Sala Segunda. Auto 289/1995, de 23 de octubre de 1995. Recurso de amparo 1.179/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.179/1995.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar en la presente pieza separada de suspensión el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio de Noriega Arquer, en representación de don José Primitivo Rodríguez García y por escrito presentado el 31 de marzo de 1995, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por el Juez de lo Penal núm. 4 y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ambos de Oviedo, en 17 de enero y 2 de marzo de 1995, respectivamente, por las que fue condenado, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de cuatro años de prisión menor, con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, así como al pago de la mitad de las costas procesales y a abonar a don José Ignacio Fernández Iglesias, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 5.000.000 de pesetas. En la demanda de amparo se nos dice que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.) y se nos pide que, con reconocimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, se anulen aquellas resoluciones y se restablezca a aquél en la integridad de tales derechos. En el lugar correspondiente de la demanda se interesa la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas por cuanto que de ejecutarse se irrogaría al solicitante perjuicios irreparables consistentes en la pérdida de su libertad, sin que la suspensión perturbe los intereses generales ni los derechos fundamentales de terceras personas.
2. La Sección Tercera, en providencia de 22 de septiembre de 1995, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El demandante de amparo evacuó el traslado el 25 de septiembre mediante escrito en el que insistió en su petición de suspensión por las razones que expuso en la solicitud inicial e hizo saber al Tribunal que desde el 11 de mayo de 1995 se encuentra en prisión cumpliendo la pena impuesta en las Sentencias objeto del recurso de amparo. El Fiscal, en escrito presentado el 28 de septiembre, afirma que procede suspender la ejecución de la pena privativa de libertad así como del pronunciamiento relativo las responsabilidades civiles, si bien en este caso mediando caución, resultando improcedente, por lo demás, la suspensión de la ejecución de la condena en costas.
II. Fundamentação
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como limite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada al soslayo.
2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 C.E.- (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 C.E.). Este principio se despliega en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 C.E.), soporte de las demás. Si a ello se añade que la privación de esa libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, queda patente la necesidad de suspender la ejecutoriedad de las Sentencias impugnadas en este aspecto, extensible a las penas restrictivas de derechos (ATC 144/1984), ya que, en caso contrario, el eventual otorgamiento de amparo habría perdido su finalidad práctica, pues el actor tendría cumplida para entonces la pena de prisión que es de corta duración (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990 y 120/1993).
3. Sin embargo, no es posible extender la suspensión al resto de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, que contiene dos pronunciamientos con un contenido económico, las condenas al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil y de las costas procesales. Es nuestro criterio, repetidamente expuesto y aplicado sin desmayo alguno, que en principio y sí no concurren otras circunstancias (cuantía excesiva o situación precaria, por ejemplo) las Sentencias con efectos exclusivamente patrimoniales no causan perjuicios irreparables, por ser posible la acción de regreso y, en consecuencia, no justifican que se congele su ejecutoriedad. En este caso, por otra parte, no se alega perjuicio alguno, ni siquiera a título hipotético.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias recurridas en lo que se refiere a la pena privativa de libertad, y accesorias, impuestas al demandante de amparo y mantener su ejecutividad respecto de los
pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas procesales.
Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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