Sala Primera. Auto 87/1995, de 7 de marzo de 1995. Recurso de amparo 709/1991. Acordando no haber lugar a la aclaración solicitada de la STC 50/1995, recaída en el recurso de amparo 709/1991.
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El pasado 23 de febrero del año que corre, la Sala Primera de este Tribunal dictó Sentencia (STC 50/1995) en el recurso de amparo promovido por doña María Teresa Mariátegui y Arteaga en cuya parte dispositiva se reconoce el derecho de la demandante al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), en su primer pronunciamiento y en el segundo y último se declara h nulidad del Auto que el día 21 de febrero de 1991 dictó el Juez de Instrucción núm. 15 de los de Madrid, autorizando a que la Inspección Tributaria entrara en el domicilio de la demandante.
2. El Abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada el 2 de marzo, solicita aclaración de la antedicha Sentencia. En su opinión la falta de respuesta expresa a la petición de la demandante sobre el valor de las actuaciones practicadas, unido a la relación entre el fallo y el contenido de su fundamento jurídico 7.º, genera una sombra de duda sobre si la Sentencia ha querido dar alguna indicación sobre el problema de la validez de las actuaciones inspectoras practicadas a su amparo, y aún las posteriores derivadas o enlazadas con ellas. Tal duda vendría propiciada por la premisa de que la correcta actuación de la Inspección carece de virtualidad sanatoria de las deficiencias observadas en el Auto, y por la conclusión de que «el Auto impugnado ha de tenerse por nulo y sin efecto alguno, dando así amparo a quien lo pide». En definitiva, reitera su criterio, expuesto en la demanda, de que la Sentencia debería abstenerse de todo pronunciamiento sobre la validez de las actuaciones administrativas efectuadas al amparo de la resolución judicial que autorizaba la entrada, pues es a los Tribunales a quienes en un futuro les correspondería pronunciarse, mantiene su tesis en favor del mantenimiento de lo actuado con arreglo a la doctrina de la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe de la Administración (Good faith exception. US v. Leon 468 U.S 397.1984), que no debe soportar las consecuencias negativas de un error que no les es imputable. Por ello, solicita ahora que se aclare «si la nulidad del Auto decretada en el pronunciamiento 2.º del fallo de la Sentencia supone la invalidez de las actuaciones de la Inspección de Hacienda llevadas a cabo al amparo de la resolución judicial declarada nula, o por el contrario, la nulidad de dicho Auto no prejuzga la validez o invalidez de las expresadas actuaciones inspectoras». Y en un otrosí pide también que se rectifique la redacción del antecedente cuarto de la Sentencia en la medida en que, al parecer, por un error mecanográfico, no se expresaron con claridad sus alegaciones respecto de la posible extemporaneidad de la demanda.
II. Fundamentação
1. En la demanda de amparo se incluyó la súplica final de que fuera declarada la nulidad de todos los efectos del Auto impugnado y de las actuaciones realizadas en su cumplimiento, cuya invalidez se predicaba y ha sido reconocida en la Sentencia. El silencio de ésta al respecto significa lisa y llanamente la desestimación tácita, en el exacto sentido de la palabra, sin que pueda calificarse como incongruencia por omisión, pues jamás se da tal figura cuando la respuesta del Juez, sea ordinario o constitucional, es negativa. Por otra parte, la contestación a la demanda pedía que la Sala se abstuviera de todo pronunciamiento sobre la validez de las actuaciones administrativas practicadas al socaire de la resolución judicial donde se autorizaba la entrada y reconocimiento. No deja de resultar sorprendente que el Abogado del Estado replantee un problema ya zanjado como deseaba, sustituyendo dialécticamente a la parte contraria. No sería necesaria, pues, explicación de algo meridianamente claro. No hay contradicción ni ambigüedad en el ultimo párrafo de la Sentencia. La correcta actuación de los inspectores al hacer uso de la autorización judicial no puede convalidar las deficiencias del Auto donde se otorga, que es nulo y sin efecto alguno. El razonamiento jurídico se centra en la resolución del Juez y no prejuzga la validez o invalidez del resultado del registro domiciliario, por ser esta la actitud adecuada y oportuna del Tribunal Constitucional en una tal situación, según su doctrina al respecto, ya muy antigua y consolidada desde su primera manifestación en muy numerosas Sentencias que la Abogacía del Estado conoce, aun cuando no sea ocioso exponerla una vez más por una obligada cortesía forense.
2. En efecto, el procedimiento administrativo especial, cauce de la función inspectora, puede quedarse en nada o desembocar en una nueva liquidación, impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que también sería competente para enjuiciar una eventual infracción tributaria, mientras que si, por virtud de la cuantía, se transformase en un hipotético delito fiscal, correspondería a la penal su conocimiento. En ese abanico de posibilidades in nuce, la Constitución da la última palabra, en el plano de la legalidad, a los Jueces y Tribunales, con independencia de criterio para juzgar, cuya función privativa conlleva con otras operaciones de lógica jurídica, según hemos dicho en muchas ocasiones, alguna tan reciente como expresiva (STC 37/1995), la valoración del acervo probatorio, que presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana critica, sin perjuicio de su revisión en la vía de amparo si a ello hubiere lugar por estar comprometido un derecho fundamental especialmente protegido, remedio constitucional que, por otra parte, tiene un talante subsidiario.
3. Pues bien, hace ya más de una década, dijimos que «carece de sentido que en este momento el Tribunal Constitucional se pronuncie ahora sobre la validez de la prueba obtenida en fase de investigación administrativa, pues debieran ser, en su caso, los Tribunales de Justicia, en un ulterior procedimiento, si efectivamente llega a incoarse, los que declaren pertinente o no, las actuaciones probatorias practicadas con base en el Auto cuya nulidad se declaró por la Sentencia y, en consecuencia, decidan sobre la incorporación al proceso» (STC 114/1984, cuyo criterio siguen las 107/1985, 899/1985, 303/1993 y 85/1994). En un caso no ya semejante como el anterior sino idéntico en sus líneas maestras se subrayó el carácter prematuro de una pretensión cuyo objeto consistía en que fuera declarada la nulidad de una prueba obtenida so capa de un mandamiento de entrada y registro, a los efectos de una eventual condena posterior (ATC 58/1992). El enjuiciamiento de la validez de un elemento de juicio cualquiera no puede ser desgajado del proceso concreto en el cual se utilice y su anticipación con carácter prospectivo, futurible o profético invadiría el ámbito intangible de la función jurisdiccional. Dicho esto, no se ve tampoco transcendencia alguna en el error de transcripción para ser objeto de este Auto.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la aclaración pedida.
Publíquese este Auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Recurso de aclaración manifiestamente improcedenteRecurso de aclaración manifiestamente improcedente