Sala Segunda. Auto 3/1996, de 15 de enero de 1996. Recurso de amparo 2.584/1992. Acordando la inadmisión a trámite de las solicitudes de nulidad de actuaciones presentadas contra STC 93/1995 dictada en el recurso de amparo 2.584/1992.
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I. Antecedentes
1. En fecha 19 de junio de 1995, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó STC 93/1995, por la que estimó la demanda de amparo interpuesta por doña Cristina Belenguer Chirivella y otras personas, y en su virtud decidió: 1. Reconocer el derecho de los solicitantes de amparo a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos establecido en el art. 23.2 de la Constitución; 2. Declarar la nulidad de las resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, preservando el nombramiento de quienes aprobaron los ejercicios de la fase de oposición sin necesidad de que se le aplicasen puntos obtenidos en la fase de concurso; 3. Declarar la nulidad de la Sentencia de 29 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En cumplimiento de los trámites procesales establecidos en la LOTC, y antes de dictar la mencionada Sentencia, la Sección Tercera acordó, por providencia de 4 de junio de 1993, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia a fin de que remitiera las actuaciones correspondientes al recurso núm. 565/89 y emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo (art. 51 LOTC). Por diligencia de 16 de septiembre de 1993, el Secretario de Sala dejó constancia de que no se habían recogido las actuaciones interesadas en 4 de junio de 1993, por lo que remitió telegrama interesando la pronta remisión de las mismas. La Sección Tercera dictó nueva providencia de 9 de junio de 1994 acordando tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Valencia de las actuaciones remitidas; y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal en cumplimiento del art. 52.1 LOTC. Seguidos los posteriores trámites se dictó la Sentencia referida.
2. En sucesivas fechas, los Procuradores de los Tribunales, doña Isabel Cañedo Vega, en representación de cuatro personas (29 de julio de 1995); don Manuel Ogando Cañizares, en nombre de 18 personas (29 de julio de 1995); don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de siete personas (31 de julio de 1995), y doña María Teresa Díaz Vañó y otras 19 personas más (23 de agosto de 1995), presentaron sendos escritos ante este Tribunal, suscitando un recurso de amparo o incidente de nulidad de actuaciones respecto de la STC 93/1995 (publicada en el «Boletín Oficial Estado» del 24 de julio), dictada en el recurso de amparo núm. 2.584/92. En concreto, el primero de los escritos manifiesta interponer recurso de amparo y solicitar incidente de nulidad de actuaciones; el segundo dice suscitar un incidente de nulidad de actuaciones y, subsidiariamente recurso de amparo; el tercero se limita a solicitar la nulidad de actuaciones, y, por último, el cuarto pide una suspensión del plazo para la interposición de recurso de amparo hasta que los firmantes pudieran disponer de la representación y dirección letrada exigida por la Ley.
Todos los escritos, aunque con diferentes matices, fundamentan su pretensión en que, por no haber sido emplazados en el recurso de amparo núm. 2.584/92 -pese a haber sido parte en el proceso contencioso-administrativo antecedente-, han sufrido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de este Tribunal, habiéndose dictado Sentencia sin haber sido oídos y estar afectados por el fallo de la misma. En el primero de ellos, además, se rebaten los argumentos de fondo que llevaron al Tribunal a emitir su fallo estimatorio.
3. Examinados los referidos escritos y antes de decidir sobre su admisión, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 26 de octubre de 1995, dar traslado de los mencionados escritos al Ministerio Fiscal, a quienes fueron parte en el recurso de amparo núm. 2.584/92 y a cada uno de los que encabezan dichos escritos de los que han sido presentados por los otros solicitantes, para que en el plazo de diez días alegasen lo que estimaran procedente.
4. El 13 de noviembre de 1995 presentó su escrito el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, nombre de los recurrentes en amparo a cuyo favor se había dictado la Sentencia. A juicio de esta parte, partiendo de la hipótesis, pues no les consta, de que los comparecientes no hubieran sido emplazados en el recurso de amparo, no puede entenderse que esta infracción produzca la nulidad de actuaciones pretendida, de una parte, porque conocieron la existencia del recurso de amparo a través de las consultas que efectuaron a la asesoría jurídica del Ayuntamiento, y de otra, porque, en todo caso, estuvieron defendidos por el Ministerio Fiscal que intervino «en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley» (art. 47.2 LOTC). Solicitan la desestimación de los escritos y, en todo caso, se mantenga el pronunciamiento de la Sentencia que reconoce sus derechos.
5. El 14 de noviembre de 1995, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre del Ayuntamiento de Valencia, presentó su escrito solicitando, a fin de armonizar los derechos de quienes obtuvieron el amparo con los de aquellos que no fueron oídos en el recurso, que se mantenga la Sentencia impugnada a excepción del extremo 2. de su fallo y que éste se entienda en el sentido de que la nulidad de las resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, procede en cuanto no incluyeron el nombramiento como funcionarios de carrera del Ayuntamiento a los recurrentes en amparo.
Y por escrito presentado el 1 de diciembre de 1995, el Ayuntamiento de Valencia presentó certificación haciendo constar que su Comisión de Gobierno, por acuerdo de 10 de noviembre de 1995, procedió a nombrar Auxiliares de Administración General a los recurrentes en amparo con efectos de 2 de noviembre de 1988.
6. Los Procuradores don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, don Manuel Ogando Cañizares y doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de sus respectivos representados, presentaron sus alegaciones en escritos registrados el 8, 14 y 17 de noviembre de 1995, respectivamente, ratificando las manifestaciones formuladas en sus anteriores escritos.
7. El 3 de noviembre de 1995, el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de doña María José Escribá Blasco y 19 personas más y de doña María Teresa Díaz Vañó (quien encabezaba el escrito registrado ante este Tribunal el 23 de agosto de 1995), en sus alegaciones interpone recurso de súplica contra la providencia de esta Sala de 26 de octubre de 1995, por haber existido una contusión en el traslado del escrito de esta parte, registrado ante este Tribunal el 7 de agosto de 1995, en el que se solicitaba la apertura de un incidente de nulidad de actuaciones en el recurso 2.584/92, y por ello, solicita ahora que se dé traslado del mismo a las demás partes para alegaciones en el plazo que se confiera nuevamente y se dé el curso que corresponda al escrito registrado el 23 de agosto de 1995 en solicitud de amparo.
Y en su escrito de 13 de noviembre de 1995, presentado el día 15 siguiente, se sostiene en el apartado G) del fundamento II que una recta interpretación del fallo de la Sentencia 93/1995, realizada «por la vía del art. 92, in fine, de la LOTC, entendiendo este incidente como actos posteriores o como incidente de ejecución de Sentencia, el que intervenga y lo resuelva (sic) en el sentido pedido, es decir, disponiendo que, una vez tomada posesión por los recurrentes de la respectiva plaza, por razón de su condición de funcionarios de carrera recibida con el aprobado de la oposición por todos los examinados, procederá se adjudiquen las restantes, hasta donde alcancen, a los demás funcionarios de carrera, provisionalmente desposeídos de su plaza para preservar el derecho de los recurrentes; sin perjuicio de que, si resultaren excedentes funcionarios, se proceda de acuerdo con la Ley, la moral y la buena fe en el restablecimiento de su derecho conculcado».
Termina su escrito el Procurador Sr. Álvarez-Buylla, insistiendo en su recurso de súplica frente a la providencia de 26 de octubre de 1995 y solicitando, o bien la nulidad de actuaciones a partir del momento en que cometió la infracción de la falta de emplazamiento, o, en su defecto, aclarar o resolver la ejecución en el sentido expresado en el apartado G), II, de las alegaciones que hemos reproducido en el apartado anterior.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el 14 de noviembre de 1995. En su argumentación se parte de la previsión de la LOTC en la que se establece que «contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno» (art. 93.1). Se cuestiona, por consiguiente, si el incidente de nulidad de actuaciones tiene o no cabida en la LOTC, llegando a una solución negativa. En primer término, por la dicción literal del art. 93.1 de la LOTC unido a la previsión del art. 94. En segundo lugar, porque, aun considerando que la supletoriedad establecida en el art. 80 de la LOTO incluyera el llamado incidente de nulidad de actuaciones, dicha supletoriedad significa que el citado incidente ha de someterse en su totalidad a la regulación de la L.O.P.J. y, por tanto, serían de aplicación, no sólo el art. 238, sino también los arts. 239 a 243 y, especialmente, el art. 240, de modo que, como ya estableció la STC 185/1990, sólo existen como cauces procesales para invalidar los actos que menciona el art. 240.1, los siguientes: «1. Los recursos legalmente previstos; 2. Por declaración de nulidad de oficio por el propio órgano judicial siempre que no haya recaído Sentencia definitiva; 3. Acudiendo a los demás medios que establezcan las Leyes procesales», de modo que en ningún caso es factible este incidente contra Sentencias del propio Tribunal Constitucional. Por último, porque la prohibición de modificar 0 anular Sentencias definitivas (arts. 267 y 240 L.O.P.J.) es una consecuencia evidente del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.). Concluye, así, el Ministerio Fiscal que, desde una perspectiva procesal, no cabe el incidente que se pretende promover y que, en consecuencia, procede dictar Auto que así lo declare. No obstante, entiende también que la prohibición de recursos contra las Sentencias de este Tribunal no deja desprotegidos a los solicitantes, pues éstos pueden acudir, en defensa de sus derechos, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por otra parte, y en el supuesto de que la Sala no estimara las objeciones estrictamente procesales aducidas, debe tenerse presente, a juicio del Ministerio Fiscal, que el art. 238. 3 de la L.O.P.J. alude, previendo dos tipos de requisitos distintos, a la «infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión». El primero de ellos, esto es, la infracción del principio de audiencia, concurre en el presente caso; no así el segundo, porque la falta de emplazamiento no ha conllevado una efectiva indefensión de los solicitantes, según se deduce de lo siguiente:
En los escritos presentados por doña María José Escribá Blasco y otras 18 personas y por los Procuradores Sres. Pérez-Mulet y Ogando Cañizares, no se especifica qué argumentos relevantes, a efectos de la resolución del recurso de amparo, habían podido utilizar, y que no hayan sido esgrimidos por este Ministerio o por el Ayuntamiento de Valencia. Únicamente el escrito de la Procuradora Sra. Cañedo Vega dedica unos fundamentos en cuanto al fondo del asunto. En primer término, manifiesta que no se ha reparado en que la convocatoria se realizó al amparo del Real Decreto 2.224/1985, y, a su juicio, dicho Decreto imponía totalmente las bases de la convocatoria. Sin embargo, para el Fiscal, esta alegación, una vez conocido el contenido de la Sentencia, en ningún caso hubiera alterado su fallo porque lo que la Sentencia anula formalmente son las resoluciones de la Alcaldía de Valencia de nombramiento de funcionarios y la Sentencia del T.S.J. de Valencia, pues fueron aquellos actos administrativos los que infringieron el art. 23.2 C.E.; por ello, la afirmación de que las bases de la convocatoria eran una plasmación exacta del citado Real Decreto, en nada hubiese alterado el sentido de la Sentencia. En segundo lugar, cita las SSTC 193/1987, 67/1989, 27/1991 y 185/1994, como casos en los que se permite amparar la aplicación de la experiencia o servicios previos en el proceso selectivo, incluyendo la alegación de que la Sentencia es nula porque debió ser dictada por el Pleno, al apartarse de la doctrina sentada anteriormente. Sin embargo, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, ya manifestó que el supuesto de hecho de Autos y los previstos en las SSTC 193/1987 y 67/1989, no eran idénticos; alegación que fue desestimada por esta Sentencia. Por lo tanto, a juicio del Fiscal, la referencia a estas dos Sentencias resulta indiferente, puesto que en nada hubiera alterado los términos del debate jurídico. Pero, además, no puede atenderse a la alegación de que el recurso debió ser resuelto por el Pleno, porque lo cierto es que la Sentencia manifiesta no apartarse, sino seguir, el criterio sentado por las dos que cita, por lo que no concurren los requisitos establecidos en el art. 13 de la LOTC. Finalmente, tampoco la mención a que, previstas dos convocatorias, la segunda se haya realizado, al no haber sido impugnada, siguiendo el sistema anterior, carece, a juicio del Fiscal, de relevancia para afirmar la existencia de indefensión material, dado que ni la jurisdicción contenciosa ni la constitucional actúan de oficio y, por ello, pueden consolidarse situaciones jurídicas que, a la luz de la Sentencia recaída, podrían ser inconstitucionales. Pero las situaciones ilegales nunca pueden ser términos de comparación válidos.
Por último, el Ministerio Fiscal indica, y en lo que se refiere al hecho de que la Sentencia afecta a derechos subjetivos de los solicitantes, que ello sirve para afirmar su legitimación pasiva en este recurso, pero no supone per se la indefensión material que alegan.
Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Auto que declare la inadmisibilidad del presente «incidente de nulidad de actuaciones», señalando a la Sala que, dadas las peculiaridades del caso, la posibilidad de que haga uso de lo prevenido en el art. 10.K) de la LOTC sin que ello signifique su falta de competencia para resolver la cuestión.
II. Fundamentação
1. En los escritos iniciales de los solicitantes recogidos en síntesis en los antecedentes de esta resolución, hay una pretensión común: Que se declare la nulidad de actuaciones a partir del momento en el que debieron ser emplazados (art. 51.2 LOTC) en el recurso de amparo núm. 2.584/92, toda vez que en dicho recurso se ha dictado la STC 93/1995, que, afectando a sus nombramientos como Auxiliares Administrativos del Ayuntamiento de Valencia, se ha pronunciado sin que éstos fueran oídos en el proceso de amparo pese a haber sido parte en el procedimiento contencioso-administrativo antecedente del mismo.
La nulidad de actuaciones y, por tanto, de la Sentencia 93/1995 dictada en las mismas, que es como hemos dicho la petición común de todos los escritos, se solicita por cauces procesales diferentes y siempre con apoyo en la indefensión que les ha causado la falta de emplazamiento en el proceso de amparo. Así, en el escrito que encabeza la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, se formula con carácter principal recurso de amparo y subsidiariamente incidente de nulidad de actuaciones; en el escrito del Procurador don Manuel Ogando Cañizares, se hace a la inversa: Nulidad de actuaciones en primer lugar y, subsidiariamente, recurso de amparo; en el escrito del Procurador don Luis Pérez-Mulet se utiliza la nulidad de actuaciones prevista en el art. 238.3 de la L.O.P.J.; y, finalmente, en los escritos inicialmente encabezados por doña María Teresa Díaz Vañó y doña María José Escribá Blasco, y posteriormente por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros en representación de dichas solicitantes y otros, se ha seguido la doble vía de la nulidad de actuaciones (escrito de 29 de julio 1995) y del recurso de amparo (escrito de 17 de agosto 1995).
En los escritos que los solicitantes presentaron en cumplimiento de lo acordado, con carácter previo a decidir sobre su admisión, en la providencia de 26 de octubre de 1995, una vez instruidos de los presentados por los otros solicitantes, reiteraron todos ellos las alegaciones formuladas inicialmente. En el escrito de 13 de noviembre de 1995 encabezado por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla, se hizo constar, además de la argumentación relativa al recurso de amparo y a la nulidad de actuaciones, que los recurrentes en amparo habían sido restablecidos en el derecho que les reconocía la STC 93/1995. A este respecto, es de interés señalar que por el Ayuntamiento de Valencia se ha presentado certificación acreditativa de que la Comisión de Gobierno, por acuerdo de 10 de noviembre de 1995 y en cumplimiento de la STC 93/1995, había procedido a nombrar Auxiliares de Administración General en propiedad a los recurrentes en amparo con efectos de 2 de noviembre de 1988.
2. Es cierto el defecto procesal de falta de emplazamiento denunciado por los solicitantes. Pese a que en la providencia de admisión del recurso de amparo, de fecha 4 de junio de 1993, se acordó que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se emplazara a quienes hubieran sido parte en el recurso núm. 565/89 ante ella tramitado, para que pudieran comparecer ante este Tribunal, la citada Sala emplazó al Ayuntamiento de Valencia, parte demandada en dicho proceso, pero omitió el emplazamiento de los que, como coadyuvantes de la Administración demandada, también habían sido parte en el indicado procedimiento. Y no habiéndose percibido esta omisión, se tramitó el recurso de amparo sin que intervinieran en el mismo los actuales solicitantes de la nulidad de actuaciones.
Sin embargo, no es posible acceder ni siquiera tramitar las solicitudes de nulidad de la STC 93/1995, que puso fin al recurso de amparo núm. 2.584/92, porque una vez dictada dicha Sentencia el Tribunal, salvo en lo relativo a su ejecución -y este no es el caso-, ha agotado su jurisdicción respecto del recurso por ella definitivamente resuelto y, por consiguiente, ha de declarar de oficio la falta de jurisdicción prevista en el art. 4.2 de la LOTC. Así resulta, por lo demás, de lo dispuesto en el art. 164.2 de la propia Constitución, según el cual las Sentencias del Tribunal Constitucional «tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas». De acuerdo con este mandato constitucional, el art. 93.1 de la LOTC repite que «contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno». De ahí que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no se prevea ninguna actuación procesal ni trámite alguno tendente a sustanciar posibles impugnaciones contra sus Sentencias, ni cabe que este Tribunal cree una tramitación que su Ley Orgánica no contempla.
3. La falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de las solicitudes presentadas que como ratio decidendi de esta resolución ha quedado expuesta en el fundamento anterior, resulta más clara aun por el hecho acreditado por el Ayuntamiento de Valencia de que, en cumplimiento de la STC 93/1995, la Comisión de Gobierno acordó con fecha 10 de noviembre de 1995, el nombramiento de los recurrentes en amparo en favor de los cuales se dictó dicha Sentencia, como Auxiliares de Administración General «fijándose como fecha a efectos de cómputo de trienios y carrera administrativa la de 2 de noviembre de 1988». De ello resulta que no es sólo la inexistencia de recursos frente a la STC 93/1995 lo que nos impide entrar en su impugnación, sino que, además, el restablecimiento de los recurrentes en amparo en el derecho reconocido a su favor por dicha Sentencia agota definitivamente el tema específicamente planteado en el recurso de amparo que se concretaba, como se dice en el fundamento jurídico octavo, «al reconocimiento y restablecimiento del derecho de los recurrentes». Por consiguiente, salvo que éstos -únicos legitimados para ello- formulen en ejecución de la Sentencia alguna pretensión que, reconocida a su favor por la misma, no se les haya otorgado, la función jurisdiccional de este Tribunal respecto del recurso de amparo 2.584/92 ha de darse por definitivamente terminada.
4. En todo caso, no es ocioso recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible. Y dado que la Sentencia estimatoria del recurso de amparo obedece a causas objetivas, ya apreciadas en ocasiones anteriores como en ella se indica, en nada hubiera alterado la decisión adoptada las alegaciones que pudieran haber formulado los solicitantes, los cuales las expusieron, como coadyuvantes de la Administración demandada, en su oposición al recurso contencioso-administrativo antecedente, sin que los escritos ahora presentados hayan añadido nada relevante al respecto. Y al rebatir y enjuiciar este Tribunal la fundamentación de la Sentencia anulada dictada en el proceso antecedente, examinó todas las alegaciones que en dicho proceso formularon tanto el Ayuntamiento de Valencia como los coadyuvantes y, por tanto éstos, si bien no fueron oídos en el recurso de amparo, sí lo fueron en su antecedente y, consiguientemente, la indefensión alegada no ha sido real y efectiva como exige el art. 238.3 L.O.P.J. para la nulidad de actuaciones.
Por otra parte, no es verosímil que en un recurso de amparo en el que fue recurrida el Ayuntamiento de Valencia donde los solicitantes prestaban sus servicios, desconocieran éstos que se hallaba en tramitación dicho recurso. A ello se refieren los recurrentes de amparo en sus alegaciones, aludiendo a que los solicitantes, en virtud de las consultas que hacían a la asesoría jurídica del Ayuntamiento, estaban al corriente de la tramitación del recurso de amparo por ellos interpuesto, afirmación ésta que, a nuestro juicio, tiene mayor credibilidad que la contraria de no conocer la interposición del recurso de amparo hasta la publicación de la Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
En virtud de los razonamientos expuestos la Sala acuerda no admitir a trámite las solicitudes sobre nulidad de actuaciones presentadas en el recurso de amparo 2.584/92.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 164.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4.2
- Artículo 51.2
- Artículo 93.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238.3
- Emplazamiento de quien fue parte en el proceso previoEmplazamiento de quien fue parte en el proceso previo
- Indefensión materialIndefensión material
- Irrecurribilidad de sentencias del Tribunal ConstitucionalIrrecurribilidad de sentencias del Tribunal Constitucional
- Exigencia de indefensión efectivaExigencia de indefensión efectiva