechos fundamentales del actor a la tutela judicial, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24 C.E.), al haberse vulnerado los arts. 89 y 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Afirma que el cargo imputado en el correspondiente pliego durante el procedimiento disciplinario no resultaba concreto, ni se permitió contraprobar los puntos de hecho en que el expedientado basó su defensa. Añade que las pruebas de cargo no fueron obtenidas con la estricta observancia de todas las garantías procesales, porque el interesado no pudo participar en su obtención, ni pudo interrogar a los testigos de cargo; pues toda la prueba testifical que podía incriminar al interesado se obtuvo en la fase de información previa, y sin que las declaraciones hubiesen sido ratificadas ante el instructor. El resto de la prueba lo constituyen indicios que se recogen de pruebas circunstanciales, y que pueden entenderse contradichas por los documentos que el afectado consiguió aportar al expediente. Aplicando la jurisprudencia recaída en procesos penales (STS de 8 de febrero de 1990 y STC 94/1990) concluye que se han vulnerado los derechos fundamentales alegados.

4. La Sección requirió el 8 de junio de 1992 al Procurador la aportación del poder que acreditaba su representación, lo que fue cumplimentado el siguiente día 19. Por providencia de 19 de abril de 1993, la Sección acordó abrir trámite de alegaciones acerca de la eventual carencia de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El Fiscal informó el siguiente 4 de mayo, oponiéndose a la admisión del recurso. Es cierto que las garantías establecidas para el proceso penal son de aplicación al procedimiento disciplinario sancionador, pero con ciertas matizaciones: en este caso no se discute el principio de audiencia al interesado, sin que su asistencia a la práctica de las pruebas antes de que exista pliego de cargos suponga indefensión, lo mismo que la denegación de determinadas pruebas si -como sucede- no fueron reproducidas en vía contencioso-administrativa. En cuanto a la presunción de inocencia, no se advierte ninguna quiebra. La Sentencia afirma y concreta las pruebas de cargo que sirvieron de apoyo a la sanción, muchas de las cuales son pruebas directas, por lo que no precisan de especial razonamiento ilativo; sin que su práctica en el acto de juicio oral pueda exigirse fuera del proceso penal.

6. La parte demandante formuló alegaciones el 5 de mayo de 1993, en favor de la admisión a trámite de su recurso. Tras resumir los hechos alegados, reafirma que se vulneró la presunción de inocencia del actor, por no haberle permitido interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo, tal y como prescribe el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Habiéndole denegado, además, la práctica de determinados medios de prueba que eran pertinentes.

II. Fundamentação

1. El actor, médico de la Seguridad Social, impugna en esta sede constitucional la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo que le ha sido impuesta por favorecer indebidamente a una compañía suministradora de instrumentos ortopédicos, y que fue confirmada por la Sentencia que cerró el correspondiente contencioso administrativo. Afirma en su demanda de amparo que la sanción, así como el procedimiento seguido para acordar su imposición, vulneran varios de los derechos que enuncia el art. 24 de la Constitución.

Sin embargo, es posible apreciar ya en esta fase de admisión que las vulneraciones aducidas carecen de todo fundamento, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

2. Es notorio que «no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el procedimiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones» (STC 76/1990, fundamento jurídico 8.°, B.3). Pero es igualmente cierto que «el derecho a la presunción de inocencia no permite calibrar la mayor o menor abundancia de las pruebas ni la apreciación que de acuerdo con el ordenamiento legal hayan hecho los órganos de aplicación de la Ley» (STC 77/1983, fundamento jurídico 1.°).

3. La doctrina expuesta priva de toda fuerza al argumento central de la demanda. La premisa de la que parte es correcta, pues es cierto que las declaraciones prestadas por terceros en la fase de información reservada, previa a la incoación del procedimiento sancionador por parte de la autoridad competente, no revisten las garantías propias de la fase contradictoria del procedimiento, en donde las diligencias de comprobación son practicadas por el instructor con la participación de la persona sujeta al procedimiento (de acuerdo con los arts. 134 y 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en la actualidad sustituidos por los arts. 69, 137, 135, 80 y 81 de la Ley del Procedimiento Administrativo común, 30/1992, de 26 de noviembre).

Ahora bien, las declaraciones prestadas en el procedimiento por otros médicos y personal del Hospital, por diversas empresas suministradoras, y por otras personas, no carecen de todo valor probatorio, en el ámbito propio de la responsabilidad disciplinaria del personal de la Administración, ya que fueron declaraciones efectuadas por personas identificadas, ante un funcionario público competente, y quedaron debidamente documentadas en el legajo oficial (STC 22/1990, fundamento jurídico 5.°).

No puede aceptarse, por consiguiente, que la Sentencia impugnada al formar su convicción sobre los elementos probatorios aportados por la Administración al proceso, al remitir el expediente administrativo, vulnerara la presunción de inocencia del actor. No es aceptable la traslación a este caso de la doctrina constitucional, que ha sido desarrollada en Sentencias de este Tribunal que conocieron de causas penales. En modo alguno puede confundirse el proceso penal con el procedimiento administrativo sancionador, al cual son de aplicación los principios del art. 24 C.E. con matices, «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (SSTC 18/1981, fundamento jurídico 2.°, y 2/1987, fundamento jurídico 6.°). Y, concretamente, hemos declarado que la Administración puede ofrecer en el proceso judicial medios de prueba, procurados por sus funcionarios, que pueden servir «para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en (la vía judicial) la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo» (STC 76/1990, fundamento jurídico 8.°, B10).

4. Cuestión distinta es la que suscita el demandante cuando alega que, al no habérsele permitido contrainterrogar a varias de las personas que declararon en su perjuicio, se le ha sumido en indefensión y se le ha privado del derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para su defensa, vulnerando el apartado 1 del art. 24 C.E., y el inciso 8 de su apartado 2. Pero esta alegación pierde toda su fuerza sólo con reparar en varias circunstancias que concurren en el presente caso.

En primer lugar, el actor no instó que depusieran en el proceso contencioso-administrativo los testigos cuyas declaraciones dice querer controvertir, dejando pasar deliberada o negligentemente la oportunidad idónea para someter a contradicción ante el órgano judicial la fiabilidad y la verosimilitud de las afirmaciones de cargo (SSTC 22/1990, fundamento jurídico 5.°; 212/1990, fundamento jurídico 4.°, y 199/1992, fundamento jurídico 2.°). Quien sufre una sanción administrativa no tiene en modo alguno la carga de probar su inocencia en el contencioso administrativo donde se revisa jurisdiccionalmente la validez de aquélla, y puede fundar su impugnación de la sanción administrativa en la falta de prueba de los hechos imputados por la resolución, o de la culpabilidad que es presupuesto de la sanción. Pero no puede alegar indefensión, ni privación del derecho a la prueba, cuando en el proceso desarrollado ante el Tribunal competente permanece inactivo frente a los medios de prueba aportados por la Administración demandada (STC 76/1990, fundamento jurídico 8.°, B, párrafo 9 y 10).

5. En segundo lugar, la alegación de indefensión es puramente formal, pues en modo alguno se explícita en la demanda de amparo las razones por las que la ausencia de contraste de las declaraciones de cargo efectuadas por algunos de los testigos pudo influir, de alguna manera, en el resultado probatorio (STC 116/1983, fundamento jurídico 3.°). Más bien ocurre lo contrario, pues el demandante de amparo no deja de reconocer que existieron otras pruebas, sumadas a las declaraciones en cuestión, y que apuntaban en el mismo sentido incriminador que éstas. Sin que sea posible entrar a examinar siquiera sus alegaciones acerca de si estos otros elementos de cargo se encuentran o no desvirtuados por la documentación aportada por él, cuestión de estricta valoración de la prueba, que resulta ajena a los derechos fundamentales hechos valer en su recurso (SSTC 138/1990, fundamento jurídico 2.°; 77/1983, fundamento jurídico 1.°, y 212/1990, fundamento jurídico 5.°).

Finalmente, es notorio que el pliego de cargos que le fue comunicado no era impreciso, vago o insuficiente. Y, en cualquier caso, los cargos por los que fue sancionado quedaron perfectamente plasmados en la resolución adoptada por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, frente a la cual pudo defenderse, en un proceso con todas las garantías, ante el Tribunal Contencioso-Administrativo (STC 138/1990, fundamento jurídico 2.°).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.

Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 28/06/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.352/1992

Resumo

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: procedimiento administrativo sancionador. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: no instado. Indefensión: imputable al recurrente. Prueba: su valoración corresponde al Juez. Contenido

constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 134
  • Artículo 136
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 69
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 135
  • Artículo 137
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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