Sección Tercera. Auto 48/1996, de 26 de febrero de 1996. Recurso de amparo 1.961/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.961/1995.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal, el 3() de mayo de 1995 (Juzgado de Guardia el 26 de mayo de 1995), la entidad «Cumbremar 87, S. L.», bajo la representación procesal de la Procuradora doña Isabel Sánchez Ridao, interpuso demanda de amparo constitucional contra sendas providencias de 11 de abril de 1995 y de 2 de mayo de 1995, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz, en autos de juicio declarativo de menor cuantía.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Comunidad de Propietarios del Polígono Las Fuentes de Alcoceber promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía (10 de noviembre de 1994) contra la entidad «Proibinsa, S. L.», en reclamación de cantidad. De dicho procedimiento conoce actualmente el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz. La acción entablada por la comunidad de propietarios contra la demandada, en su condición de titular registral, se contrae básicamente a la reclamación de cuotas comunitarias supuestamente impagadas de los años 1984 a 1993 correspondientes a diecisiete parcelas ubicadas en Alcoceber.
b) Una vez «Proibinsa» tuvo exacto conocimiento de los términos de la reclamación, comunicó de inmediato a «Cumbremar» ahora recurrente en amparo, la existencia del procedimiento seguido ante el Juzgado, dado que, la primera había transmitido a la segunda trece de las parcelas anteriormente citadas. La inscripción registral a favor de «Cumbremar» de dichas parcelas se había practicado el 3 de octubre de 1994.
c) Al entender la actora que ostentaba un interés legitimo en el pleito, puesto que era la titular registras de algunos de los terrenos cuyas cuotas se reclamaban, presentó escrito el 23 de marzo de 1995, contestando a la demanda y solicitando al Juzgado que se le tuviera por comparecida y parte en el referido procedimiento.
d) En diligencia del Juzgado, de 11 de abril de l995, se hizo constar que se había presentado, junto con el escrito de contestación a la demanda de «Proibinsa» otra contestación a la demanda acompañada por parte de «Cumbremar 87, S. L.». Igualmente, en virtud de providencia dictada el mismo día 11, se acordó la devolución a esta última de los escritos presentados, al «no ser parte» en el procedimiento.
e) Contra la providencia anterior, la ahora recurrente presentó recurso de reposición, citando como preceptos infringidos, entre otros, el art. 24.1 C.E. Por nueva providencia de 2 de mayo de l995 el Juzgado, sin entrar a resolver ni sobre el fondo del recurso ni sobre su admisibilidad, acordó devolver el escrito presentado, al «no ser parte» en el procedimiento.
3. Contra dichas providencias se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en sus vertientes de acceso a la jurisdicción y de acceso a los recursos (art. 24.1 C.E.) y, en consecuencia, se solicita se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho de la recurrente a tenerla por comparecida y parte en el juicio declarativo mencionado.
La actora considera que no puede inferirse, ni siquiera indiciariamente, a la vista del escueto contenido de las dos providencias que constituyen el objeto del presente recurso, los motivos, normas o fundamentos jurídicos que han podido llevar al juzgador de instancia a excluirla como «parte» del procedimiento de menor cuantía, lo que conlleva la violación del art. 24.1 C.E. en su vertiente de acceso a la jurisdicción. La violación de este precepto se reiteraría con la respuesta judicial al recurso de reposición interpuesto: sin motivación alguna el juzgador inadmitió el mismo a trámite y, en virtud de nueva providencia (que no Auto) cerró toda vía de intentar el reconocimiento de «Cumbremar» como «parte» en el proceso.
Finalmente, y constatado lo anterior, la demandante de amparo expone los motivos por los que se consideraba legitimada pasivamente para comparecer como parte en el mencionado pleito.
4. Mediante providencia de 15 de enero de 1996, la Sección Tercera acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo común de diez días efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: l.ª) La regulada por el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), de la LOTC por falta de agotamiento de los recursos utilizables, y 2.ª) la del art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
5. «Cumbremar 87, S. L.» presentó su escrito de alegaciones el 2 de febrero de 1996. En el mismo se expone que ninguna de las dos causas anteriores concurre en el presente amparo. La primera, esto es, la relativa a una falta de agotamiento previo de los recursos, porque «Cumbremar 87, S. L.» intentó hacer uso en todo momento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, más la enconada postura del Juzgador de la instancia de no admitir escrito alguno vedó toda posibilidad de hacer frente a aquellos recursos legalmente establecidos precisamente para quienes tienen la posibilidad de plantearlos por ser parte en la litis. Tampoco concurre la segunda causa de inadmisión relativa a una manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, porque, como ya se manifestó en la misma, «Cumbremar 87, S. L.» ostenta un claro interés jurídico, directo y legítimo, en el procedimiento, dada su condición de actual titular de las fincas cuyas cuotas comunitarias fueron objeto de reclamación. No permitir, por tanto, ejercitar a la ahora recurrente su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales ha conculcado lo dispuesto en el art. 24.1 C.E.
6. En fecha 2 de febrero de 1996, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que se solicita la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir las causas de inadmisión señaladas en la providencia anterior. Así, y por una parte, a juicio del Ministerio Público, si bien las resoluciones que se impugnan aparecen con el nombre de providencia, sin embargo su contenido no es de mera tramitación sino que deniegan o inadmiten a la recurrente como parte en el proceso, lo que supone un contenido de fondo que autorizan la afirmación de que frente a la desestimación del recurso de reposición instado por la parte procedía el recurso de apelación y al no acudir al mismo la actora no agota la vía judicial, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC. Por otra parte, entiende el Fiscal que la demanda carece, a su vez, de contenido constitucional, dado que, en este caso, la actora no podía ser parte en el proceso por no ser titular de la relación jurídica que constituye su objeto (pues en el momento en que devengaron las cuotas no era la titular registral); por ello, la denegación realizada por el Juez de su pretensión es razonable y está fundada en derecho y, aunque escueta, explica suficientemente la razón por la que se deniega a la recurrente el acceso al proceso, satisfaciendo, así, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
II. Fundamentação
1. A la vista de las alegaciones de la recurrente en amparo y del Ministerio Público, procede confirmar nuestra apreciación inicial en el sentido de inadmitir la demanda por falta de agotamiento de los recursos utilizables [art. 50. 1.a) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC] y por manifiesta falta de contenido constitucional [art. 50.1c) de la LOTC].
En efecto, tal y como argumenta el Ministerio Fiscal, el contenido de las resoluciones impugnadas no es de mera tramitación sino que la inadmisión de personación de la recurrente como parte en el proceso, en el que no fue demandada, supone un contenido de fondo que hacía procedente, frente a la desestimación del recurso de reposición, instar el de apelación. Al no acudir al mismo la actora no agotó la vía judicial, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC. Dar por supuesto que no seria admitido el recurso de apelación, no eximía a la recurrente de amparo de haberlo intentado, dando así cumplimiento al requisito exigido por el citado precepto que garantiza la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.
2. Por otra parte, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. No puede ser llamado este Tribunal a decidir una cuestión de legalidad ordinaria cual es la de decidir si la actual recurrente poseía o no legitimación para ser parte en el juicio de menor cuantía, puesto que ello le llevaría a un examen de los presupuestos fácticos debatidos que no le permite el art. 44.1 b) de la LOTC.
La escueta respuesta del Juzgado ante las pretensiones de la actora es suficiente a efectos del art. 24.1 C.E., tanto más cuanto la decisión judicial de no tenerla por parte en el pleito, en modo alguno podrá afectar a sus derechos e intereses.
Conforme al art. 41.2 de la LOTC el recurso de amparo procede contra la lesión real y efectiva de los derechos fundamentales y no contra posibles lesiones de tales derechos. Si estos efectos se produjeran en virtud de una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha sido parte, tendría oportunidad de hacerlos valer por los medios legales pertinentes y, en su caso, ante este Tribunal
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo