Sección Segunda. Auto 319/1995, de 22 de noviembre de 1995. Recurso de amparo 4.220/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.220/1994.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de «Rentalauto, S.A.», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de octubre de 1994, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla de 27 de abril de 1994, por el que se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia de dicho Juzgado de 9 de febrero de 1994 en juicio sobre despido.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha 9 de febrero de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla dictó Sentencia estimatoria de la demanda por despido presentada contra «Rentalauto S.A.» por un trabajador de esta empresa.
b) Anunciado por la ahora demandante de amparo recurso de suplicación en tiempo y forma, el correspondiente escrito de interposición se presentó en el Juzgado de Guardia el viernes 22 de abril de 1994, es decir, un día antes de expirar el plazo previsto en el art. 192.1 de la L.P.L., y no se comunicó al Juzgado de lo Social su presentación hasta el martes día 26, es decir, un día después del día hábil siguiente al de finalización del plazo.
c) El Juzgado de lo Social en Auto de 27 de abril de 1994 puso fin al trámite del recurso por haberse incumplido lo dispuesto en el art. 45.1 de la L.P.L. Recurrido en queja dicho Auto, el recurso fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de octubre de 1994.
3. La representación del recurrente estima que los Autos impugnados, y cuya nulidad interesa, han vulnerado el art. 24.1 de la C.E. en su faceta del derecho de acceso al recurso de suplicación.
En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta en la demanda que, como el escrito de formalización del recurso se presentó en el Juzgado de Guardia un día antes del vencimiento del plazo, y no el último día del plazo, se ha inadmitido el recurso en virtud de un entendimiento excesivamente riguroso de lo dispuesto en el art. 45.1 de la L.P.L., que se ha aplicado a un supuesto fáctico no previsto en el precepto (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1988). La caducidad es una medida excepcional que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas y, por tanto, sólo debe ser apreciada cuando la presentación se produce fuera de plazo, máxime teniendo en cuenta que la norma vigente no anuda al incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano destinatario la ineficacia del acto de presentación (STC 115/1993) y la escasa justificación de tal carga adicional (STC 125/1994). La conducta de la recurrente no causó ningún retraso o perturbación en el procedimiento y el escrito habría ingresado al día siguiente en el Juzgado de lo Social si el de Guardia hubiera cumplimentado lo establecido en las Ordenes Ministeriales de 19 de junio de 1974 y 4 de octubre de 1984.
4. Por providencia de 4 de abril de 1995, la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo un plazo común de diez días para alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
5. En su escrito de alegaciones presentado en este Tribunal el 20 de abril de 1995, la representación de la recurrente insistió en esencia en las ya formuladas en la demanda.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 28 de abril de 1995, solicita la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional, ya que, justificada la constitucionalidad del art. 45.1 L.P.L. por la STC 48/1985 e incumplidos los dos requisitos que establece dicho precepto por causa imputable a la parte recurrente en suplicación, la consecuencia que han deducido los órganos judiciales de dicho incumplimiento no puede calificarse de arbitraria o infundada, sino que enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales, a cuyo respeto también tiene derecho la otra parte en el procedimiento, y con el carácter excepcional, en favor del justiciable, con que opera el art. 45 L.P.L., que constituye una excepción flexibilizada de la norma general sobre el lugar de presentación de los documentos.
II. Fundamentação
1. Examinadas las alegaciones formuladas por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 L O T C, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art .50.1 c) L O T C.
2. Esta conclusión debe partir necesariamente de la más reciente doctrina de este Tribunal respecto del art. 45. 1 de la L.P.L. (que permite presentar en el Juzgado de Guardia escritos dirigidos a los órganos del orden jurisdiccional social cuando se trate del último día de un plazo y de horas en que no se hallen abiertos sus Registros de entrada, pero exige que se deje constancia de ello en el órgano destinatario del documento al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido), que ha sido formulada en la STC 48/1995, y concretada en cuanto a sus consecuencias por las SSTC 68/1995 y 87/1995.
Como se señala en la STC 68/1995 (que ha llevado a cabo un estudio de las vicisitudes interpretativas del precepto objeto de examen hasta llegar a la STC 48/1995, y cuyas consideraciones reproducimos en este Auto en la medida conveniente), este Tribunal había venido entendiendo que una aplicación formalista del art. 45.1 L.P.L., hecha al margen de las finalidades que posee dicho precepto, básicamente la de coadyuvar a la celeridad que caracteriza el proceso laboral, suponía una vulneración del art. 24.1 C.E. Y, así, anuló decisiones judiciales que habían inadmitido demandas o recursos por la vía del art. 45.1 L.P.L. en aquellos supuestos en que la finalidad de la norma quedaba satisfecha por no padecer la celeridad procesal perseguida, por ejemplo, en el caso de haber sido presentados por error el penúltimo día del plazo y no el último (SSTC 175/1988, 83/1991, 117/1991, 179/1991) o en el de entrada del escrito en la Magistratura de Trabajo al día siguiente de su presentación ante el Juzgado de Guardia, pese a la incomparecencia del recurrente, porque en tal caso este requisito carecía ya de contenido material (SSTC. 129/1990, 107/1993, l 15/1993, 342/1993, 44/1994 y 257/1994).
Al hilo de esta doctrina, pero con un planteamiento más radical, la Sala Primera de este Tribunal, en su STC 125/1994, entendió que la vulneración del art. 24.1 C.E. no venía determinada, en estos casos, por la aplicación judicial del precepto, sino por el precepto mismo, de ahí que, a la vez que estimaba la demanda, elevase al Pleno cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 45 L.P.L.
La STC 48/1995, que resuelve dicha cuestión de inconstitucionalidad, ha venido a confirmar, ante todo, la legitimidad del art. 45 L.P.L. desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva «La carga de poner en conocimiento del órgano judicial -reitera- la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, no puede considerarse como un obstáculo excesivamente gravoso o irrazonablemente impeditivo al acceso a la Justicia, pues no es intrínsecamente censurable desde la perspectiva constitucional el desplazamiento parcial al ciudadano de deberes de cooperación con la oficina judicial para una mejor dispensación de la justicia en un proceso como el laboral, cuya celeridad sigue siendo un rasgo distintivo, acorde con la naturaleza de las pretensiones ejercitadas...» (fundamento jurídico 3.º).
Ahora bien, como se subraya en la STC 68/1995, a dicha afirmación ha venido a añadir la de que «la constitucionalidad de la exigencia ha de llevar de suyo el que los órganos judiciales puedan extraer las consecuencias que, de acuerdo con la legislación procesal, se derivan de la inobservancia de un requisito legalmente establecido, (a saber), la ineficacia de la presentación de documentos de no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 45 L.P.L.», y que tal consecuencia «no puede ser calificada de arbitraria o infundada, sino que enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales, y también con el carácter excepcional, en favor del justiciable, con que opera el art. 45 L.P.L., que lejos de ser una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción, constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos» (fundamento jurídico 4.º).
3. Así pues, de acuerdo con esta doctrina, y como ponen de manifiesto las posteriores SSTC 68/1995 y 87/1995, difícilmente se puede ya imputar a los órganos judiciales una lesión del art. 24.1 C.E. cuando se limitan a aplicar en sus estrictos términos un precepto como el art. 45 L.P.L. que no pugna con el referido derecho fundamental.
Así ocurre en el caso presente, en el que el escrito de interposición del recurso de suplicación se presentó en el Juzgado de Guardia no el último día del plazo, sino un día antes, y su presentación no se comunicó al Juzgado de lo Social al día hábil siguiente al de finalización del plazo, sino un día después. En consecuencia, y en aplicación del art. 45.1 L.P.L., el Auto impugnado del Tribunal Superior de Justicia consideró correctamente el recurso como extemporáneo, al dar como buena no la fecha de presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, sino la de comunicación al Juzgado de lo Social.
4. Por último, cabe añadir que, aun considerando que constitucionalmente persistiera la necesidad de adoptar una hermenéutica flexible de la norma, un examen de los pronunciamientos de este Tribunal recaídos al respecto con anterioridad a la STC 48/1995 permitiría extraer la conclusión de que se rechaza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando, como en el caso presente, se han incumplido radicalmente por el recurrente las previsiones normativas del art.45.1 L.P.L. (SSTC 185/1987 y 113/1990): así el ATC 73/1992 descartó la relevancia constitucional de la queja en un caso análogo, esto es, presentación del escrito en el Juzgado de Guardia el penúltimo día del plazo y comparecencia ante el Juzgado de lo Social, no al siguiente día hábil, sino dos días después.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 45
- Artículo 45.1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación
- Plazos procesalesPlazos procesales
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación