Sección Primera. Auto 321/1993, de 25 de octubre de 1993. Recurso de amparo 2.417/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.417/1993
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 24 de julio de 1993, don Francisco Muro Jiménez, Licenciado en Derecho, en nombre propio interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 1993.
2. En la demanda se afirma que por Orden 1.405/247/84, de 23 de octubre, fue cesado como Director de la Comandancia General de Baleares quedando agregado a la Subinspección de Tropas de la IV Región Militar. Desde 1984 hasta el 16 de marzo de 1989 estuvo sin destino de plantilla correspondiente a su empleo de Coronel Auditor. En 1986 solicitó la vacante de Coronel Auditor para el mando de la Auditoría de Guerra de Barcelona, que fue adjudicada directamente a un Teniente Coronel. En ese largo tiempo se anunciaron otras vacantes de Coronel Auditor, no solicitadas, que quedaron desiertas y no se le dio destino forzoso. En 1988 se anuncian vacantes para cubrir entre jurídicos de todos los empleos para adjudicar con carácter forzoso al personal disponible, solicitando tres vacantes que existían en Barcelona que no le fueron concedidas, continuando sin prestar servicio como Coronel Auditor hasta el momento de pase a la situación de reserva activa. Al día siguiente se formula demanda al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 por el deterioro y perjuicio de la imagen profesional, formalizando la demanda del 15 de enero de 1990 solicitando una indemnización de 20.000.000 de pesetas por daño moral. Continuándose el procedimiento por la vía ordinaria por indicación de la Audiencia Nacional, señalándose a ésta que no se impugnan los actos administrativos de destinos solicitados y concedidos, sino la actuación de la Administración militar que al no destinarlo desde el cese en Baleares hasta el pase a la reserva, ha deteriorado su imagen profesional.
La Sala dicta Sentencia el 5 de marzo de 1993 declarando inadmisible el recurso por falta de acto administrativo, tanto expreso como tácito.
Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación que por Auto de 6 de mayo de 1993 fue inadmitido por tratarse de Sentencia dictada en materia de personal que no afecta estrictamente a la extinción de la relación de servicio.
3. La demanda afirma que se ha vulnerado el derecho a la imagen profesional del art. 18.1 C.E. por permanecer más de cuatro años sin recibir ningún destino concreto. También se invoca el art. 24.1 C.E. por cuanto la Audiencia Nacional no ha entrado a resolver del fondo de la pretensión, dictando una Sentencia de inadmisión por falta de acto administrativo.
4. Por providencia de 8 de septiembre de 1993, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para formular alegaciones sobre la posible carencia de contenido constitucional de la demanda y la posible extemporaneidad de la misma.
El solicitante de amparo en su escrito de alegaciones insiste en que se ha desconocido su derecho a la propia imagen, no habiendo resuelto el órgano judicial sobre ese derecho fundamental, y también el derecho a la tutela judicial efectiva porque la Audiencia Nacional soslayó el objeto de la demanda. La demanda se ha presentado en tiempo porque el 2 de julio de 1993 se le notificó la inadmisión del recurso de casación.
El Ministerio Fiscal entiende que procede se dicte Auto de inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, en aplicación del art. 50.1 c) de su Ley Orgánica. El art. 18.1 no se refiere a la imagen pública de una persona, sino a su imagen física, e incluso si se reconduce la demanda a una intromisión ilegítima en su derecho al honor, tampoco se aprecia ninguna divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena. En cuanto a la violación del art. 24.1 C.E. quizá es una interpretación pro actione, podría haber sufrido la posible falta de acto administrativo por la existencia de una «vía de hecho», como ahora no puede prosperar la vulneración de derechos fundamentales sustantivos, el principio de economía procesal debe llevar a la inadmisión del presente recurso de amparo.
II. Fundamentação
1. La demanda es extemporánea por un doble orden de razones. En cuanto amparo frente a actos de la Administración militar que se concretan en la demanda, el recurrente debería haber agotado entonces la vía judicial y haber interpuesto el recurso de amparo constitucional a los veinte días siguientes a la notificación de la resolución judicial recaída en el previo proceso judicial (art. 44.2 LOTC). En cuanto amparo frente a la decisión judicial, debería haberse acudido directamente a este Tribunal tras la notificación de la Sentencia de la Audiencia Nacional, o sea, a partir del 19 de abril de 1993, día en que comienza el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo. La interposición de un recurso de casación, manifiestamente improcedente, de acuerdo al art. 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acredita «la indiligencia del actor o la búsqueda de una ampliación indebida del plazo legal para la interposición del recurso de amparo a través de la presentación de recursos manifiestamente improcedentes según disposición expresa e inequívoca de la Ley» (STC 12/1988).
2. No existe violación del art. 18.1 C.E. en cuanto al derecho a la propia imagen (art. 18.1). Como hemos dicho en la STC 231/1988, los derechos a la imagen personal y familiar reconocidos en el art. 18.1 C.E. aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados de la «dignidad de la persona» (ex art. 10) y que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana, mostrándose como personalísimos ligados a la misma existencia del individuo (fundamento jurídico 3.°). Como elemento que tiende a proteger y respetar la privacidad, el derecho a la imagen protege la imagen física, la captación o reproducción de sus rasgos o características externas de forma indebida o sin su consentimiento (ATC 300/1989), no incluyendo por ello la imagen pública profesional.
En cuanto al derecho al honor, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que la situación administrativa de disponibilidad, sin asignación de plaza no puede considerarse de por sí como una divulgación de expresiones o hechos concernientes al recurrente que lo difamen o que lo hagan desmerecer de la consideración ajena, ni tampoco como una conducta continuada de la Administración que, por criticable que sea, pueda suponer una intromisión ilegítima en el honor, la reputabilidad, la dignidad o la buena fama del recurrente. No ha de olvidarse que el contenido del derecho al honor es dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, «por lo que es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión» (STC 185/1989). La actitud de la Administración al no asignarle destino concreto no puede considerarse como una intención de atribuirle caracteres deshonrosos o de calificarle de indeseable para la colectividad. El juicio de idoneidad profesional, legalmente previsto, no puede producir de por sí una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
3. Puesto que la vulneración de derechos fundamentales sustantivos no puede prosperar, pierde sentido propio y autónomo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello al margen de que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por parte de la Audiencia Nacional se ha basado en una causa legalmente prevista, la inexistencia de actos concretos actuales que se impugnan, habiendo sido consentidos y no impugnados los actos concretos sobre los que el recurrente basa la conducta continuada de la Administración militar, presuntamente lesiva de su derecho al honor y a la propia imagen.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93.2 a)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho al honorDerecho al honor
- Imagen profesionalImagen profesional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Resoluciones administrativasResoluciones administrativas
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales