Sala Primera. Auto 171/1995, de 6 de junio de 1995. Recurso de amparo 3.807/1994. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.807/1994.
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I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 1994, la representación procesal de don José Muñoz Cano formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 11 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón, en autos de juicio de desahucio de local de negocio núm. 40/94.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha 28 de octubre de 1994, el Sr. Muñoz Cano tuvo conocimiento de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón había seguido contra él un procedimiento de desahucio por falta de pago de un local de negocio, procedimiento que había concluido por Sentencia estimatoria de la demanda y que ordenaba, en consecuencia, el desalojo del inmueble arrendado por el demandante de amparo.
b) El día 29 de octubre comparece ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón solicitando testimonio íntegro de las actuaciones de cuyo examen observa que en la demanda que se planteó contra él se manifestaba que el demandado «se encuentra en ignorado paradero, es decir, que no tiene domicilio fijo».
c) Asimismo consta en las actuaciones, según relata la demanda de amparo, que el Juez en la misma providencia en la que admite a trámite la demanda, ordena citar al demandado en la forma prevista en el art. 1.576 de la L.E.C., esto es, en estrados.
d) Concluido el proceso, tramitado en ausencia del demandado, mediante sentencia estimatoria de la demanda de desahucio, y enterado el demandado de este hecho en la fecha más arriba indicada, formula la presente demanda de amparo contra dicha sentencia.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 C.E., que se habría producido al haberse tramitado el proceso en su ausencia, como consecuencia de una defectuosa actuación del Juzgado en la forma de realizar el acto de comunicación que tenía por objeto su primera comparecencia en el proceso.
4. La Sección Segunda, tras admitir a trámite la demanda por providencia de 10 de mayo de 1995, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.
5. Por escrito presentado el día 18 de mayo de 1995, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que concluía no oponiéndose a la suspensión solicitada por cuanto la ejecución de la sentencia impugnada supondría el lanzamiento del recurrente en amparo, dificultándose la efectividad de éste al poder ser ocupado el inmueble por otro arrendatario, siendo necesario para su devolución el inicio por el demandante de amparo de un nuevo proceso para desalojar al nuevo ocupante del inmueble.
6. El plazo para presentar alegaciones concluyó sin que fueran formuladas por la parte recurrente.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC faculta a este Tribunal a suspender la ejecución del acto de los poderes públicos que constituye el objeto del recurso de amparo, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, este Tribunal ha entendido que existen otros de suspensión facultativa en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales en relación con la previsibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de estimación del recurso de amparo.
2. En el presente caso la parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada, inaudita parte, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón que acuerda el desahucio de dicho recurrente y el consiguiente desalojo del inmueble arrendado.
No cabe duda de que existe un interés general en mantener la eficacia de la resolución judicial recurrida, sin embargo el citado interés aparece superado por el que invoca el recurrente en amparo.
Efectivamente, aunque la ejecución de la sentencia impugnada no privaría, en un sentido estricto, de toda finalidad al amparo, es lo cierto que tal ejecución eventualmente podría ocasionar un perjuicio con dificultades de reparación, si en la hipótesis de la estimación del amparo y tramitado de nuevo el proceso con la comparecencia del recurrente en amparo, el Juzgado de Primera Instancia dictase sentencia estimatoria de su pretensión. En este caso, la no suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada implicaría un grave perjuicio al recurrente en amparo pues, producido el lanzamiento, el inmueble podría estar ocupado ya por un nuevo arrendatario u otro poseedor de buena fe, debiendo iniciar el recurrente un nuevo proceso para obtener la posesión del inmueble (AATC 269/1984, 646/1984,).
3. Por otra parte, junto a este interés subjetivo del recurrente de amparo, existe otro interés objetivo en que no produzca efecto una resolución judicial que ordena el desalojo de un inmueble ocupado por quien no ha sido oído contradictoriamente en el proceso al no haber sido, en principio y a resultas de lo que se resuelva en la sentencia de amparo, debidamente emplazado (AATC 646/1984, 464/1985).
En atención a lo expuesto, sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, y ponderando los diversos intereses en conflicto, la Sala acuerda acceder a la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida que, no obstante, se condiciona a la prestación
de fianza ante el Juzgado de Primera Instancia en cuantía suficiente por éste fijada, para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la presente suspensión y que, en cualquier caso, ha de ser comprensiva de las rentas devengadas por el
contrato de arrendamiento.
Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles