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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 71/1995, de 23 de febrero de 1995. Recurso de amparo 3.002/1993. Acordando no haber lugar a la aclaración solicitada de la STC 5/1995 recaída en el recurso de amparo 3.002/1993.

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I. Antecedentes

Unico. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de enero de 1995, don Desiderio Valiente Martínez solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.1 LOTC, la aclaración de la Sentencia dictada por la Sala Primera el día 10 de enero de 1995, en el recurso de amparo núm. 3.002/93. En el referido escrito se alegaba que la Sentencia contenía un error en sus fundamentos jurídicos, por cuanto se afirmaba en la misma que la pretensión por él deducida no podía ser atendida por haberse formulado extemporáneamente, como consecuencia de que contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso había interpuesto un recurso de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente, en vez de acudir directamente a la vía de amparo constitucional. Se argumenta que tal afirmación resulta incierta pues, precisamente, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso, y paralelamente al recurso de nulidad de actuaciones, interpuso el día 12 de noviembre de 1992, un recurso de amparo contra la misma, que fue registrado con el núm. 3.331/93.

II. Fundamentação

1. Como es sabido, el llamado recurso de aclaración no constituye un auténtico medio de impugnación encaminado a la sustitución o revisión de la decisión adoptada; antes al contrarío, su objeto ha de limitarse tan sólo a la corrección de errores materiales, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones. Esto es, mediante la aclaración, el órgano judicial puede corregir algún error material patente en que haya incurrido la redacción de la Sentencia pero, en modo alguno puede alterar o modificar en lo sustancial su parte dispositiva.

Sentado lo anterior, resulta evidente que, en realidad, el Sr. Valiente no se dirige a este Tribunal a fin de que se proceda a aclarar algún concepto oscuro o para corregir algún error material que se evidencie de la propia sentencia; por el contrario, lo que intenta es obtener una modificación sustancial de los pronunciamientos de la Sentencia que satisfaga su pretensión. En efecto, del escrito por aquél presentado se deduce que los argumentos y alegaciones esgrimidos están dirigidos básicamente a la sustitución de la decisión de extemporaneidad por otra en la que se acceda a su solicitud. Aunque el actor denomine formalmente su solicitud como de aclaración, e invoque el art. 93.1 LOTC, sin embargo, materialmente se está intentando la modificación del fallo; en definitiva, se utiliza la vía de la aclaración inadecuadamente, como si se tratara de un verdadero recurso o medio impugnatorio para lograr la revisión de una sentencia firme. Por consiguiente, en tales términos, la solicitud deducida resulta inviable.

2. En cualquier caso, interesa recordar que en los escritos de personación y de alegaciones presentados en este procedimiento, en el que recayó la Sentencia cuya aclaración se interesa, el citado Sr. Valiente no hizo mención alguna al otro recurso de amparo que había interpuesto y que ya en ese momento se había inadmitido por providencia de la Sala Segunda de 17 de enero de 1994. Es más, en los antecedentes fácticos de tales escritos, se exponía por el Sr. Valiente que una vez tuvo conocimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, formuló un recurso de nulidad de actuaciones que fue desestimado, omitiendo cualquier referencia al recurso de amparo que, paralelamente, había interpuesto y que ya había sido rechazado por falta de contenido de la demanda y ello, sin duda, por considerarlo más conveniente para la defensa de sus intereses. Esta Sala actuó y resolvió conforme a los datos y elementos obrantes en el procedimiento y, concretamente, la declaración de extemporaneidad estuvo motivada por las propias afirmaciones vertidas en las alegaciones formuladas por el Sr. Valiente, en los que sostenía que tras la Sentencia solicitó la nulidad de actuaciones, extremo éste que también se pudo comprobar con las actuaciones remitidas. En consecuencia, fue la conducta procesal del actor, que silenció el hecho de la interposición de otro recurso de amparo y su inadmisión, la que determinó que no constara en este proceso la anterior circunstancia y que compareciera en este proceso como mero coadyuvante sin capacidad, por tanto, para interponer con independencia una pretensión de amparo, por lo que su actual queja tiene su origen exclusivamente en su propia actitud procesal.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda desestimar la solicitud de aclaración de la Sentencia.

Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 23/02/1995
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando no haber lugar a la aclaración solicitada de la STC 5/1995 recaída en el recurso de amparo 3.002/1993.

Resumo

Aclaración de Sentencias: procedencia de la solicitud.

  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 93.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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