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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 25/1994, de 28 de enero de 1994. Recurso de amparo 1.663/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.663/1993

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Manuel Fajardo Ruiz, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 1993, ha interpuesto demanda de amparo contra las Sentencias de 30 de diciembre de 1989 de la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Primera) y de 30 de marzo de 1993 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, esta última desestimando el recurso de casación promovido por el recurrente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial.

2. La demanda, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:

El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, resultó condenado a la pena de dieciocho años de reclusión, como autor de un delito de violación en concurso con otro de detención ilegal.

La víctima de la agresión sexual no llegó a ser oída por el Tribunal encargado del enjuiciamiento. Este, ante la incomparecencia de la testigo, ordenó dar lectura a sus declaraciones sumariales.

El resto de los testimonios, todos ellos de referencia, no se han visto corroborados por el resultado de las demás diligencias de prueba, cuyo resultado es contradictorio con el contenido de aquellas declaraciones testificales.

3. El demandante invoca el art. 24.2 C.E. en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Según la demanda, la culpabilidad del recurrente se ha establecido considerando las declaraciones sumariales realizadas por la victima del delito de violación, leídas al amparo del art. 730 L.E.Crim.

El demandante entiende que el Tribunal encargado del enjuiciamiento no había agotado todas las posibilidades a su alcance para conseguir la declaración de la denunciante y, añade, en el momento de producirse sus declaraciones sumariales no se respetaron los derechos de la defensa.

Por otra parte, siempre según la demanda, los testimonios de referencia obtenidos en el juicio oral no pueden suplir la presencia del testigo directo y, además, carecen de contenido incriminatorio.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de octubre de 1993, acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisibilidad consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió a las partes el plazo de diez días para que realizaran alegaciones.

5. Dentro del referido término el demandante ha presentado escrito de alegaciones insistiendo en el contenido constitucional que, a su juicio, tiene la demanda de amparo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión del recurso. Se refiere en su escrito de alegaciones a que la resolución judicial impugnada ha examinado minuciosamente diversos testimonios, valorando razonadamente su resultado. Todo ello cubre la exigencia de prueba de cargo, necesaria para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del recurrente.

II. Fundamentação

Único. La inicial apreciación de carencia de contenido constitucional de la presente demanda ha de ser ahora plenamente confirmada a la vista de las alegaciones efectuadas.

Según la demanda, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho del demandante a la presunción de inocencia. Este Tribunal sin embargo ha formado un cuerpo de doctrina delimitando el contenido de este derecho fundamental. La presunción de inocencia exige que la Sentencia condenatoria venga fundada en pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que resulte la culpabilidad del acusado.

Entiende el recurrente que tal prueba no ha existido, puesto que su culpabilidad se ha establecido considerando las declaraciones de la perjudicada, que no se habrían obtenido con las debidas garantías. Por un lado, su declaración no se produjo en el juicio oral y, por otro, su defensor no estuvo presente en el momento de la declaración prestada en el sumario o en cualquier otro posterior. A todo lo cual se añade que la declaración de los testigos de referencia en absoluto puede admitirse en sustitución del único testimonio directo y presencial, representado por la declaración de la ofendida.

Es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse en el juicio oral. Pero no puede olvidarse que también este Tribunal ha manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las declaraciones sumariales. En casos especiales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido valor de prueba a las declaraciones sumariales (STC 124/1990).

Por otra parte, no existe duda acerca de la validez de la prueba testifical de referencia, especialmente cuando se ha constatado la imposibilidad de obtener la prueba testifical directa. Como ha señalado este mismo Tribunal, primero en la STC 217/1989 y, más recientemente, en la STC 303/1993, la prueba testifical de referencia constituye un medio de prueba válido, que los Tribunales penales pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, pero sin que pueda llegar a sustituir o desplazar totalmente el testimonio directo, pues cuando existan testigos presenciales el órgano judicial debe oírlos directamente.

Forzoso es reconocer que, en el presente caso, nos encontramos ante uno de esos supuestos en los que resulta imposible la reproducción de la prueba en el juicio oral. Del examen de los documentos aportados junto con la demanda se comprueba que la perjudicada no pudo ser hallada, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para conseguir su comparecencia. Obsérvese que la continuación del curso del juicio se acordó en el tercer señalamiento de la causa, sólo una vez que la policía judicial informó telefónicamente al Tribunal del resultado negativo de las últimas diligencias realizadas para averiguar el paradero de la testigo.

Para este supuesto, el art. 730 L.E.Crim. permite la lectura en el juicio de las declaraciones sumariales, cuando por causas independientes a la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Por ello, en contra de lo que se sostiene en la demanda, la lectura de las declaraciones sumariales se encontraba suficientemente justificada y, por la misma razón, no puede excluirse la virtualidad de las declaraciones prestadas por los testigos de referencia, ante la incomparecencia de la principal testigo.

Por lo expuesto, no puede sostenerse que en el juicio oral no se haya obtenido prueba válida o negar el carácter inequívocamente incriminatorio de la misma, sin que pueda este Tribunal Constitucional convertirse en un órgano revisor, ponderando su

resultado. En atención a ello, dada la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión deducida por el recurrente, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Pedro Cruz Villalón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 28/01/1994
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.663/1993

Resumo

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Diligencias sumariales: valor. Prueba testifical: de referencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 730
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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