Sección Primera. Auto 340/1995, de 18 de diciembre de 1995. Recurso de amparo 3.500/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.500/1994.
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 1995, la Procuradora de los Tribunales dona María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad «Panificadora Las Rozas, S.L.», formula recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia (T.S.J.) de Madrid, de 6 de septiembre de 1994, confirmando en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de l0 de febrero de 1993.
El anterior día 2 de noviembre de 1994, el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez había presentado escrito de demanda. Por providencia de 14 de noviembre 1994, la Sección Primera acuerda tener por recibido el anterior escrito y documentos adjuntos y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concede un plazo de diez días a la recurrente para que dentro del mismo comparezca con Procurador de los Tribunales, debidamente apoderado, y presente certificación acreditativa de la fecha de notificación a su representación legal de la Sentencia del T.S.J. recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.
El 16 de diciembre de 1994 se registra en el Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez aportando la certificación requerida y solicitando que se la tenga por personada y parte, en nombre y representación de la entidad recurrente. Por providencia de 10 de enero de 1995, la Sección acuerda tener por personada y parte a la citada Procuradora a quien se concede un plazo de veinte días para que dentro del mismo formule la correspondiente demanda de amparo.
El 20 de enero de 1995 se registra el escrito de formulación de la demanda de amparo. El escrito ratifica y reitera todos y cada uno de los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el inicial escrito registrado en el Tribunal el 2 de noviembre de 1994.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Formulada demanda por reclamación de cantidad contra la entidad ahora recurrente en amparo por parte de un antiguo trabajador de la misma, el órgano judicial citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 22 de octubre de 1992. Ese día comparece el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez, exhibiendo poder en representación de la entidad recurrente en amparo, y se acuerda la suspensión del juicio de mutuo acuerdo. E1 18 de enero de 1993 comparece de nuevo el citado Letrado, quien, con exhibición del correspondiente poder, solicita nuevamente la suspensión del juicio de mutuo acuerdo, lo que se produce. E1 21 de enero de 1993, nueva fecha señalada para la celebración del juicio, y mientras se celebraba la audiencia de otros procedimientos, el Letrado don Ignacio Emparán Rozas se personó en la Secretaría del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, solicitando del oficial la preparación de otorgamiento de un poder apud acta, otorgado por don Antonio Herranz Lázaro en representación de la entidad recurrente en amparo. El oficial actuante preparó el escrito correspondiente, que no fue suscrito por el Secretario dado que se encontraba en audiencia publica, al efecto de que fuese trasladado a éste para examinar la documentación correspondiente. Tras las correspondientes alegaciones de las partes y en el momento de la práctica de la prueba se procedió a examinar el citado poder, observándose que el mismo no había sido suscrito por el Secretario, limitándose el auxiliar a rellenar el impreso de otorgamiento, e igualmente que el otorgante (don Antonio Herranz Lázaro) del citado poder al Letrado Sr. Emparán carecía de facultades a tal fin, pues el documento que presentaba para la acreditación de dichas facultades era una tercera copia de la escritura de venta de participaciones sociales. Solicitado en ese momento que se tuviera a la empresa demandada por incomparecida al carecer el Letrado de poder, así se acordó decretando la nulidad de lo actuado hasta ese momento. El Letrado formuló protesta y el 23 de enero de 1993 presentó escrito en el que solicitaba se declarase de oficio la nulidad de actuaciones.
b) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de 10 de febrero de 1993, estimó íntegramente la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 294.969 pesetas, más 29.496 pesetas en concepto de interés por mora. La Sentencia razona sobre lo ocurrido y justifica la decisión de haber acordado la nulidad de lo actuado, pues el Letrado que hasta ese momento había actuado carecía de cualquier representación o poder, por lo que hubo que tener a la empresa por incomparecida, acordándose la celebración del juicio (art. 83.3 L.P.L.). Para el órgano judicial tampoco procedía una nueva suspensión, a la que se negó el actor, de conformidad con el art. 83.1 L.P.L.; en cualquier caso, la suspensión habría sido inviable al no poder tenerse a la empresa demandada como comparecida y, por tanto, no poder formular la petición de suspensión a que se refiere el art. 83.1 L.P.L. No se trataba, en fin, de un defecto subsanable de los previstos en el art. 81.1 L.P.L., dado que no era un defecto u omisión de la demanda, sino la incomparecencia del demandado al proceso. La Sentencia rechaza expresamente que se hayan vulnerado los principios de audiencia y defensa o que se haya generado indefensión, pues la causa de la incomparecencia sólo es imputable al demandado, quien, citado en legal forma, no compareció en juicio ni otorgó poder ante el Secretario.
En lo que atañe al objeto concreto del pleito, la incomparecencia de la empresa y el llamamiento no atendido a la prueba de confesión, conducen al órgano judicial a tener por confesa a la empresa demandada en los hechos alegados de contrario, lo que unido a la prueba documental aportada acreditan que la empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad a la que la primera resulta condenada.
c) Interpuesto recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, el recurso es desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 6 de septiembre de 1994.
Para el T.S.J., la situación creada dimana de que quien compareció en nombre de la empresa demandada no exhibió previamente el documento que acreditara su representación, de la que, a su vez, habría de derivarse la facultad para otorgar aquella representación al Letrado interviniente en el acto del juicio. Fue correcta la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, una vez constatada la falta de poder de representación, pues la L.P.L. exige la comparecencia de las propias partes interesadas o de aquellas personas que, previo uso del correspondiente derecho, hubieran recibido la facultad de actuar válidamente en el proceso. El defecto no era subsanable, por lo que la estimación de falta de comparecencia era obligada. Las circunstancias concurrentes no alteran lo anterior, pues, si bien se extendió el acta de comparecencia del representante de la empresa, el acta no fue suscrita por el Secretario, requisito que además no hubiera en si mismo subsanado el defecto, dado que no resta facultades al Juez para, comprobada la falta de poder, dictar la resolución correspondiente en el mismo acto del juicio. El T.S.J. rechaza, en fin, que la parte esté excusada por un previo error del Juzgado lesivo del art. 24 C.E., pues la equivocación no tiene su origen en aquel Juzgado (sin que sea posible atribuírsela a la mera suscripción del acta por un oficial), sino en la propia persona que decía actuar en nombre de la empresa, pues la presentación de una escritura que no era la propia del mandato no cubre la exigencia de una norma procesal determinante del cambio de personas en el proceso. Lo contrario sería crear una situación de interinidad en la tramitación del procedimiento y, con ello, la permisibilidad de subsanación de un error que, a su vez, habría de exigir la paralización del proceso; todo ello por falta de diligencia del propio interesado.
3. La demanda de amparo entiende que las Sentencias impugnadas han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E.
La decisión de tener por no comparecida a la entidad ahora recurrente en amparo, si bien puede considerarse que tiene su origen en la propia parte, continua y prosigue en la propia actuación del Juzgado de lo Social. En primer lugar, la oficial realiza el oportuno poder apud acta en favor del Letrado Sr. Emparán, otorgado por el Sr. Herranz. Es verdad que el acto de otorgamiento de poder no se produce hasta que el Secretario constata la existencia de facultades por el poderdante. Pero lo cierto es que el Secretario si tuvo que constatar la presunta existencia de la citada capacidad para otorgar poder, pues de otra forma no se hubiese permitido al Letrado Sr. Emparán comparecer en juicio y alegar lo que al derecho de la empresa ahora demandante de amparo convino. Es cieno que el Secretario no firmó el poder, pero se le dió plena validez cuando el Juzgador concedió al Sr. Emparán la posibilidad de proceder a la defensa de la empresa.
Así las cosas, el error de aportar en el momento de otorgar el poder apud acta una escritura que no era la que se debía aportar es un error que debe considerarse totalmente excusable, citando la demanda en su apoyo diversas Sentencias de este Tribunal. La decisión de tener por no comparecida la entidad demandante de amparo fue desproporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes, máxime cuando constaba en el Juzgado que el Sr. Herranz Lázaro era y es el representante legal y administrador de aquella entidad y podía conferir poder, como lo había hecho por dos veces en dos comparecencias previas en favor del Letrado Sr. Jiménez Gutiérrez.
Se solicita la declaración de nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Social y del T.S.J. impugnadas en amparo y la retroacción de las actuaciones al momento de la citación para los actos de conciliación y juicio. Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.
4. Por providencia de 20 de febrero de 1995, la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acuerda conceder a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda contemplado en el art. 50.1 c) LOTC, relativo a la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia por parte de este Tribunal.
5. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 3 de marzo de 1995, la representación de la entidad recurrente reitera e insiste en las alegaciones formuladas en la demanda.
6. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones mediante escrito registrado en el Tribunal el 7 de marzo de 1995.
El escrito propone la inadmisión de la demanda de amparo, toda vez que, tratándose de una comparecencia para el acto del juicio para el que había sido citada en legal forma, el defecto en el que había incurrido la parte, por su falta de diligencia, no podía ser subsanado en perjuicio de la otra parte. Apoyándose en la jurisprudencia constitucional, el escrito afirma que no puede prosperar una demanda de indefensión formulada por quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa.
7. Por providencia de 5 de junio de 1995, la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, acuerda requerir al Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid para que en el plazo de diez días remita testimonio del procedimiento núm. 171/92.
II. Fundamentação
1. Como se detalla más ampliamente en los antecedentes, el Juzgado de lo Social tuvo por no comparecida a la empresa entonces demandada y ahora recurrente en amparo, aceptando la solicitud efectuada en ese sentido por la representación del trabajador entonces demandante. El acuerdo de tener a la empresa por incomparecida se adoptó por un doble motivo. De un lado, porque el poder por comparecencia en favor del Letrado Sr. Emparán no había sido otorgado ante el Secretario, pues únicamente se había rellenado el correspondiente impreso por uno de los oficiales del Juzgado. Y especialmente, de otro, porque quien pretendió otorgar el poder por comparecencia en favor de dicho Letrado no aportó la escritura que le acreditaba como representante de la empresa, sino que aportó una escritura de venta de participaciones sociales.
Previamente, se habían suspendido por dos veces los actos de conciliación y juicio. En ambas ocasiones había comparecido en representación de la empresa un Letrado distinto, el Sr. Jiménez Gutiérrez, aportando la escritura de poder general para pleitos otorgada en su favor en Las Rozas el 15 de julio de 1991. Conviene retener, pues, que los actos de conciliación y juicio se habían suspendido por dos veces, y que en ambas ocasiones había comparecido en representación de la empresa el Letrado Sr. Jiménez Gutiérrez, aportando el correspondiente poder, y no el Letrado Sr. Emparán, quien compareció con los defectos advertidos por los órganos judiciales respecto del poder.
2. Así las cosas, no cabe imputar a los órganos judiciales lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, no existe lesión de aquel derecho cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (por todas, SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 159/1995).
a) Conviene tener en cuenta, en primer lugar, y antes que nada, que se habían agotado las dos posibilidades de suspensión de los actos de conciliación y juicio que permite el art. 83.1 L.P.L. Una tercera suspensión por el motivo suscitado, sobre dañar la integridad del procedimiento, habida cuenta la centralidad que el acto del juicio tiene en el proceso laboral, perjudicaría los intereses de la otra parte, que fue diligente en la defensa de sus intereses, premiando o favoreciendo a quien no lo fue.
b) En segundo término, que el Juez tuvo a la empresa por desistida porque así se solicitó por la representación del trabajador demandante en el momento de la práctica de la prueba, a la vista de los defectos observados en el poder aportado. Sin que, por lo demás, fuera exigible la producción del efecto denominado perpetuatio legitimationis -al modo de lo dicho, por ejemplo, en la STC 130/1989 en virtud de las circunstancias allí concurrentes- , pues en el presente caso la empresa fue representada en anteriores ocasiones por un determinado Letrado y en un tercer momento trató de ser representada por otro distinto, pero sin que la persona que trató de otorgar a este segundo Letrado la representación aportara el poder que le permitía hacerlo.
c) En tercer lugar, que el Juzgado de lo Social condenó a la empresa, no sólo porque la tuvo por confesa con base a su incomparecencia (art. 91.2 L.P.L.), sino también en virtud de la prueba documental aportada.
d) Tampoco excusa el comportamiento de la parte, finalmente, el impreso rellenado por el oficial del Juzgado. Como razonan los órganos judiciales, el impreso no se firmó por el Secretario y, como dice el T.S.J., aunque así hubiera sido, ello no desapodera al Juez de sus facultades para comprobar los defectos del poder en cuestión y actuar en consecuencia.
3. Los anteriores datos conducen a rechazar que en el presente caso las Sentencias impugnadas hayan lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. Antes bien, a la vista de las circunstancias concurrentes, de la trascendencia de los actos de conciliación y juicio en el proceso laboral y de lo establecido al efecto en la L.P.L. (básicamente, art. 83.1 y 3), y teniendo en todo momento presente, en fin, el art. 24.1 C.E., los órganos judiciales llegan a la razonable conclusión de que no se vulneró dicho precepto constitucional, pues la situación creada tuvo su origen en la falta de diligencia de la parte. Falta de diligencia de la que obviamente sólo ella es responsable y no los órganos judiciales, sin que tampoco pueda proyectarse y perjudicar a la otra parte, la cual fue diligente y sobre la que no era razonable hacer recaer una tercera suspensión, en principio legalmente vedada (art. 83.1 L.P.L.).
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 83.1
- Artículo 83.3
- Artículo 91.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente
- IncomparecenciaIncomparecencia
- PersonaciónPersonación