Pleno. Auto 221/1995, de 18 de julio de 1995. Recurso de inconstitucionalidad 1.313/1995. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, de la Asamblea de Madrid en el recurso de inconstitucionalidad 1.313/1995
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito de 10 de abril de 1995 el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Comunidad de Madrid 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, publicada en el «Boletín Oficial» de dicha Comunidad núm. 9, de 11 de enero de 1995, y concretamente, contra su artículo 15.1 a), en su inciso final «la categoría de Oficial se clasifica en el grupo A o B»; 15.2, en su inciso final «o en posesión de los estudios que, impartidos por la Academia Regional de Estudios de Seguridad puedan constituir elemento habilitante para acceso a aquéllas»; y contra la disposición adicional cuarta, en cuanto establece que «los funcionarios del Cuerpo de Bomberos pertenecientes al grupo C, que carezcan de titulación, correspondiente para el acceso o promoción al grupo B, podrán suplir la carencia de titulación por la superación de cursos específicos impartidos en la Academia Regional de Estudios de Seguridad. Los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que ostenten la categoría de Oficial pertenecientes al grupo B podrán acceder al grupo A categoría de oficial, pudiendo suplir la carencia de titulación por la superación de un curso específico impartido por la Academia Regional de Estudios de Seguridad».
En otrosí se hace invocación del art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de que se acuerde la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados en el recurso.
2. La Sección Cuarta del Pleno, en providencia de 9 de mayo siguiente, acordó la admisión a trámite del referido recurso de inconstitucionalidad, dándose traslado de la demanda y documentos presentados conforme establece el articulo 34 LOTC, y habiéndose invocado el artículo 161.2 C.E. se acordó la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición de la demanda para las partes legitimadas en el proceso y desde que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.
3. Dentro del plazo conferido en la providencia de admisión, han comparecido en el proceso y formulado alegaciones, la Asamblea de Madrid y el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Ambos solicitan, en sus respectivos escritos, que el Tribunal dicte en su día Sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid solicita además en otrosí a su escrito de personación y alegaciones que produciéndose perjuicios a los empleados públicos del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, así como dificultades para la aplicación de una Ley protectora de la seguridad de los ciudadanos y del medio ambiente, cuya protección impone a los poderes públicos la Constitución en sus arts. 45 y 9, se proceda al levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos objeto del presente recurso.
4. La Sección Cuarta, en providencia, de 15 de junio de 1995, acordó oír al Abogado del Estado y a la representación procesal de la Asamblea de Madrid para que expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la solicitud de levantamiento de la suspensión realizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
5. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 22 de junio siguiente, formula las siguientes alegaciones: señala, en primer término, que no existe circunstancia excepcional alguna que justifique el pronunciamiento del Tribunal antes del plazo legal de cinco meses, según la doctrina del Tribunal en este punto concreto. La regulación de la carrera y posibilidades de promoción de determinados funcionarios no guarda la directa relación con los bienes jurídicos, por otra parte de carácter genérico, que la Comunidad Autonómica invoca, sin justificar en definitiva que sea exigible un pronunciamiento inmediato del Tribunal. En todo caso, la representación del Gobierno entiende que no existe base alguna para levantar la suspensión de los preceptos impugnados, que debe ser mantenida, y, estima de aplicación la doctrina al ATC 356/1993, que reproduce en su escrito, por tratarse de un supuesto idéntico al presente, ya que se regulaba igualmente la carrera y posibilidades de acceso de determinados funcionarios o escalas de funcionarios, por lo que la aplicación de la norma produciría de pleno la más total confusión e inseguridad jurídica, al generarse situaciones no consolidables y pendientes del pronunciamiento del Tribunal, sin que por el contrario el mantenimiento de la suspensión produzca perjuicios que no puedan ser reparados con facilidad. Termina su escrito de alegaciones el Abogado del Estado con la solicitud de que el Tribunal acuerde no haber lugar a pronunciarse en este momento sobre el levantamiento de la suspensión de la norma o, en todo caso, acuerde el mantenimiento de la suspensión de la misma.
6. En escrito del Letrado de la Asamblea de Madrid, recibido el 22 de junio, por el que se cumplimenta la audiencia conferida, se dice que la medida de suspensión, a tenor de lo dispuesto 161.2 C.E. implica un plazo máximo de cinco meses, pero ello no impide que pueda acordarse el levantamiento antes de dicho plazo, según tiene declarado el Tribunal, por tratarse de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que debe ser interpretada de manera restrictiva.
Señala el Letrado en su escrito que para examinar la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la suspensión hay que analizar la irreparabilidad del perjuicio ocasionado por la suspensión y que es corolario de lo anterior un criterio favorable a la Comunidad Autónoma, dada la concepción restrictiva y convencional de tal medida paralizante de los efectos legales. Añade que el propio Tribunal viene decidiendo en estos casos en función de la especial relevancia y transcendencia de la materia regulada por la disposición autonómica impugnada y suspendida, así como por su afección al ordenamiento jurídico del Estado y al interés nacional. Afirma que de los criterios interpretativos contenidos en el ATC 612/1984 debe deducirse que la materia impugnada, relativa a cuestiones de promoción interna y adscripción a los Cuerpos por el Personal de Bomberos de la Comunidad de Madrid, tienen una lejana relación con el interés nacional. Por todo ello, solicita al Tribunal que, en su día, dicte Auto por el que se declare el levantamiento de la suspensión.
II. Fundamentação
1. Se solicita a este Tribunal por el Consejo de Gobierno y por la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid el levantamiento de la suspensión, acordada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 161.2 C.E. y 30 LOTC, de determinados preceptos de la Ley de la Comunidad de Madrid 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, contra los que el Presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad.
2. El Abogado del Estado alega, en primer lugar, que no procede que este Tribunal se pronuncie sobre el levantamiento de la suspensión ya que no existe circunstancia excepcional alguna que justifique tal pronunciamiento antes del plazo legal de cinco meses, según la doctrina de este Tribunal en este punto concreto. Sin embargo, en sus resoluciones más recientes este Tribunal ha confirmado que está «fuera de duda, pues así lo hemos señalado ya (ATC 355/1989), que la Comunidad Autónoma autora de la Ley recurrida puede solicitar anticipadamente -vale decir, antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 C.E.- el levantamiento de la suspensión acordada» y que «el tenor literal del art. 161.2 C.E. indica claramente, por otro lado, que cabe a este Tribunal levantar la suspensión acordada antes del transcurso de los cinco meses inicialmente previstos», y ello sobre la base de que «la expresión, utilizada por el texto constitucional "plazo no superior a cinco meses" establece que los cinco meses son, precisamente, el limite máximo inicialmente previsto para la suspensión, y que se incluye entre las potestades de este Tribunal ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo. El art. 30 LOTC, no impide que este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar el precitado plazo de cinco meses» (ATC 154/1994). De acuerdo con tal doctrina nada impide que este Tribunal proceda a examinar la solicitud realizada por los órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid al objeto de determinar si concurren o no los requisitos que permiten el levantamiento de la suspensión.
3. Desde sus primeras resoluciones este Tribunal viene reiterando que el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de una norma autonómica impugnada con invocación del art. 161.2 C.E. debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que de una u otra medida podrían derivarse tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse, y todo ello, además, examinado desde la perspectiva del carácter cautelar de la medida y sin prejuzgar la solución que en su día reclame la decisión de fondo, sin olvidar, por otra parte, la presunción de legitimidad de que gozan las Leyes -expresión de la voluntad popular- y que hace que el mecanismo previsto en el art. 161.2 C.E. no pueda ser prolongado sin una justificación expresa y suficiente (ATC 154/1994).
En favor del levantamiento de la suspensión alega el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid que su mantenimiento produce perjuicios a los empleados públicos del Cuerpo de Bomberos de la referida Comunidad así como dificultades para la aplicación de una Ley protectora de la seguridad de los ciudadanos y del medio ambiente, cuya protección imponen a los poderes públicos los arts. 9 y 45 de la Constitución. En la misma línea argumental, la Asamblea de la Comunidad afirma en su escrito de alegaciones que la materia impugnada relativa a cuestiones de promoción interna y adscripción a los Cuerpos del personal de Bomberos de la Comunidad de Madrid tienen una lejana relación con el interés nacional. El Abogado del Estado se opone al levantamiento de la suspensión por considerar que es plenamente aplicable al presente supuesto la doctrina contenida en el ATC 356/1993 y que condujo en aquella ocasión a mantener la suspensión.
4. Tiene razón el Abogado del Estado al señalar que en el presente caso resulta de aplicación la doctrina del ATC 356/1993. Como dijimos entonces, la inclusión de los funcionarios afectados en grupos o su ascenso a niveles de los que, si el recurso de inconstitucionalidad prosperara, deberían ser degradados, produciría un cierto confusionismo en la propia estructura administrativa autonómica y podría traducirse en una pérdida de eficacia en la prestación del servicio público si ciertos puestos fuesen ejercidos por quienes carecieren de la idoneidad constitucionalmente configurada en abstracto, para el desempeño de los puestos de trabajo específicos. Por otra parte, los perjuicios ocasionados al personal que se ve afectado por el mantenimiento de lasuspensión pueden ser más fácilmente reparados si en su día se declara la constitucionalidad de los preceptos impugnados que los graves quebrantos que se seguirían si tras levantarse la suspensión, quedan sin valor las normas recurridas. En el primer caso bastaría con computarles los servicios desde la entrada en vigor de la Ley, con abono de los emolumentos con carácter retroactivo.
Sobre estas razones no puede prevalecer la alegación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de que el mantenimiento de la suspensión se traduciría en dificultades para la aplicación de una Ley protectora de la seguridad de los ciudadanos y del medio ambiente pues los preceptos suspendidos afectan a cuestiones muy especificas que sólo inciden de forma parcial y no especialmente relevante en su efectiva puesta en marcha.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de los preceptos impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad de Madrid.
Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 45
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 30
- Ley de la Asamblea de Madrid 14/1994, de 28 de diciembre. Servicios de prevención de incendios y salvamentos
- En general
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas