Voltar à página principal
Tribunal Constitucional de Espanha

Motor de pesquisa de jurisprudência constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 573/90, interpuesto por don José María Martín Alvarez, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo, contra Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, que denegó la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado dimanante en las diligencias previas 377/89, respecto del hoy recurrente y acordó el sobreseimiento libre, y Autos de 9 de enero y de 9 de febrero de 1990 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos, que revocaron el anterior y acordaron la apertura del juicio oral, y denegaron la petición de nulidad de actuaciones o el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 790.1 L.E.Crim., en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal; el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, don Cristóbal Serrano, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí; don José María Peña San Martín, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en concepto de coadyuvantes, y don Juan Renedo Sedano y la Federación de Empresarios de la construcción de la Provincia de Burgos, representados por la Procuradora doña María Jesús González Díez; la Asociación Cultural «El Globo», representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, y don José María Méndez Castrillón Fontanilla, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, con carácter de demandados.

Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de marzo de 1990 y que tuvo entrada en este Tribunal el día 7 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José María Martín Alvarez, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, de 21 de septiembre de 1989, que denegó la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado y acordó el sobreseimiento libre respecto del recurrente, y Autos de 9 de enero y de 9 de febrero de 1990 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos, que revocaron el anterior, acordaron la apertura del juicio oral y denegaron la petición de nulidad de actuaciones o el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 790.1 L.E.Crim. en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis a los siguientes hechos:

a) En virtud de denuncia formulada contra distintas personas por los presuntos delitos de falsedad en documento público y prevaricación, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos incoó las diligencias previas núm. 229/88, acordando después la transformación de las mismas en sumario ordinario bajo el núm. 73/88. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de creación de los Juzgados de lo Penal, y que modificó diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta, el Juzgado dictó Auto de 1 de marzo de 1989, en el que acordó continuar la causa por «el procedimiento abreviado para determinados delitos» regulado en el Título III, Libro IV, de la L.E.Crim., incoando de nuevo diligencias previas con el núm. 377/89. Posteriormente, en fecha 7 de junio de 1989, los denunciantes presentaron escrito de ampliación de denuncia contra otras personas, entre ellas el hoy solicitante de amparo, por nuevos hechos supuestamente delictivos, que fue admitida por el Juzgado en providencia de 16 de junio de dicho año.

b) Practicadas las diligencias estimadas necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas que en ellos han participado, el Juzgado, en Auto de 14 de julio de 1989, acordó seguir el procedimiento ordenado en el Capítulo Segundo, Título III del Libro IV de la L.E.Crim. (art. 789.5, regia 4ª), y ordenó conferir al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas el traslado prevenido en el núm. 1 del art. 790 L.E.Crim., ampliando el plazo previsto a veinte días dada la complejidad intrínseca de la causa y el volumen de las actuaciones.

c) Evacuado el trámite conferido, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones personadas formularon escrito de acusación y solicitaron la apertura del juicio oral. En concreto, por lo que respecta al hoy recurrente de amparo, el Ministerio Fiscal no dirigió contra él la acusación; por contra, las acusaciones formularon acusación contra el mismo por los presuntos delitos de falsedad y prevaricación. Por Auto de 21 de septiembre de 1989, el Juzgado acordó la apertura del juicio oral respecto de nueve de los acusados y la denegó para los demás, entre ellos el hoy recurrente, acordando respecto de estos el sobreseimiento libre del art. 637.2.° L.E.Crim. Asimismo, en dicha resolución, el Juez acordó, entre otros extremos, señalar como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa la Audiencia Provincial y, previo emplazamiento de los acusados no personados en la causa -tres de ellos- para comparecer con Abogado y Procurador, conferir a todos los acusados y responsables civiles el traslado previsto en el art. 791.1 L.E.Crim., para que en el plazo de veinte días presentasen escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

d) La representación de las acusaciones particulares interpuso recurso de reforma contra la resolución precitada, solicitando la ampliación de las impugnaciones a los acusados y la inclusión de los excluidos por el Juez de Instrucción. Por Auto de 11 de octubre de 1989, el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

Formulado recurso de apelación por las acusaciones particulares contra el Auto anterior, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, en Auto de fecha 9 de enero de 1990, estimó parcialmente el recurso y dejó sin efecto el sobreseimiento respecto del hoy recurrente y otros dos de los acusados, así como los pronunciamientos que delimitaban el objeto del juicio cuya apertura se decreta, la Sala, además, denegó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por los apelados -entre ellos el ahora recurrente en amparo-, relativa al art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.) en la modificación operada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre.

e) Los acusados interpusieron recurso de súplica, solicitando de nuevo que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad o, subsidiariamente, la nulidad de las resoluciones procedentes, ordenando el traslado de los escritos de acusación a los acusados en virtud de una interpretación integradora del art. 790.1 L.E.Crim. Por Auto de 9 de febrero de 1990, la Audiencia desestimó el recurso.

3. El recurrente estima que el trámite procesal previsto para el procedimiento abreviado en el art. 790.1 de la L.E.Crim., es el mismo, mutatis mutandi, que el que se regula para el procedimiento ordinario en el art. 627 de la Ley rituaria y que se corresponde con lo que doctrinalmente se llama período intermedio. En consecuencia, habida cuenta de que en la STC 66/1989 se reconoció el derecho de los acusados a recibir idéntico traslado de los autos una vez concluso el sumario al que recibe la parte acusadora, debe extenderse también esta doctrina jurisprudencial a la fase intermedia del procedimiento abreviado, con la finalidad de no vulnerar la igualdad de las partes en el proceso, pues el reconocimiento del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) implica que ambas partes, acusadora y acusada, dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Al respecto alega que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que implanta el llamado procedimiento abreviado, es anterior a la mencionada STC 66/1989, y, por tanto, desconoce la doctrina allí expuesta, viniendo a heredar los mismos vicios del art. 627, según su exposición de motivos, pretende aligerar y dar celeridad y eficacia al proceso penal, especialmente en la fase de instrucción, pero la única supresión real de trámite operada atañe al Auto de procesamiento; en lo demás, tan sólo se produce una concentración, que se hace evidente en el art. 790 donde se citan trámites propios: de la instrucción (práctica de nuevas diligencias), de la fase intermedia (traslados, solicitud y acuerdos de sobreseimiento y apertura de juicio) y posteriores (las calificaciones, ahora llamadas escritos de acusación y de defensa).

En consecuencia a lo anterior, las resoluciones judiciales impugnadas, al aplicar el art. 790 L.E.Crim. y negarse bien a efectuar una interpretación integradora del mismo, ordenando se diera traslado de los autos a los acusados, o bien a plantear una cuestión de inconstitucionalidad, lesionan los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (apartado 2.° del mismo precepto constitucional). Es más, el defecto de motivación advertido por la Audiencia Provincial en el Auto dictado el 21 de septiembre de 1989 por el Juez Instructor en lo relativo al sobreseimiento del hoy recurrente, y de ahí su revocación, no es sino consecuencia de la falta de audiencia al acusado y de la contradicción de que parten las resoluciones impugnadas. En este sentido, no puede admitirse el razonamiento efectuado por la Audiencia de referencia cuando dice que la pretensión del legislador en el procedimiento abreviado es que los acusados se defiendan en el juicio oral, sin que quepa adelantar su defensa a un momento que la Ley procesal no prevé; añadiendo que late en el recurso la resistencia a que cualquier acusación pueda desembocar sin más en un juicio público, pero así sucede en el juicio de faltas al igual que en ese procedimiento. No obstante, el razonamiento no se compadece con el derecho fundamental a la defensa en cada una de las fases del proceso tal y como ha sido configurado por el Tribunal Constitucional (STC 155/1988), pues ejercitar este derecho en la fase prevenida en el art. 790 L.E.Crim. y antes de que se abra el juicio oral constituye la lógica contrapartida del acusado respecto de la parte acusadora.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declare la nulidad de los Autos impugnados y que ordene se dé trámite de audiencia a los acusados antes de que el Juez acuerde la apertura del juicio oral o cualquiera de las alternativas legales previstas en el art. 790.1 L.E.Crim. Por otrosí los recurrentes en amparo solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

4. Por providencia de 21 de mayo de 1990, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación del recurrente al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Burgos y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad, para que en el término de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 172/89 y de las diligencias previas 377/89, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional.

5. Por sendos escritos presentados el 19 de junio de 1990, los Procuradores de los Tribunales don Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, y don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la Asociación Cultural «El Globo», se personan en el proceso de amparo con carácter de partes demandadas. Posteriormente, por escrito presentado el día 22 del citado mes, la Procuradora doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de don Juan Renedo Serrano y de la Federación de Empresarios de la Construcción de la Provincia de Burgos, solicita se les tenga por personados en el proceso en calidad de parte demandada.

Asimismo, y dentro del plazo concedido, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Cristóbal Serrano Gómez, y el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José María Peña San Martín, comparecen en el recurso como partes coadyuvantes.

6. La Sección, por providencia de 28 de junio de 1990, acordó tener por personado y parte en nombre y representación de la Asociación Cultural «El Globo» y de don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, y de don Juan Renedo Serrano y de la Federación de Empresarios de la Construcción de Burgos, respectivamente, a los Procuradores Sres. Olivares de Santiago, Dorremochea Aramburu y González Diez, con carácter de recurridos, y a los Procuradores Sra. Montes Agustí y Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Cristóbal Serrano Gómez y de don José María Peña San Martín, en concepto de coadyuvantes. De otra parte acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para formular las alegaciones que estimen procedente.

7. Por providencia de 9 de julio de 1990, la Sección acuerda tener por recibido escrito del Abogado del Estado a quien se tiene por personado y parte en el recurso, otorgándole un plazo de veinte días para presentar las alegaciones que a su derecho convenzan.

8. En su escrito de alegaciones, presentado el 26 de julio de 1990, el Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo incurre en las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) y c), ambos de la LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial y falta de invocación formal del derecho vulnerado tan pronto como hubo lugar a ello, respectivamente. Al respecto alega que, en todo caso, de haberse producido la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados ésta sería la derivada de la aplicación e interpretación que del art. 790.1 L.E.Crim. ha hecho el Juez Instructor en el Auto de 14 de julio de 1989, por el que acordó seguir el procedimiento regulado en el Capítulo Segundo, Título III, Libro IV de la L.E.Crim. y ordenar el traslado de las actuaciones a las acusaciones, dado que -a juicio del Fiscal- el trámite del art. 790.1 antes citado ha de entenderse también con los imputados, de conformidad con la interpretación integradora que desde la perspectiva constitucional ha hecho este Tribunal en la STC 66/1989 respecto al art. 627 L.E.Crim. y que también se predica para el art. 790.1 de la Ley para el denominado procedimiento abreviado (en términos similares a los formulados en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/90 acerca de la supuesta inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim., resuelta por la STC 186/1990). Pero como el recurrente de amparo no recurrió contra el Auto de 14 de julio de 1989 ni invocó formalmente en el proceso los derechos constitucionales presuntamente vulnerados en ese momento procesal, es clara la concurrencia de las causas de inadmisibilidad apuntadas.

En cuanto al fondo del asunto, el Fiscal alega que las resoluciones ahora impugnadas -Auto del Juzgado de 21 de septiembre de 1989 y los Autos de la Audiencia de 9 de enero y de 9 de febrero de 1990- ofrecen respuestas razonadas y fundadas en Derecho con intervención de todas las partes personadas, por lo que ninguna de ellas vulnera los derechos consagrados en el art. 21 C.E., en concreto los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías. Por lo que respecta a esta cuestión, el hecho de que la Audiencia Provincial no planteara la cuestión de inconstitucionalidad del art. 790 L.E.Crim., solicitada por los imputados durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las acusaciones, no supone la vulneración de ningún derecho fundamental, porque a tenor de lo dispuesto en el art. 35 de la LOTC el órgano judicial no viene obligado a plantear cuestión de inconstitucionalidad de una norma cuando se lo pidan las partes, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. En consecuencia, procede dictar Sentencia por la que deniegue el amparo solicitado por el recurrente.

9. El Abogado del Estado, en escrito de 4 de septiembre de 1990, estima, en primer lugar, que el recurso de amparo ha de ser desestimado por no haberse cumplido los requisitos de agotar los recursos procedentes e invocar tempestivamente el derecho fundamental vulnerado, según exige el art. 44.1 de la LOTC, en sus letras a) y c), por presentarse la demanda fuera del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC y por carecer la demanda de contenido constitucional.

Al respecto alega, en síntesis, lo siguiente: a) El Auto de 14 de julio de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, por el que se acordó seguir el procedimiento por las normas contenidas en los arts. 790 y siguientes L.E.Crim. y dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y acusaciones personales, fue notificado a la representación del recurrente el propio día 14 de junio (según consta en el folio 897 vuelto de la pieza 13ª de las diligencias previas). Este hubiera sido el momento idóneo para invocar el derecho vulnerado, pero el denunciado y hoy demandante del amparo no solicitó que se le oyera invocando sus derechos fundamentales, ni recurrió, con arreglo al art. 787.1 L.E.Crim., el Auto de incoacción del procedimiento abreviado, por lo que concurre la causa de inadmisión del amparo previsto en el art. 50.1 b) LOTC. b) Las resoluciones judiciales contra las que se dirige formalmente el recurso de amparo -Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción y Autos de 9 de enero y de 9 de febrero de 1990 de la Audiencia Provincial- no violan ninguno de los derechos constitucionales invocados como vulnerados ni el contenido de las mismas produce indefensión a los recurrentes de amparo. En concreto, el recurrente de amparo fue efectivamente oído en la sustanciación de los recursos de reforma y apelación frente al Auto de 21 de septiembre de 1989 y el Auto que resolvió el recurso de súplica, de 9 de febrero de 1990, conoció todos los argumentos que se expusieron por el recurrente.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la adecuación o no de la constitución del art. 790.1 L.E.Crim., el Abogado del Estado estima que el motivo de amparo no puede prosperar y, en todo caso, su estimación jamás traería por consecuencia la declaración de nulidad, por inconstitucional, del art. 790.1 L.E.Crim. ni de ningún otro precepto de la L.E.Crim. en la redacción que les da la Ley Orgánica 7/1988. Para razonar esta tesis el Abogado del Estado utiliza idénticos argumentos a los por él expuestos en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/90, desestimada por el Pleno del Tribunal en la STC 186/1990 -lo que hace innecesarios reproducirlos íntegramente en la presente Sentencia- en el sentido de que, de una parte, es improcedente la extensión de la doctrina sentada por la STC 66/1989, respecto del art. 627 L.E.Crim., al precepto ahora debatido por tratarse de procedimientos claramente diferenciados, y, de otra, que caso de estimarse aplicable la doctrina contenida en la STC 66/1989, ningún vicio de inconstitucionalidad podría reprocharse al art. 790 dado que el mismo no contiene el más mínimo obstáculo para que el Juez efectúe la «interpretación integradora» a que se refiere el fundamento jurídico 12 de la STC 66/1989, antes citada.

10. La representación legal del recurrente de amparo, en escrito de alegaciones presentado el 26 de julio de 1990, da por reproducidos los razonamientos contenidos en el escrito de demanda, reiterando expresamente que en la misma se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, con interdicción de toda indefensión, a la defensa y a un proceso con todas las garantías consagradas en el art. 24 C.E., por cuanto que los Autos ahora impugnados han ordenado la apertura del juicio oral contra el recurrente sin habérsele dado la oportunidad de ser oído sobre trascendentales materias (práctica de nuevas pruebas, sobreseimiento y apertura del juicio oral), sobre las cuales si se confirmó traslado a las acusaciones, en clara indefensión y desigualdad de los imputados. Asimismo reitera que debe aplicarse al presente supuesto la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989, por lo que debe declararse el derecho del recurrente a que se le dé el traslado previsto en el art. 790.1 L.E.Crim. para las partes acusadoras.

11. Por escrito presentado el 10 de julio de 1990, la representación de don José María Méndez Castrillón se adhiere y hace suya la solicitud y motivos de amparo del recurrente, por entender vulnerados los derechos fundamentales invocados en la demanda.

12. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de julio de 1990, las partes recurridas consideran, en primer término, que la demanda de amparo incurre en varias causas de inadmisión. En concreto, los defectos de la demanda que a su juicio justifican la inadmisión son los siguientes: a) El solicitante de amparo no recurrió en tiempo y forma el Auto del Juzgado de Instrucción de 21 de septiembre de 1989 ni invocó, tan pronto tuvo oportunidad de ello, el derecho constitucional vulnerado, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con los requisitos exigidos por el art. 44.1 a) y c) LOTC. Por la misma razón, la demanda de amparo es claramente extemporánea -art. 44.2 LOTC- porque el plazo de veinte días para recurrir empezó a contar desde el siguiente día en que fue notificado el citado Auto de 21 de septiembre de 1989 y el recurrente esperó a interponer el recurso hasta la resolución del improcedente recurso de súplica que habían formulado los acusados ante la Audiencia Provincial. b) El art. 790.1 L.E.Crim., cuya inconstitucionalidad se denuncia en la demanda, no fue aplicado por ninguno de los tres Autos ahora impugnados, sino por un Auto lógica y necesariamente anterior, el de 14 de julio de 1989, frente al que ni se recurrió en su momento ni se invocó el derecho presuntamente vulnerado, lo que también comporta la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a) y c) LOTC.

En segundo término alegan que las resoluciones contra las que se dirige el presente recurso de amparo no conculcan los derechos constitucionales invocados por el recurrente, pues el Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción se dictó después de haberse concluido las diligencias previas instruidas, período en el que los acusados han prestado declaración, con posibilidad de ejercitar el derecho de defensa material. De otra parte, tampoco los Autos de 9 de enero y de 9 de febrero de la Audiencia Provincial conculcan el derecho de defensa del recurrente, pues, aparte de que estas resoluciones recayeron en el trámite de apelación interpuesto por las partes acusadoras contra el Auto de apertura del juicio oral, lo cierto es que el recurrente sacó a relucir por primera vez la supuesta inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim. durante la tramitación del recurso de apelación ante la Audiencia, cuando ya no tenía derecho a hacerlo. Es más, el ahora recurrente consideró en su momento que el Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juez Instructor era plenamente constitucional y ajustado a la legalidad ordinaria.

Finalmente alegan que ni la aplicación por el Juzgado Instructor del art. 790.1 L.E.Crim. ha vulnerado derecho alguno del recurrente de amparo, habida cuenta que éste conocía los hechos imputados, había declarado ante el Juez y formuló las pretensiones que estimó pertinentes, ni el art. 790.1 L.E.Crim., de cuya constitucionalidad se duda, es contrario a los derechos constitucionales de la defensa. (En el escrito de alegaciones se hacen amplios razonamientos al efecto, cuya transcripción es ahora innecesaria por existir pronunciamiento de este Tribunal -STC 186/1990- sobre dicha cuestión.)

13. Por escrito registrado el 16 de julio de 1990, la representación de don Cristóbal Serrano Gómez, comparecido como coadyuvante, se adhiere a las razones de hecho y de derecho que sirven de base al presente recurso.

14. La representación de don José María Peña San Martín, en escrito presentado el 26 de julio de 1990, se adhiere y hace suyos la solicitud y motivos de amparo consignados por el recurrente en su demanda.

15. Por Auto de 18 de julio de 1990, dictado en la pieza separada de suspensión la Sala acordó suspender la ejecución de los Autos impugnados en lo que se refiere a la apertura del juicio oral respecto del demandante del presente amparo, don José María Martín Alvarez. Posteriormente, por Auto de 12 de noviembre de 1990, la Sala acordó levantar la suspensión decretada en el Auto anterior, pudiéndose proseguir las actuaciones hasta la celebración de la vista del juicio oral, que sólo podrá celebrarse, en su caso, una vez resuelto el presente recurso de amparo.

16. Por providencia de 28 de enero de 1991 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Para abordar correctamente las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de amparo conviene delimitar ante todo el objeto de este proceso constitucional. La demanda se dirige directamente contra Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, que acordó la apertura del juicio oral contra algunos de los acusados y la denegó para otros, entre ellos al hoy recurrente de amparo, respecto de los cuales decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones, y autos de 9 de enero y de 9 de febrero de 1990 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos, que revocaron parcialmente el anterior, dejaron sin efecto el sobreseimiento y acordaron la apertura del juicio oral respecto del hoy recurrente, al tiempo que denegaron la petición de nulidad de actuaciones o el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim., solicitada, entre otros, por el hoy recurrente. Pero indirectamente también se denuncia la «inconstitucionalidad por omisión» del art. 790.1 L.E.Crim., en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, por no prever trámite de audiencia de los acusados antes de que el Juez acuerde la apertura del juicio oral o cualquiera de las alternativas legales previstas en el mencionado precepto; al respecto alega que el trámite procesal previsto en dicho precepto para el procedimiento abreviado es el mismo, mutatis mutandi, que el establecido en el art. 627 L.E.Crim. para el procedimiento ordinario, razón por la cual debe extenderse la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989 respecto del último de los preceptos citados y reconocer el derecho de los acusados a que se les dé el traslado ordenado en el art. 790.1 L.E.Crim para las acusaciones con la finalidad de no vulnerar la igualdad de las partes en el proceso y respetar el derecho a un proceso con todas las garantías.

Ahora bien, todo lo referente a la denunciada inconstitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim. no puede ser objeto de análisis en el presente recurso, puesto que dicha cuestión ya ha sido expresamente resuelta y desestimada en la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal de 15 de noviembre de 1990 -STC 186/1990-, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914/90. En consecuencia, pues, el objeto del presente recurso de amparo se contrae, de un lado, a dilucidar las infracciones constitucionales que el recurrente achaca a los autos impugnados, y, de otro, determinar si en la tramitación del proceso penal el recurrente de amparo ha sufrido indefensión por no haber tenido oportunidad de contradecir y rebatir, antes de la apertura del juicio oral, las imputaciones contra él formuladas.

2. Pero antes de resolver el fondo de la cuestión planteada es preciso examinar las causas de inadmisión apuntadas tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado y la representación de los recurridos en sus respectivos escritos de alegaciones.

En primer término, la falta de interposición por el hoy demandante de amparo de recurso contra el Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción, que acordó la apertura del juicio oral para algunos de los acusados y el sobreseimiento para otros, en modo alguno supone el incumplimiento de las exigencias previstas en los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC, ni que la demanda de amparo haya sido formulada extemporáneamente, tal como pretenden las partes recurridas. Sea suficiente señalar, al efecto, que dicho Auto acordó el sobreseimiento libre de la causa (art. 637.2 L.E.Crim.) respecto del hoy demandante de amparo, por lo que ante la inexistencia de gravamen no es razonable ni justificado exigir al hoy recurrente la formulación de recurso alguno como presupuesto insoslayable para poder formular luego recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia que revocó el anterior y acordó la apertura del juicio oral para él. Y aunque es cierto que alguna de las lesiones constitucionales las imputa el recurrente al Auto antes citado -en concreto la referida a su defectuosa motivación-, debe entenderse en el presente caso debidamente agotada la vía judicial, pues carecería de toda lógica imponer al recurrente la carga de impugnar una resolución favorable, en contra de su propio interés, con la sola finalidad de revisar su motivación o fundamentación jurídica (por todas, STC 194/1990). De otra parte, el hecho de que los acusados -entre ellos ya el hoy recurrente- interpusiesen recurso de súplica contra el Auto dictado el 9 de enero de 1990 por la Audiencia Provincial, en el que, entre otros extremos, la Sala había denegado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por los acusados, tampoco motiva las causas de inadmisibilidad aducidas por los recurridos, puesto que, si bien es cierto que el art. 35.2 LOTC establece que contra el Auto en el que un Juez o Tribunal deniegue el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad propuesta a instancia de parte no cabe recurso alguno, también lo es que en el presente caso el Auto impugnado resolvía otras cuestiones y que en el recurso de súplica los recurrentes instaron, entre otras cuestiones, la nulidad de las actuaciones procesales.

En segundo término, y por lo que se refiere a las causas de inadmisión que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y las partes recurridas oponen frente a la pretensión del recurrente, consistente en analizar en este proceso de amparo la supuesta vulneración de derechos derivada de la alegada «inconstitucionalidad por omisión» del art. 790.1 L.E.Crim., es evidente que el recurrente no ha observado los requisitos exigidos en los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC, habida cuenta que no recurrió el Auto de 14 de julio de 1989 (anterior al de sobreseimiento), que le fue debidamente notificado, en virtud del cual el Juez Instructor acordó seguir el procedimiento establecido en el Capítulo Segundo, Título III, Libro IV de la L.E.Crim., así como dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para solicitar la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Al respecto cabe recordar -de conformidad con la doctrina sentada en la STC 186/1990- que la fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues la resolución prevista en la regla 4ª del art. 789.5 L.E.Crim., en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Capítulo Segundo (la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado) contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y, de otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas 1ª, 2ª y 3ª del art. 789.5 L.E.Crim.). Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso -art. 789.5, regla 4ª-, también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art. 789.5 L.E.Crim. y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones (fundamento jurídico 9.°). Por ello, el hoy recurrente tuvo la posibilidad, mediante la interposición de los recursos legalmente previstos (art. 787 L.E.Crim.), de oponerse ante el propio Juez Instructor -órgano competente, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento común, para tramitar la instrucción de la causa y la denominada fase intermedia o de preparación del juicio oral- a la continuación del proceso y de alegar en él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento o, en su caso, acerca de la necesidad de completar la instrucción. Resulta evidente, por tanto, la concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 44.1 a) y c) LOTC.

3. Finalmente, y con independencia de lo anterior, carecen de todo fundamento los reproches que el recurrente atribuye al Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos y los Autos de 9 de enero y de 9 de febrero de 1990 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos -resoluciones éstas contra las que se dirige formalmente la demanda de amparo-, por entender que las mismas vulneran los derechos consagrados en el art. 24 C.E.

En primer lugar, de conformidad con lo afirmado por este Tribunal Constitucional en la tantas veces citada STC 186/1990, el hecho de que la intervención del imputado en la fase de preparación del juicio oral tenga lugar en un momento posterior a la de las acusaciones es constitucionalmente válida, toda vez «que la contradicción en esta fase del proceso, una vez iniciada, se limita necesariamente a la formulación de la acusación y de la defensa, y no sobre otras cuestiones respecto de las cuales el momento procesal idóneo para dicha contradicción es el de la instrucción previa, en este sentido, el traslado de las diligencias al imputado en el trámite previsto en el art. 790.1 L.E.Crim., en orden a poder solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento o la práctica de diligencias, sería, no sólo contrario a la finalidad de la norma, sino que podría, en la práctica, revelarse como dilatorio y redundante dado que dichas pretensiones pueden y deben hacerse valer en la fase de instrucción inmediatamente anterior y antes de que el Juez Instructor acuerde la clausura de la instrucción mediante la adopción de alguna de las resoluciones previstas en el art. 789.5 L.E.Crim. (fundamento jurídico 9.°).

En segundo término, del examen de la totalidad de las actuaciones judiciales se desprende que, en el presente caso, la queja del recurrente de que no ha tenido posibilidad de defenderse, ni de pedir práctica de diligencias o instar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones antes de la apertura del juicio oral, no puede servir como fundamento de la pretensión de amparo. Sea suficiente señalar al respecto, de una parte, que desde el momento en que el Juez Instructor admitió en providencia de 16 de junio de 1989 la ampliación de la inicial denuncia contra otras personas, entre ellas el solicitante de amparo, por nuevos hechos supuestamente delictivos, éste compareció en la causa asistido por Abogado, prestó declaración -en fecha 7 de julio siguiente- ante el Juez Instructor y, en cuanto parte que era, intervino en las sucesivas actuaciones procesales. Es evidente, por tanto, que el hoy recurrente ha tenido la oportunidad de alegar ante el Juez Instructor durante el período de instrucción de la causa todo lo pertinente en defensa de sus pretensiones, por lo que no cabe apreciar por este motivo lesión alguna de los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución. De otra parte, además, el caso que nos ocupa presenta la particularidad de que la apertura del juicio respecto del hoy recurrente no fue acordada por el Juez Instructor en el Auto de 21 de septiembre de 1989, sino por la Audiencia Provincial en Auto de 9 de enero de 1990, en el que estimó en parte el recurso de apelación formulado por las acusaciones y dejó sin efecto el sobreseimiento libre decretado por el Instructor. Por ello y dado que en el recurso de apelación seguido ante la Audiencia Provincial -y previamente en el recurso de reforma formulado ante el Juez Instructor- compareció el hoy recurrente en concepto de parte recurrida y se opuso al recurso planteado, alegando lo pertinente y solicitando expresamente la confirmación del Auto impugnado al estimar que su actuación no era constitutiva de delito, carece absolutamente de fundamento la denunciada indefensión por este concreto motivo, ya que es indudable que el recurrente de amparo ha tenido oportunidad de contradecir y debatir, antes de la apertura del juicio oral acordada por la Audiencia Provincial, las imputaciones contra él formuladas. Por lo mismo, es puramente retórica y formal la queja, según la cual el Auto de 21 de septiembre de 1989 del Juzgado de Instrucción carecía de la debida motivación en cuanto del sobreseimiento acordado respecto de varios de los acusados, y de ahí su posterior revocación por la Audiencia, y que ello fue consecuencia de la falta de audiencia al acusado, puesto que fue el propio recurrente de amparo quien solicitó, por dos veces consecutivas, la confirmación del referido Auto por entender que el mismo estaba suficientemente fundado y tutelaba de manera efectiva sus derechos.

Por último, tampoco puede servir como fundamento de la demanda de amparo la negativa de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos a plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 790.1 L.E.Crim., en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, pues, con independencia de que la duda de constitucionalidad del citado precepto ya ha sido resuelta, como antes se dijo, por el Pleno del Tribunal en la STC 186/1990, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOTC no puede exigirse el planteamiento de dicha cuestión a la Sala cuando ésta no ha tenido dudas respecto de la constitucionalidad de las normas aplicadas.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José María Martín Alvarez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número e data do BOE [Núm, 48 ] 25/02/1991 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 31/01/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos denegando apertura de juicio oral en procedimiento abreviado y acordando sobreseimiento libre, así como contra Autos posteriores de la Audiencia Provincial que revocaron el anterior y acordaron la apertura del juicio oral Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: principio de contradicción en el procedimiento penal

  • 1.

    Carecería de toda lógica imponer al recurrente la carga de impugnar una resolución favorable, en contra de su propio interés, con la sola finalidad de revisar su motivación o fundamentación jurídica (STC 194/1990). [F.J. 2]

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro IV, título III, capítulo segundo, f. 2
  • Artículo 627, f. 1
  • Artículo 637.2, f. 2
  • Artículo 787, f. 2
  • Artículo 789.5, ff. 2, 3
  • Artículo 789.5.1, f. 2
  • Artículo 789.5.2, f. 2
  • Artículo 789.5.3, f. 2
  • Artículo 789.5.4, f. 2
  • Artículo 790.1, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 3
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 1, 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de uma possível gralha encontrada no texto da decisão.
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de um possível novo descritor semântico.
Descarregará um documento em formato OpenXML (norma ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatível com Word e LibreOffice

Também tem a possibilidade de descarregar a resolução em formato pdf, json ou xml
Mapa Web