Sala Segunda. Auto 344/1995, de 18 de diciembre de 1995. Recurso de amparo 1.784/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.784/1995.
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I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en representación de don Vicente Lapiedra Cerda y mediante escrito presentado el 18 de mayo de 1995, interpuso recurso de amparo contra el Auto que la Sección Primera del Audiencia Provincial de Valencia dictó el 4 de mayo de 1995, en el que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciado el 8 de febrero por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, declaró no haber lugar a aplicar con carácter urgente el art. 60.2 del Reglamento Penitenciario, esto es, a conceder al recurrente el régimen de libertad condicional por grave enfermedad. En la demanda de amparo se dice que la resolución judicial recurrida incide en infracción de los arts. 15 y 25.2 C.E. y se pide que, con reconocimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, se dicte Sentencia otorgando el amparo y, consecuentemente, anulando el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sea confirmado el pronunciado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. En el lugar correspondiente de la demanda se interesa la suspensión provisional de la condena o, en su caso, la sustitución de la misma por el arresto domiciliario del recurrente, bajo la supervisión de la correspondiente comisión de asistencia social, «a fin de conjurar el grave peligro que corre la salud (del demandante) en un medio hostil como es el carcelario».
2. La Sección Tercera, en providencia de 19 de octubre de 1995, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El Fiscal ha evacuado el traslado el siguiente día 25 oponiéndose a la suspensión solicitada por que, a su juicio, la ejecución del Auto impugnado no parece que produzca perjuicios de imposible o difícil reparación. Añade a lo anterior que acordar la suspensión sería tanto como anticipar la resolución de amparo, sin que, a la vista de los informes existentes sobre la situación del demandante en el Centro penitenciario, resulte ser urgente su excarcelación.
4. El demandante ha formulado sus alegaciones en escrito registrado el 26 de octubre, en el que expone que su estancia en el medio carcelario resulta totalmente contraproducente para su salud, pudiendo acarrearle perjuicios irreparables e irreversibles, que harían perder al recurso de amparo su finalidad. Si, de por si, la estancia en prisión causa un perjuicio irreversible e irreparable, cuánto más cuando se trata de un enfermo crónico cardiaco, cuyo estado es impredecible. Añade que los hechos por los que cumple condena ocurrieron hace más de once años y durante dicho periodo no se ha visto involucrado en ningún otro proceso judicial, ni ha vuelto a ser denunciado ni imputado por ningún otro delito. Concluye precisando que en nuevo Código Penal modifica notoriamente los delitos de proxenitismo y rufianismo, por los que él ha sido condenado, estableciendo para ellos una pena ostensiblemente menor que el Código Penal aún vigente.
II. Fundamentação
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como limite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada de soslayo.
2. Así pues, es posible dejar en suspenso la ejecutividad del acto de los poderes públicos «por razón del cual se reclame el amparo constitucional» (art. 56.1 LOTC), siempre que concurran los requisitos que, para ello, se exigen allí, pero tal medida cautelar sólo puede ser adoptada respecto del acto o disposición objeto del recurso de amparo, no de ningún otro antecedente o consecuente (ATC 121/1982). En tal aspecto no está de más reparar en que la Sentencia cuyo contenido, como es el caso, fuere la condena a una pena privativa de libertad ha de cumplirse por definición a lo largo del tiempo, en un periodo más o menos extenso, dentro del régimen penitenciario donde pueden, y a veces deben, producirse muy variadas incidencias, algunas que afectan muy directamente a la duración real de la prisión. No resultaría razonable, en consecuencia, identificar aquellas vicisitudes con la propia decisión judicial de la cual arranca el procedimiento para su ejecución.
Por otra parte, el contenido negativo del Auto en entredicho (denegar la libertad condicional) tampoco conllevaría la imposibilidad intelectual de ser dejada sin efecto, provisional y preventivamente, mediante la excarcelación del interno, en el lenguaje penitenciario, con las contracautelas adecuadas, como lo es el arresto domiciliario. Ahora bien, desde la perspectiva propia del proceso constitucional de amparo, autorizar la liberación de quien lo pide como pretensión principal so capa de una medida cautelar, sería anticipar de hecho la concesión del amparo. Por lo tanto, ha de serle negada la suspensión de la efectividad de la resolución judicial impugnada, sin perjuicio de dar preferencia a la sustanciación y decisión del recurso por las circunstancias que concurren en la cuestión controvertida.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciocho de diciembre de novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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