La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1154/88, interpuesto por doña Isabel Giménez Noguera, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Gavilán Rodríguez y asistida del Letrado don Modesto García Fernández, contra el Auto del Juzgado de Distrito núm. 4 de Hospitalet de Llobregat de 13 de junio de 1988, que establece la cantidad máxima a reclamar por perjuicios en juicio de faltas por accidente de circulación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 21 de junio de 1988, doña Isabel Giménez Noguera presentó en el Registro General de este Tribunal escrito por el que, después de exponer antecedentes de hecho y fundamentación jurídica, solicitó se tuviese por interpuesto recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Distrito núm. 4 de Hospitalet de Llobregat y se le concediese beneficio de pobreza.
Después de los trámites pertinentes, se dictó providencia de 12 de julio, en la que se acordó tener por nombrado, por el turno de oficio, como Procuradora, a doña María Luisa Gavilán Rodríguez y, como Abogado, nombrado por la parte, a don Modesto García Fernández, concediéndoles el plazo de veinte días para que formalizasen la demanda de amparo y, por separado, la incidental de beneficio de pobreza.
2. En la demanda de amparo se alegan los siguientes hechos:
a) La solicitante de amparo, víctima de un accidente de tráfico protagonizado por don Manuel Balibrea Carod, conductor de un vehículo de su propiedad, sufrió lesiones de las que -según el informe forense- tardó en curar 279 días, quedándole determinadas secuelas.
b) Celebrado juicio de faltas, el Juzgado de Distrito núm. 4 de Hospitalet de Llobregat dictó Sentencia disponiendo la libre absolución del conductor del vehículo.
c) Por Auto de dicho Juzgado de 13 de junio de 1988, dictado a propuesta de la Secretaría del mismo, se determinó la cantidad máxima reclamable por los perjuicios, en cumplimiento de la Disposición adicional segunda de la Ley 3/1967, de 8 de abril, destacando que se hallaba ya impreso antes de ser formalizado.
En su fundamentación jurídica se aduce lo siguiente:
Después de señalar que la cuestión que se propone consiste en si el Auto recurrido, en cuanto no motiva la cuantía de la indemnización, lesiona el derecho a la tutela judicial, reconocido en el art. 24.1 C.E., se razona que tal cuestión debe resolverse a la luz de la STC 78/1986, cuya doctrina hace evidente que tal lesión se ha producido, puesto que el Auto recurrido incurre en los siguientes defectos: a) omite toda consideración sobre daños morales, b) señala como reparación de los días de inactividad una cifra sin decir por qué se considera justa y no otra y c) habla de secuelas que -además de no expresarse- tampoco se hace constar si influyen o no en la vida de la dañada, obteniendo de todo ello la conclusión de que no se determinan los daños causados de la misma manera que si la acción civil se hubiera ejercido en forma independiente de la penal, como ordena la citada Disposición adicional y enseña la doctrina constitucional citada.
En el suplico de la demanda se pide Sentencia en la que, otorgando el amparo solicitado, se reconozca a la actora el derecho fundamental reclamado, declarando nulo el Auto recurrido y ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a ser dictado.
3. El recurso fue admitido a trámite por providencia de 12 de diciembre y, una vez recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 6 de febrero siguiente, se concedió a la recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones pertinentes.
La recurrente se limitó a tener por reproducidos los argumentos formulados en la demanda y a que se acuerde en consecuencia.
El Ministerio Fiscal solicitó el otorgamiento del amparo con base en las siguientes consideraciones:
No puede establecerse, en contra de lo que pretende el recurrente, un paralelismo entre el presente asunto y el que se debatió en la STC 78/1986, porque en aquel caso se trataba de la motivación de una Sentencia, en tanto que en éste se pretende que se motive un Auto en el que se establece la cantidad máxima a reclamar en un procedimiento ejecutivo; lo que difiere esencialmente del caso anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que dicho procedimiento no impide las correspondientes reclamaciones por la vía civil ordinaria, si no se estuviera conforme con el máximo fijado por el Juez penal.
Ello, no obstante, los alegatos de la demanda deben ponerse en estrecha relación con la lectura completa de la Disposición adicional segunda de la Ley 3/1967.
En primer lugar, y dado que el recurso de amparo ha sido admitido a trámite, no se hace especial mención de la recurribilidad del Auto impugnado, que, por otra parte, al decirse expresamente en la propia Disposición adicional que es irrecurrible, ha podido inducir a la demandante a la no utilización del recurso de reforma que la L.E.Crim. establece contra todos los Autos del Juez de Instrucción (art. 217).
Pero de la lectura de la Disposición adicional segunda resulta que el Auto debería haber contenido descripción del hecho, la descripción de las personas y vehículos intervinientes y de los aseguradores. Además, el Juez debió contar con las partes, contradictoriamente, para fijar la cuantía indemnizatoria y, lógicamente, al señalar ésta, debió expresar las razones y los elementos que tenía en cuenta para fijarla. Ello resulta necesario con el fin de hacerlo valer en el juicio ejecutivo posterior.
Lo escueto y no justificado de la decisión judicial explica y da razón a las alegaciones de la parte que invoca como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y aunque, como dice la STC 13/1987, no es exigible una puntual respuesta ni una completa explicación para que las resoluciones judiciales se tengan por motivadas, sí es necesario que justifique, siquiera sea parcamente, con sus razonamientos el sentido de su decisión. Y ello no se ha producido en el presente caso.
4. Por providencia de 17 de diciembre de 1990 se señaló para deliberación y votación el día 28 de enero de 1991.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se interpone contra un Auto dictado en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley 3/1967, de 8 de abril, y al que se le reprocha haber vulnerado el derecho a la tutela judicial, por no motivar suficientemente la cuantía de la indemnización que, como máxima reclamable, se señala en el mismo; puesto que omite toda consideración sobre los daños morales, no se explica por qué se considera justa esa cifra y no otra y habla de secuelas que no se expresan, ni se hace constar si influyen o no en la vida de la perjudicada.
En la misma línea, el Ministerio Fiscal sostiene que se ha producido la lesión constitucional denunciada por el recurrente, en cuanto que el órgano judicial debió contar con la intervención contradictoria de las partes para fijar la cuantía indemnizatoria y, al señalar ésta, debió expresar las razones y elementos que tenía en cuenta para fijarla.
Nos hallamos, por lo tanto, ante una denuncia de motivación insuficiente de la resolución recurrida, cuyo enjuiciamiento requiere partir de la doctrina constitucional establecida sobre motivación de las resoluciones judiciales como derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso (SSTC 13/1987 y 56/1987, entre otras).
2. Según esta doctrina, la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia Constitución -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación.
La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución.
Sin embargo, ese derecho a la motivación de las Sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva del derecho a la tutela judicial, entraña cualidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A ello debe añadirse que, si bien el art. 120.3 C.E. refiere la obligación de motivar única y exclusivamente las Sentencias, la doctrina expuesta resulta también de innegable aplicación a las resoluciones que adoptan la forma de Auto; puesto que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, existe la misma razón para exigir su motivación, en la medida en que tal clase de resoluciones judiciales decide cuestiones que requieren exteriorizar las razones justificativas de la decisión, como así, por otro lado, dispone el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; si bien, teniendo en cuenta la distinta naturaleza que diferencia a los Autos de las Sentencias, la parquedad de la fundamentación jurídica de los primeros merece un tratamiento más permisivo, siempre, claro está, que no vulnere manifiestamente el derecho constitucional a su motivación.
En el supuesto debatido, la resolución recurrida es un Auto que se dieta en aplicación de la Disposición adicional segunda de la Ley 3/1967, de 9 de abril, cuyo tenor literal, en lo que aquí interesa, es el siguiente: «A) cuando en un proceso penal incoado por hecho cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor se declare la rebeldía del acusado o recayere sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o el Tribunal que hubiere conocido de la misma dictará Auto en el que se determinará la cuantía liquida máxima que pueda reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por dicho seguro obligatorio. El Auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de ellos».
El Auto recurrido, después de identificar en su primer antecedente de hecho el juicio de faltas y la Sentencia absolutoria dictada en el mismo, y describir sucintamente, en el antecedente segundo, el hecho que dio lugar al juicio, consignando que no hubo renuncia de la acción civil, ni reserva de su ejercicio para la vía civil, dedica su único fundamento jurídico a expresar que se dicta en aplicación de lo establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 3/1967. de 8 de abril, y en su parte dispositiva, señala el vehículo que intervino en el accidente, los nombres del conductor y propietario del mismo, de la Compañía aseguradora y de la persona que resultó lesionada y a continuación estima, como cantidad máxima reclamable, la de 446.400 pesetas por los 279 días que la atropellada tardó en curar de las lesiones producidas y 67.000 pesetas por las secuelas derivadas de la misma, fijando el total de la cantidad en 513.400 pesetas, suma de las dos partidas anteriores.
A la vista de dicho contenido, resulta indudable que el Auto recurrido no sólo cumplió correctamente la norma legal que aplica, sino que satisfizo plenamente el derecho del justiciable a la motivación del mismo; pues en él se contienen todos los elementos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de la cantidad que el Juez, en uso de su facultad de apreciación de la prueba practicada en el juicio, ha considerado como límite máximo de la indemnización reclamable; limite que, como es sabido, no impide la reclamación de otras cantidades en la vía civil.
Dicho Auto tuvo por objeto producir un título ejecutivo para exigir, fuera del proceso penal, la indemnización correspondiente de acuerdo con el máximo indemniza torio apreciado por el Juez y tal finalidad se cumple con la determinación de los datos y requisitos que determina la Ley aplicada, sin que sea exigible que se reproduzca, en toda su extensión, la descripción de los hechos que se declaren probados en la Sentencia de la cual es consecuencia el Auto, ni que exteriorice de manera prolija y detallada cuál ha sido el juicio valorativo que le ha llevado a la cantidad señalada, puesto que bien claramente se establecen los conceptos integrantes de dicha cantidad, que corresponden con el número de días que tardó la persona atropellada en curar de sus lesiones, así como a la entidad de las secuelas derivadas de ellas, las cuales no era necesario especificar en cuanto que venían ya establecidas en la Sentencia como consistentes en un edema muscular en tobillo derecho y algias residuales, sin que la suficiencia de dicha motivación pueda oponerse la falta de inclusión de indemnización sobre daños morales, dado que tal ausencia no supone defecto de motivación, sino tan solo que el Juez ha considerado, en ejercicio de su exclusiva potestad de juzgar, que éstos no se han producido o que no han alcanzado entidad suficiente para dar lugar a una indemnización mayor que la fijada.
En consecuencia, no ha existido la lesión constitucional que denuncia la recurrente, cuyo recurso de amparo sólo se explica si se entiende que, bajo la cobertura de una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial, lo que verdaderamente se hace es manifestar una simple discrepancia con el límite indemnizatorio señalado por el órgano judicial, carente de relevancia constitucional.
Y para concluir, procede igualmente rechazar la alegación del Ministerio Fiscal relativa a la obligación que, a su juicio, tenía el Juez de oír previamente a las partes antes de determinar la cantidad máxima indemnizable, puesto que esa falta de audiencia previa contradictoria afectaría, en su caso, a un eventual derecho de defensa, carente, en este caso concreto, de relación alguna con el derecho fundamental invocado por la recurrente, y, además, tal trámite de audiencia, no sólo no viene previsto en la Ley, sino que expresamente se excluye en el párrafo segundo de la norma aplicada, al limitarlo exclusivamente a los supuestos de falta de elementos probatorios o de que éstos se hubieran admitido sin posibilidad de intervención de los interesados; supuestos sobre los cuales nadie ha hecho la más mínima alegación y que, de haber concurrido, según dejamos dicho, carecerían de trascendencia respecto del derecho fundamental aquí invocado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Isabel Giménez Noguera.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno.
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1.
No existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del Derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva del derecho a la tutela judicial, entraña cualidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, f. 2
- Ley 3/1967, de 8 de abril. Modifica artículos del Código penal y de la Ley de enjuiciamiento criminal y deroga los títulos I y II de la Ley penal del automóvil de 24 de diciembre de 1962
- Disposición adicional segunda, ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 120.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Doctrina constitucional, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 2