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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 377/1993, de 20 de diciembre de 1993. Recurso de amparo 2.771/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.771/1993

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Casimira María Rodríguez Medel. AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de septiembre de 1993, don Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales y de doña Casimira María Rodríguez Medel, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 8 de julio de 1993, desestimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 133/93) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa capital en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 588/91.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La demandante de amparo es propietaria, en régimen de gananciales, con su esposo, de una tercera parte indivisa de una vivienda sita en Guadalajara. En fecha recientes ha tenido noticia de la existencia de unos autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 588/91, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara contra su esposo y dos hijos comunes, cuyo objeto era la solicitud por un tercero de que se declarara su derecho a la compra de la vivienda antes señalada y se condenara a los demandados a su entrega y a la elevación a escritura pública de un contrato de compraventa privado.

b) El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia de 15 de enero de 1993, estimatoria de la demanda en su integridad; en ella se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por la parte demandada.

c) Interpuesto recurso de apelación (rollo núm. 133/93), la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Sentencia desestimatoria de 8 de julio de 1993.

3. Se interpone recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial, interesando su nulidad y que se reconozca el derecho de la actora «a que se dicte nueva Sentencia en dicho procedimiento de juicio declarativo de menor cuantía desestimando la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la misma, y, en general, el derecho de la misma a ser demandada en cualquier procedimiento en el que se discuta la titularidad o que afecte a bienes de los que sea propietaria, aunque sea con carácter ganancial». Se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

Entiende la demandante que las resoluciones judiciales impugnadas han incurrido en infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución. Tal infracción resultaría del hecho de que, discutiéndose en un proceso la propiedad de un bien sobre el que la actora tenía derechos dominicales, los órganos judiciales debieron permitirle su participación en el procedimiento al objeto de defender sus derechos e intereses. A su juicio, la fundamentación de las Sentencias impugnadas es manifiestamente contraria a la Constitución, pues por encima de todas las consideraciones esgrimidas por los órganos jurisdiccionales se encuentra su derecho a no ser afectada en su propiedad sin haber sido oída en el proceso.

4. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1993, la Sección Primera de este Tribunal acordó requerir a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una Resolución sobre el fondo del asunto.

5. La representación procesal de la demandante registró su escrito de alegaciones el 18 de noviembre de 1993. Tras reiterar la queja deducida en el escrito de demanda, se alega que a la demandante no le queda otra vía para la defensa de sus derechos que la representada por el recurso de amparo; a su juicio, la cuestión planteada es idéntica a la deducida en numerosos recursos que han concluido con Sentencia estimatoria, por lo que, a su juicio, procede la admisión de la demanda.

6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el 2 de diciembre de 1993. Tras referir que la demandante denuncia que las Sentencias impugnadas han vulnerado el art. 24 C.E. por no haber apreciado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alega el Ministerio Público que los argumentos de la actora carecen de dimensión constitucional, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que el litisconsorcio pasivo es una cuestión de mera legalidad en tanto en cuanto su desestimación se encuentre razonada y motivada, como es ahora el caso, pues ambas resoluciones explican razonada y fundadamente (en aplicación de los arts. 1.385 C.C. y 6 C.Com.) las razones de la desestimación de la excepción.

De otro lado, la indefensión que se alega, de existir, ha sido motivada por la negligencia o falta de actividad procesal de la recurrente, pues desde el inicio del proceso conoce su falta de llamada a juicio, como se deduce de las alegaciones de su marido demandado al denunciar la excepción desestimada. Este conocimiento se acredita, además, por la convivencia conyugal, no negada. A partir de ese conocimiento, la recurrente pudo entrar en el proceso solicitando ser oída, y si no lo hizo sólo a ella puede imputarse la indefensión que ahora denuncia.

Se alega, en tercer lugar, que este Tribunal ha reiterado que si en la demanda de amparo no se indica por la actora una línea de defensa distinta de la realizada por el demandado, o una nueva argumentación, no puede afirmarse que exista indefensión.

Por último, señala el Ministerio Fiscal que el contrato de compraventa se realizó a nombre de la comunidad de bienes sin señalar en ese momento quiénes la formaban, razón por la que la demanda se dirigió contra la comunidad sin especificar sus miembros, desconocidos por causa no imputable al comprador.

En definitiva, y para el Ministerio Público, no ha habido indefensión material constitucionalmente relevante, pues la demandante hubiera podido defenderse si hubiese querido hacerlo.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda.

II. Fundamentação

1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 10 de noviembre de 1993, por carecer la demanda de contenido que justifique una Resolución sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

La demandante de amparo está casada (régimen de gananciales) con el demandado en el proceso judicial, sin que conste o se alegue que haya mediado separación, divorcio o nulidad del matrimonio; ello supone que, de conformidad con el art. 69 C.C., ha de presumirse que viven juntos. En aquellos autos figuraban también como demandados dos hijos comunes de la recurrente y su esposo. Aquélla sostiene que ha tenido conocimiento del proceso «en recientes fechas»; la Sentencia de apelación es de 8 de julio de 1993 y la demanda de amparo se ha interpuesto el 17 de septiembre de 1993.

Al margen de que, en atención a cuanto antecede, pudiera concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 44.2 LOTC (extemporaneidad de la demanda), pues si, según se ha dicho, la demandante y su esposo demandado en menor cuantía-están casados y se presume que viven juntos, no es en absoluto creíble que sólo haya tenido conocimiento de la Sentencia de apelación en el plazo de los veinte días anteriores a la fecha en la que ha interpuesto la demanda de amparo. Ha de presumirse -sobre la base del art. 69 C.C.-que ese conocimiento se remonta, cuando menos, a la fecha de notificación de la Sentencia de apelación al representante procesal de su marido (15 de julio de 1993), operando pues la previsión contenida en el art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1982 («B.O.E.» núm. 157, de 2 de julio), conforme a la cual el mes de agosto es hábil a los efectos de iniciación de los procedimientos de amparo, de manera que la demanda de amparo debería haberse interpuesto antes del 8 de agosto de 1993.

Sería igualmente aplicable la causa de inadmisión establecida en el art. 46.1 b) LOTC (no haber sido parte en el proceso judicial). La demandante denuncia, precisamente, no haber sido llamada al proceso; por tanto, podría parecer absurdo inadmitir ahora su demanda con el argumento de que no ha cumplido con un requisito (la personación) que no ha podido cumplimentar por causa de la decisión judicial ahora, justamente, recurrida. Sin embargo, el absurdo lo es sólo en apariencia: la demandante no ha intentado siquiera ser parte en los autos civiles, y la negativa judicial lo ha sido frente a la solicitud de su esposo e hijos, por lo que la misma sólo podría ser cuestionada en esta sede por ellos mismos. Si la actora entiende que debió ser parte, tenía que haber planteado esa pretensión ante los órganos judiciales tan pronto como tuvo conocimiento del pleito; conocimiento que, por lo antes señalado, hubo de tener mucho antes de que se dictara la Sentencia de apelación.

2. Con todo, concurre sin ningún género de dudas la causa de inadmisión del art. 50. 1 c) LOTC, por ser doctrina reiterada de este Tribunal que «precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso» son «operaciones que, en principio, no trascienden al ámbito de la legalidad ordinaria» (por todas, STC 192/1992). En el presente caso, la negativa judicial a estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ha sido razonable y suficientemente motivada; no sólo por haber considerado que era innecesaria la personación de la recurrente por causa de su relación matrimonial con uno de los demandados (dando así aplicación a lo dispuesto en el art. 1.385 del Código Civil), sino, sobre todo, porque quien era demandante en el proceso civil no demandó propiamente al marido de la actora, sino a una comunidad de bienes entre cuyos componentes figuraban el marido y los hijos de la recurrente, sin que el hecho de que de la comunidad formaba parte también la actora se comunicara hasta después de iniciado el pleito. Pero es que, además, y en todo caso, siendo demandada la comunidad de propietarios lo era también la recurrente en amparo, que pudo con tal condición personarse en el proceso, cosa que ni siquiera intentó. Es, pues, atribuida a su pasividad la vulneración denunciada.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo interpuesta por doña Casimira María Rodríguez Medel.

Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 20/12/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.771/1993

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: excepción de «litis consortio». Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 69
  • Artículo 1385
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 46.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
  • Artículo 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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