Sala Primera. Auto 207/1994, de 20 de junio de 1994. Recurso de amparo 1.889/1993. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.889/1993
Don Maximino Gandarela Alvarez contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo recaída en juicio de menor cuantía. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. El 11 de junio de 1993 se registró escrito mediante el cual doña María Salud Jiménez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Maximino Gandarela Alvarez interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo el 6 de julio de 1990, en juicio de menor cuantía en el que fue codemandado el solicitante de amparo, por haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española, al no haber sido oído el mismo en el proceso, siendo declarado en rebeldía, al ser citado por medio del Boletín Oficial de la Provincia, no obstante estar en paradero perfectamente conocido.
Se nos dice en la demanda que el recurrente, junto con otras personas, es copropietario del inmueble señalado con el número lo de la calle Vía del Norte, de la ciudad de Vigo, que acoge el denominado "Hotel México". La mencionada finca fue adquirida por compraventa otorgada ante el Notario que fue de Vigo don Alberto Casal Rivas, el 2 de diciembre de 1971, a los hermanos Duran Gómez, uno de los cuales, don Emilio, estaba casado en aquél momento con doña Carmen Pastor Alvarez -la demandante en el juicio de menor cuantía, objeto del presente amparo-.
Pues bien la Sra. Pastor Alvarez formuló demanda contra su esposo y hermanos, contra los herederos de algunos de ellos ya fallecidos, y contra las personas que obstentaban como el aquí actor derechos sobre la finca, por haber utilizado el marido en la venta un poder de la esposa que carecía de eficacia.
La Sentencia que aquí se combate declaró nulo e ineficaz el negocio consignado en la escritura pública de 2 de diciembre de 1971, antes referida y nulo el asiento de inscripción practicado en el Registro de la Propiedad al amparo de la referida escritura, y que por segregación y agrupación con otra, dio lugar a la unidad registral sobre la que se asienta el inmueble número lo de la c/Vía del Norte de Vigo y nulos los sucesivos asientos que se deriven de declaración de obra nueva y otras inscripciones, estableciendo además indemnizaciones a favor de los demandantes e imponiendo a los demandados las costas del juicio.
Se pide la nulidad de la Sentencia impugnada para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento del recurrente para contestar la demanda que dio lugar al procedimiento. Y por otrosí, al amparo del art. 56 de la LOTC. se solicita la suspensión de la Sentencia recurrida.
2. La Sección Primera, en providencia de 9 de mayo, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El Ministerio Fiscal alega, en esencia, que la ejecución de la Sentencia supondría un gravamen económico al recurrente en amparo difícilmente reparable en el caso de que aquél se otorgara, por lo que procede acordar la suspensión, con el correspondiente afianzamiento.
El demandante, a su vez, insiste en su petición porque de llevarse a cabo la ejecución de la Sentencia objeto del recurso, las consecuencias pueden calificarse, no ya de difícil o imposible reparación, sino de ruinosas e irreparables: cierre del Hotel, despido del personal laboral del mismo y, derribo del inmueble.
Frente a estos graves perjuicios pone de relieve que el interés digno de protección de la actora viene a referirse a la mitad ganancial sobre una sexta parte del valor donde se alza el Hotel y la simple anotación preventiva de la demanda o de la Sentencia son garantía suficiente de su derecho.
II. Fundamentação
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos inherente a su entera actividad (legislativa, ejecutiva y Judicial)y está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico. Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo.
Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenas intenciones, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal.
2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que ahora nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco, a la ejecutoriedad de toda sentencia definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. Sin embargo, es real también y también actual, no temido ni potencial, el perjuicio irreversible que sufriría el demandante, propietario de un Hotel, si fuera desposeído de éste para su demolición, lo que conllevaría también perjuicios irreparables para el personal que presta sus servicios en el establecimiento. El fundamento del amparo pone de manifiesto que los perjuicios ocasionados por la ejecución de la resolución impugnada no podrían restituirse íntegramente aún cuando pudieran compensarse en alguna medida. En aquella parte a la cual no alcanzara la compensación económica por vía indemnizatoria, siempre insuficiente por su propia naturaleza, el derecho fundamental sedicentemente vulnerado quedaría sin protección y el amparo sin finalidad aún cuando parcialmente, frustrándose su función intrínseca, si se ejecutare ahora la sentencia impugnada. En casos como estos, una y otra vez hemos dejado siempre en suspenso la ejecución (por todos, ATC 25 de mayo de 1992 en r.a. 810/92).
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 6 de julio de 1990 dictada por el Juez de Primera Instancia 1 de Vigo en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 61/89 en cuanto a los apartados primero y
segundo del fallo de dicha resolución. No ha lugar a suspender la ejecución del punto tercero del fallo de la citada Sentencia. Todo ello sin perjuicio de que el Juzgado pueda adoptar las medidas cautelares, incluídas las registrales, que estime
pertinentes para garantizar los intereses de la demandante Sra. Pastor Alvarez, así como la devolución, en su caso, al aquí recurrente de las cantidades a que diere lugar la ejecución del punto tercero de la parte dispositiva de la Sentencia del
Juzgado.
Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.