Sala Segunda. Auto 86/1996, de 15 de abril de 1996. Recurso de amparo 2.533/1994. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.533/1994.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de julio de 1994, don Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador, interpone recurso de amparo en nombre de don David Hernández Jiménez y de don Manuel Hernández Jiménez contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se solicita asimismo la suspensión de la condena impuesta por la Sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sala Sexta) de 16 de julio de 1993 absolvió a los hoy recurrentes del delito de detención ilegal del que fueron acusados y les condenó a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, por el delito contra la Administración de Justicia que asimismo se les imputaba. La condena incluía asimismo el pago de una cuarta parte de las costas procesales y de una indemnización, por parte de David Hernández Jiménez, de perjuicios por las lesiones de 21.000 ptas. El Auto de 23 de julio de 1993 aclaró que la condena contemplaba también una pena de un día de arresto menor para este último acusado por la comisión de una falta de lesiones.
El relato de hechos probados describía, en síntesis, que el denunciante fue recogido en coche por los acusados para iniciar la búsqueda de una persona que le atribuía el robo de una joya; en el trayecto recibió un puñetazo de uno de los acusados. Tras su denuncia posterior a la Policía, y con el fin de provocar la retirada de ésta, fue amenazado de muerte por los citados acusados, hoy recurrentes.
b) El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1994 (Auto de inadmisión 839), declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por los recurrentes. La decisión incluía la condena al pago de las costas del recurso.
3. La pretensión de los recurrentes consiste en que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) en el procedimiento que ha dado lugar a su condena. El sustrato fáctico de su alegación radicaría en que con anterioridad al Auto de apertura del juicio oral no habrían comparecido ante el Juez instructor en relación con el delito contra la Administración de Justicia por el que finalmente fueron condenados, por lo que, en consecuencia, no se les habría recibido declaración ni se les habría comunicado dicha imputación. Las únicas declaraciones que habrían podido realizar en la causa ante el Instructor lo fueron en relación con un procedimiento previo por un delito de detenciones ilegales que instruía el mismo Juzgado y que fue acumulado al posterior para su enjuiciamiento conjunto; la única declaración de uno de los recurrentes en relación con el delito contra la Administración de Justicia habría sido realizada en Comisaría sin asistencia letrada y sin ilustración de derechos. Estas deficiencias en la instrucción habrían generado indefensión en los recurrentes en relación con la citada imputación, quienes no habrían podido hacer alegaciones ni proponer pruebas durante la instrucción.
4. Mediante providencia de 16 de febrero de 1995, la Sección Tercera acuerda recabar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3.552/93 y al rollo núm. 7.947, respectivamente.
5. Mediante providencia de 11 de septiembre de 1995, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera de este Tribunal concede al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la concurrencia del supuesto de inadmisión contemplado en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda por parte del Tribunal Constitucional).
6. Recibidos los correspondientes escritos del recurrente y del Ministerio Fiscal -el de éste en postulación de la inadmisión-, la Sección acuerda la admisión a trámite de la demanda y la apertura de la presente pieza separada de suspensión (providencias de 20 de marzo de 1996). Conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma. Con anterioridad, a solicitud del Ministerio Fiscal, se había acordado recabar de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones de las diligencias previas núm. 144/92 (providencias de 9 de octubre y de 23 de noviembre de 1995).
Tras su recepción se había concedido al Ministerio Fiscal nuevo plazo de alegaciones (providencia de 5 de febrero de 1996).
7. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 23 de marzo, la representación del recurrente fundamenta su solicitud de suspensión de la sentencia condenatoria en el perjuicio irreparable que se produciría en caso de denegación, al tener aquélla por contenido de su fallo una pena privativa de libertad.
8. Tras recordar la doctrina pertinente de este Tribunal, el Fiscal estima procedente, en su escrito de 26 de marzo, «la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y de sus accesorias legales, no así de la responsabilidad civil impuesta a don David Hernández en cuantía de 21.000 ptas., cuya ejecución no influirá de modo decisivo en el objeto del recurso para el caso de que fuera estimado. No figura en las actuaciones ni en la demanda de amparo, la pena impuesta por razón de una falta de lesiones a don David Hernández, pena que no consta en la Sentencia y sí en el Auto de aclaración que se dictara a instancia de este Ministerio. Si fuere de arresto menor, como se infiere del fundamento jurídico 1. lo de la Sentencia, también deberá ser suspendida conforme a lo expuesto».
II. Fundamentação
1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
A partir de la lectura del referido precepto puede afirmarse que la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. En el presente supuesto es claro que la no suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas haría perder al amparo su finalidad en lo relativo a las penas privativas de libertad en el caso de que nuestra resolución fuera favorable al recurrente, cuestión que ahora en absoluto se prejuzga. Esta afirmación es válida no sólo para la pena de prisión menor, sino también para la de arresto menor, puesto que, si bien, en principio, no está afectada por la vulneración que se atribuye a las resoluciones impugnadas, sí lo estaría, dada la unidad de procedimiento, por una eventual Sentencia estimatoria del amparo impetrado que estableciera la nulidad solicitada de aquellas y retrotracción de las actuaciones.
La razón de la suspensión de las penas indicadas reside, obviamente, en la irreversibilidad de la privación de libertad. No se vislumbra, por contra, que esa suspensión pueda producir perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Procede, en suma, su acuerdo, ampliado a la pena de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, en virtud de su accesoriedad.
3. Diferente ha de ser la solución en relación a la adopción de medidas cautelares de suspensión respecto a las consecuencias económicas que integran la condena (indemnización y pago de costas). En relación a ellas, la doctrina general de este Tribunal es, en efecto, como observa el Ministerio Fiscal, que la ejecución de las mismas no causa, en principio, un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad, dado su natural carácter reintegrable
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) 81/93, de 16 de julio, en lo que se refiere a las penas de prisión menor y accesorias, y de arresto menor
(aclarada esta última por Auto de 23 de julio de 1993), y no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la citada Sentencia respecto a la indemnización y al pago de las costas procesales.
Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales