Sección de Vacaciones. Auto 268/1993, de 19 de agosto de 1993. Recurso de inconstitucionalidad 2.199/1992. Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 6/1992, de 14 de mayo, en el recurso de inconstitucionalidad 2.199/1992
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I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de agosto de 1992, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 103.1, la Disposición adicional decimotercera y la Disposición transitoria primera de la Ley foral del Parlamento de Navarra 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la citada Ley.
2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de este Tribunal, de 26 de agosto de 1992, se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de Navarra, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaren convenientes, teniéndose por invocado el art. 161.2 de la Constitución y por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados artículos de la Ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso, y se ordenó, asimismo, publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en los «Boletines Oficiales» del Estado y de Navarra para general conocimiento.
3. El Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, en escrito registrado en este Tribunal el día 17 de septiembre de 1992, se personó y formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que, con desestimación del recurso, declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados.
En otrosí al citado escrito de alegaciones solicitó que se acuerde el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos objeto de impugnación.
4. El Parlamento de Navarra, mediante escrito presentado en este Tribunal el 21 de septiembre de 1992, se personó y formuló alegaciones en solicitud de que, en su día, se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se declare la plena conformidad con la Constitución de los preceptos de la Ley foral impugnados.
Mediante otrosí, solicitó el levantamiento de la suspensión dados los perjuicios que de ello se derivan.
5. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 23 de septiembre de 1992, acordó oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, alegase lo que estimase procedente acerca de la solicitud de levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en este recurso.
6. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 30 de septiembre de 1992, solicitó de este Tribunal se acordase no haber lugar a pronunciarse en aquel momento sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados de la Ley foral 6/1992; o, subsidiariamente, que se acordase el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de dichos preceptos.
7. Por Auto de 27 de octubre de 1992 el Pleno acordó el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
8. El Letrado del Parlamento de Navarra, en escrito recibido el 17 de marzo de 1993, dice que el ATC 329/1992 se pronunció sobre la ratificación de la suspensión de la Ley impugnada antes del plazo de los cinco meses en línea con lo señalado en el ATC 355/1989 y en atención a las circunstancias concretas que concurrían en el supuesto enjuiciado que el Tribunal concretó en la necesidad de pronunciarse antes de que concluyese el período impositivo correspondiente al ejercicio de 1992, pero que no obstante, siguiendo instrucciones de su mandante, considera necesario plantear nuevamente al Tribunal el alzamiento de la suspensión.
9. El Gobierno de Navarra, mediante escrito recibido el 20 de marzo, manifiesta que aunque el ATC 329/1992 ratificó la suspensión de la Ley impugnada antes del plazo de los cinco meses, estima obligado plantear nuevamente ante el Tribunal el alzamiento de la suspensión, por entender que existen fundados argumentos que lo justifican.
10. El Abogado del Estado, en su escrito de 25 de marzo, dentro del plazo que le había sido conferido por providencia de 23 de marzo, formula alegaciones y solicita que se desestime la petición de levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.
11. Mediante escrito registrado el día 29 de julio, el Abogado del Estado manifiesta que por decisión del Presidente del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión del día 23 de julio de 1993, se ha resuelto desistir del presente recurso de inconstitucionalidad, por lo que solicita que se le tenga por desistido del citado recurso.
II. Fundamentação
Único. En el recurso de inconstitucionalidad que el Presidente del Gobierno interpuso el 21 de agosto de 1992 contra determinados preceptos de la Ley foral del Parlamento de Navarra 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se invocó por aquél el art. 161.2 de la Constitución, lo que determinó que se tuviese por suspendida la vigencia de los preceptos impugnados. Por AATC 329/1992 y 128/1993, se acordó el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados.
Como hemos establecido en el Auto últimamente citado, la existencia de una previa resolución, acordando el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados, no impide que, en cualquier momento, este Tribunal pueda reconsiderar la decisión adoptada, justamente en uso y aplicación de las amplias facultades de ordenación procesal que ostenta (ATC 934/1987). Una reconsideración de esta naturaleza será procedente si han sobrevenido circunstancias o hechos nuevos que, no habiendo podido ser tenidos en cuenta en momentos anteriores, sean relevantes para modificar lo acordado sobre la suspensión.
Durante la tramitación del presente recuso, y con posterioridad al ATC 128/1993, por el que se acordaba el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, el Abogado del Estado ha presentado un escrito por el que desiste del recurso de inconstitucionalidad. La voluntad de desistimiento expresada por el recurrente constituye un hecho nuevo dotado de la suficiente relevancia para justificar el levantamiento de la suspensión. La formulación del desistimiento por el recurrente, unida a la presunción de constitucionalidad y validez, que también juega en favor de la Ley autonómica, y a la naturaleza cautelar y excepcional de la suspensión justifica que con carácter provisional, a resultas de lo que decida el Pleno del Tribunal Constitucional, una vez reanudadas las sesiones ordinarias, según lo prevenido en las normas de funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones, aprobadas el 15 de junio de 1982, se levante la suspensión de los preceptos impugnados acordada en los AATC 329/1992 y 128/1993.
Por lo expuesto, la Sección acuerda levantar la suspensión del art. 103.1, disposición adicional decimotercera y disposición transitoria primera de la Ley foral del Parlamento de Navarra 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Madrid, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Foral del Parlamento de Navarra 6/1992, de 14 de mayo. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
- En general
- Artículo 103.1
- Disposición adicional decimotercera
- Disposición transitoria primera
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas