Pleno. Auto 186/1995, de 20 de junio de 1995. Conflicto positivo de competencia 601/1987. Acordando la terminación, por desaparición sobrevenida de la controversia, del conflicto positivo de competencia, 450/1987; y haber lugar al desistimiento del actor en el conflicto positivo de competencia 601/1987, planteado por el Gobierno de Galicia y Generalitat de Cataluña
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I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 1987, el Letrado don Javier Otaola Benajeta, en representación del Gobierno Vasco, tras haberse formulado oportuno requerimiento al Gobierno de la Nación, no atendido por éste, promovió conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 436/87, frente al Real Decreto 2.466/1986, de 28 de noviembre, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre el procedimiento para determinar las cantidades de referencia previsto en el Reglamento CEE 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos, por estimar que sus arts. 1, 2, 4, 5.3 y Disposición final vulneran las competencias establecidas en los arts. 10.9 y 20.3 E.A.P.V., en materia de agricultura y ganadería.
Mediante providencia de 8 de abril de 1987, la Sección Segunda del Pleno acordó admitir a trámite el presente conflicto y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, a efectos de personación y alegaciones.
2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 1987, el Letrado don Javier Otaola Benajeta, en representación del Gobierno Vasco, tras haberse formulado oportuno requerimiento al Gobierno de la Nación, sin ser atendido por éste, promovió conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 437/87, frente a la Orden de 27 de enero de 1987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se instrumenta la presentación de las declaraciones obligatorias de ganaderos productores y compradores de leche de vaca y otros productos lácteos, por estimar que sus arts. 1, 2, 4 y Disposición final vulneran las competencias establecidas en los arts. 1 0. 9 y 20. 3 E.A.P.V., en materia de agricultura y ganadería.
La Sección Segunda del Pleno, por providencia de 8 de abril de 1987, acordó admitir a trámite el presente conflicto y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, a efectos de personación y alegaciones.
3. La Junta de Galicia, representada por su Letrado don Heriberto García Seijo, registró su escrito el 6 de abril de 1987, y tras haberse formulado oportuno requerimiento al Gobierno de la Nación y ser desatendido por éste, promovió conflicto positivo de competencia, registrado con el núm. 450/87, frente al Real Decreto 2.466/1986, de 28 de noviembre, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre procedimiento para determinar las cantidades de referencia previsto en el Reglamento CEE 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos, por estimar que sus arts. 1, 2, 4, 5.3 y Disposiciones adicional y final vulneran las competencias establecidas en los arts. 30.1.3 y 37.3 E.A.G., en materia de agricultura y ganadería.
La Sección Segunda del Pleno, por providencia de 8 de abril de 1987, acordó admitir a trámite el presente conflicto y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, a efectos de personación y alegaciones.
4. El día 6 de mayo de 1987, el Letrado don Manuel M. Vicens Matas, en representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, presentó su escrito, tras haberse formulado oportuno requerimiento al Gobierno de la Nación, no atendido por éste, promoviendo conflicto positivo de competencia, registrado con el núm. 601/87, frente a la Orden de 27 de enero de 1987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se instrumenta la presentación de las declaraciones obligatorias de ganaderos productores y compradores de leche de vaca y otros productos lácteos, por estimar que su art. 1 vulnera las competencias establecidas en los arts. 12.1.4 y 27.3 E.A.C. en materia de agricultura y ganadería.
Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección Segunda del Pleno acordó admitir a tramite el presente conflicto y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, a efectos de personación y alegaciones.
5. Por escrito registrado ante este Tribunal el 5 de mayo de 1987, el Abogado del Estado solicitó la acumulación de los conflictos núms. 436, 437 y 450/87, al darse entre ellos los presupuestos de conexión objetiva a que se refiere el art. 83 de la LOTC. Por escrito registrado el 8 de junio de 1987, solicitó por los mismos motivos, la acumulación a los anteriores del conflicto núm. 601/87.
Mediante sendas providencias de 6 de mayo y 10 de junio de 1987, la Sección Segunda del Pleno acordó incorporar a las actuaciones los anteriores escritos dándoles traslado a las representaciones procesales del Gobierno Vasco (436 y 437/87), de la Junta de Galicia (450/87) y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña (601/87), al objeto de que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que estimaran procedente acerca de la acumulación solicitada.
6. El Letrado don Javier Otaola Benajeta, en representación del Gobierno Vasco, tras haberse formulado oportuno requerimiento al Gobierno de la Nación y no ser atendido por éste, presentó escrito ante este Tribunal, el 13 de junio de 1987, promoviendo conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 806/87, del que posteriormente desistiría, frente a la Resolución de 4 de febrero de 1987, del Servicio Nacional de Productos Agrarios (S.E.N.P.A.), por la que se instrumenta la tramitación de las declaraciones obligatorias de ganaderos productores y compradores de leche de vaca y otros productos lácteos, al estimar que las disposiciones 1, 2, 3 y 4 y anexo de esta norma vulneran las competencias establecidas en los arts. 10.9 y 20.3 E.A.P.V., en materia de agricultura y ganadería. Mediante otrosí se solicita se acuerde la acumulación del presente conflicto con los registrados bajo los núms. 436 y 437/87.
Por providencia de 17 de junio de 1987, la Sección Segunda del Pleno acordó admitir a trámite el presente conflicto y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, a efectos de personación y alegaciones.
7. El Abogado del Estado, mediante escrito de 15 de julio de 1987, manifestó su conformidad con la acumulación de los conflictos 436, 437, 450 y 601/87 -ya solicitada- así como del registrado con el núm. 806/87. El Gobierno Vasco, en escrito que presentó el 18 de mayo de 1987, mostró su consentimiento con la acumulación de los conflictos 436, 437 y 450/87, y la Junta de Galicia, por escrito registrado el 25 de mayo de 1987, se manifestó en el mismo sentido con la acumulación solicitada por el Abogado del Estado en relación con los conflictos núms. 436, 437 y 450/87. Posteriormente, mediante escrito registrado el 1 de junio de 1987, volvió a manifestarse favorablemente respecto de la acumulación con respecto al conflicto núm. 601/87. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no presentó alegaciones en el incidente de acumulación.
8. El Pleno del Tribunal, por Auto de 22 de septiembre de 1987, acordó la acumulación de los conflictos positivos de competencia núms. 437, 450, 601 y 806/87, promovidos por el Gobierno Vasco, Junta de Galicia y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al registrado con el núm. 436/87 interpuesto por el Gobierno Vasco y se concedió un nuevo plazo de veinte días al Abogado del Estado para que presentara las alegaciones que estimara convenientes en relación con dichos conflictos.
9. El Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el 20 de octubre de 1987, solicitando se dictara Sentencia declarando que pertenece al Estado la titularidad de las competencias controvertidas en los presentes conflictos de competencia acumulados.
10. El representante del Gobierno Vasco, presentado escrito ante este Tribunal el 10 de junio de 1988, formalizó desistimiento de los conflictos positivos de competencia 436,437 y 806/87, adjuntando al efecto certificación de la sesión del Gobierno Vasco de 24 de mayo de 1988 en la que se adoptó tal acuerdo. Manifiesta el Letrado del Gobierno Vasco que el desistimiento se decide a la vista del Decreto 96/1987 de 14 de abril, sobre aplicación de lo dispuesto en el art. 5 quater, del Reglamento CEE 856/1984 en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de su desarrollo en la Orden de 30 de abril de 1987.
Acordado por providencia de 20 de junio de 1988 el traslado del escrito de desistimiento al Abogado del Estado y a las representaciones de la Junta de Galicia y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, tanto el primero como la última evacuaron el trámite en el sentido de no oponerse a la solicitud deducida. La Junta de Galicia no presentó alegaciones en este incidente.
11. El Pleno del Tribunal, por Auto de 11 de octubre de 1988, acordó tener por desistido al Gobierno Vasco de los conflictos positivos de competencia núms. 436/87, contra el Real Decreto 2466/1986, de 28 de noviembre, sobre procedimiento para determinar las cantidades de referencia previsto en el Reglamento CEE 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos; 437/87, contra la Orden de 27 de enero de 1987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se instrumenta la presentación de las declaraciones obligatorias de ganaderos productores y compradores de leche de vaca y otros productos lácteos; y 806/87, contra la Resolución de 4 de febrero de 1987, del Servicio Nacional de Productos Agrarios (S.E.N.P.A.), por la que se instrumenta la tramitación de las declaraciones obligatorias de ganaderos productores y compradores de leche de vaca y otros productos lácteos. Se acordó, a su vez, mantener el proceso abierto respecto de los conflictos registrados con los núms. 450/87 y 601/87.
12. El Pleno, por providencia de 23 de mayo de 1995, acordó, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 84 LOTC, oír a las partes para que, en el plazo de diez días, expusieran lo que consideraran procedente acerca de la posible carencia de objeto sobrevenida de estos conflictos acumulados a la vista de la nueva normativa dictada sobre la materia en litigio.
La Junta de Galicia, mediante escrito registrado el día 5 de junio de 1995, manifiestó que, en uso de sus competencias, ha dictado el Decreto 92/1987, de 7 de mayo, de medidas de ordenación del sector lácteo, desarrollado por Ordenes de la Consellería de Agricultura de 7 de mayo de 1987 y 25 de noviembre de 1987, no impugnados por la Administración Central del Estado. Asimismo, y desde 1987 el Reglamento CEE 856/84, ha sido modificado por el Reglamento 3.950/92, de 28 de diciembre. Y, por otra parte, el Tribunal Constitucional en sus SSTC 79/1992, 117/1992 y 165/1994, ha establecido claramente el alcance de las competencias autonómicas en cuanto a la implementación del Derecho comunitario. De conformidad con lo expuesto, se solicita se dicte resolución acordando la falta de objeto sobrevenida del presente conflicto de competencia.
El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación de su Gobierno, según consta en el acuerdo del mismo adoptado el 31 de mayo de 1995, expone, en el escrito registrado el 7 de junio de 1995, que mediante diversas disposiciones publicadas a partir de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de julio de 1991, el Gobierno del Estado ha reconocido la competencia autonómica en los términos que en su día fue reclamada por la Generalidad. Por ello se entiende que, habiendo obtenido extraprocesalmente el reconocimiento de la competencia reclamada, ha desaparecido el objeto de la controversia y en consecuencia se solicita que se dicte Auto por el que se tenga por desistida a esta parte y por finalizado el presente proceso. Se hace constar de forma expresa que el presente desistimiento en nada altera las posiciones sostenidas en otros conflictos planteados por la Generalidad, tales como los núms. 1.398/92 y 624/93.
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta según consta en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de 1995, registró su escrito el 13 de junio de 1995, por el que expone que las normas impugnadas, aunque no han sido expresamente derogadas, carecen de vigencia en la actualidad y no se aplican, al existir una nueva normativa. Por esta razón, el Gobierno de la Nación entiende que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto en los presentes conflictos positivos de competencia.
II. Fundamentação
1. Según ha señalado este Tribunal reiteradamente (STC 119/1986, F.J. 3, entre otras), el conflicto positivo de competencia presupone la existencia de una controversia en relación con la titularidad de una determinada competencia ya sea entre el Estado y una Comunidad Autónoma o entre Comunidades Autónomas. La existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser, pues, considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, de tal suerte que, si la controversia viniera a desaparecer en el curso del proceso, éste perdería su objeto. Y ello, no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso (STC 26 1982, fundamento jurídico 1.), sino porque este Tribunal solo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida (arts. 62 a 67 de la LOTC).
También ha precisado este Tribunal (ATC 85/1991) que el conflicto de competencia es un proceso intersubjetivo en el que la función del Tribunal, de carácter estrictamente jurisdiccional, sólo puede ejercitarse para dirimir una controversia suscitada respecto de una disposición o acto pretendidamente lesivos del ámbito competencial del ente promotor del litigio, no para establecer en abstracto criterios doctrinales generales sobre un sector de las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, desconectados de una concreta controversia competencial.
2. La representación procesal de la Junta de Galicia y el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la Nación, han manifestado en sus respectivos escritos, según queda recogido en los antecedentes, que la controversia competencial que motivó los presentes conflictos carece actualmente de objeto. En consecuencia, y no concurriendo circunstancia alguna de interés general que conduzca a una conclusión contraria, procede declarar finalizados, por desaparición sobrevenida de su objeto, el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno Gallego, sin que ello signifique, por parte del Tribunal pronunciamiento alguno sobre el reparto competencial en la materia.
3. Por otra parte, el art. 86 de la LOTC admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de terminación de los procesos constitucionales y en el art. 80 de dicha Ley se hace una remisión con carácter supletorio a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida para poner fin al proceso una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.
4. En el presente conflicto, la Generalidad de Cataluña solicita se le tenga por desistida por las razones que invoca, recogidas en los antecedentes. Habiendo expuesto el Abogado del Estado su postura favorable sobre la desaparición del objeto de la presente controversia, procede acceder al desistimiento de tal conflicto y declarar terminado el proceso constitucional.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda:
1.º) Declarar concluido el conflicto positivo de competencia núm. 450/87 promovido por la Junta de Galicia frente al Real Decreto 2.466/1986, de 28 de noviembre, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre procedimiento para determinar las cantidades de referencia previsto en el Reglamento CEE 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos.
2.º) Tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, del conflicto positivo de competencia núm. 601/87, promovido por dicho Consejo en relación a la Orden de 27 de enero de 1987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se instrumenta la presentación de las declaraciones obligatorias de ganaderos productores y compradores de leche de vaca y otros productos lácteos.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en los «Diarios Oficiales» de Galicia y Cataluña.
Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículos 62 a 67, f. 1
- Artículo 80, f. 3
- Artículo 86, f. 3
- Conflictos positivos de competenciaConflictos positivos de competencia
- Desistimiento en el conflicto positivo de competenciaDesistimiento en el conflicto positivo de competencia, Procedencia
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional