Pleno. Auto 111/1996, de 29 de abril de 1996. Cuestión de inconstitucionalidad 557/1996. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 557/1996.
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I. Antecedentes
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de 19 de enero de 1996, dictado en recurso contencioso-administrativo núm. 1.208/1992, interpuesto en nombre de doña Ana Montasell Robert y don José Codina Relats contra sendas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, ambas de 28 de abril de 1992, parcialmente estimatorias de las respectivas reclamaciones formuladas por los recurrentes contra liquidaciones tributarias por los conceptos de I.R.P.F. y sanciones correspondientes a los ejercicios de 1986 y 1987, Auto que ha tenido su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 13 de febrero de 1996, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 58.2 de la Ley General Tributaria, por presunta vulneración del art. 24. 1 y 2 C. E.
2. Los hechos que han dado lugar al planteamiento de tal cuestión, tales como se deducen del testimonio de las actuaciones remitidas por la Sala, son los siguientes:
a) La Inspección de los Tributos levantó a los cónyuges doña Ana Montasell Robert y don José Codina Relats, el 24 de mayo de 1990, actas de conformidad relativas a ciertas pólizas de prima única y a los incrementos de patrimonio no justificados de 5.000.000 de pesetas en 1986 y de 3.600.000 pesetas en 1987 que, en régimen de tributación separada, se imputaban a cada uno de ellos, practicándose en virtud de aquellas las correspondientes propuestas de liquidación del I.R.P.F. de los ejercicios de 1986 y 1987, con imposición de las correspondientes sanciones.
b) Interpuestos por cada uno de los cónyuges sus respectivos recursos de reposición, en los que hicieron constar, entre otros aspectos, la minusvalía por retraso mental de un hijo del matrimonio, a quien queman dejar en la mejor situación posible tras el fallecimiento de los padres, a cuyo fin irían destinados los ahorros invertidos en las primas únicas, fueron dichos recursos desestimados por resoluciones de 6 de noviembre de 1990, practicándose a consecuencia de ello las correspondientes liquidaciones resultantes de dejar sin efecto las reducciones de las sanciones que les habían sido aplicadas por haber prestado su conformidad a las actas.
c) Interpuestas por ambos cónyuges contra tales actos administrativos sus respectivas reclamaciones económico-administrativas, fueron éstas estimadas en parte por sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 28 de abril de 1992. Mediante tales Resoluciones se resolvió, manteniéndose los actos administrativos dictados respecto del ejercicio de 1987, que sólo era imputable a cada uno de los cónyuges, en el ejercicio de 1986, un incremento de patrimonio no justificado de 250.000 pesetas, y que consecuentemente procedía anular la liquidación girada para dejar sin efecto la reducción de la sanción correspondiente a dicho ejercicio de 1986.
d) En julio de 1992 fue interpuesto en nombre de los dos reclamantes, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso-administrativo, al que correspondió el núm. 1.208/92, contra dichas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Los demandantes motivaron su recurso en su oposición al importe de las cuotas tributarias fijadas por la Inspección, en la aplicación retroactivamente efectuada de normas sancionadoras, en su oposición asimismo a los intereses de demora girados y en la improcedencia de estimar como incremento no justificado de patrimonio parte del determinado para 1987; y solicitaron la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la de los actos de las que aquellas traían causa.
e) Seguido el recurso por sus trámites y declaradas conclusas las actuaciones, la Sala acordó, por providencia de 25 de septiembre de 1995, en virtud de lo prevenido en la disposición primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria y en relación con el principio de aplicación de la norma más favorable en materia sancionadora, conceder a las partes plazo común de diez días para formular alegaciones, en cuyo plazo se presentaron los correspondientes escritos.
f) Señalado día para votación y fallo, la Sección acordó, por providencia de 29 de noviembre de 1995, con suspensión del término para dictar sentencia, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que en plazo de diez días formulasen alegaciones «sobre la posible inconstitucionalidad del art. 58.2 e) de la vigente Ley General Tributaria, en relación con el derecho constitucional de tutela judicial efectiva (art. 24.1) presunción de inocencia (art. 24.2) y prohibición de indefensión (art. 24.1), por cuanto en la norma cuestionada se incluyen las sanciones tributarias, propias del derecho sancionador, con conceptos típicos del Derecho Tributario, lo que puede provocar la vulneración de las normas constitucionales anteriormente citadas». y formuladas alegaciones al respecto por la parte recurrente, la cual, dando por reiteradas la fundamentación y solicitud formuladas en su demanda, alegó tal inconstitucionalidad del art. 58.2. e) L.G.T., por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, solicitando además la anulación de las sanciones impuestas; por el Abogado del Estado, quien solicitó que se confiriese nuevo trámite de alegaciones concretándose los términos de la posible inconstitucionalidad del art. 58.2e) L.G.T. o, subsidiariamente, que se declarase no haber lugar al planteamiento de la cuestión; y por el Fiscal, quien estimó no ser pertinente el planteamiento de la cuestión. La Sala acordó, por Auto de 19 de enero de 1996, con suspensión del plazo para dictar sentencia, plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 58.2 de la Ley General Tributaria, «por estar -se dice en su parte dispositiva- en contradicción con los artículos y principios: 24.1 (tutela judicial efectiva), 24.2 (presunción de inocencia) y 24.1 (prohibición de indefensión), de la Constitución» .
3. En dicho Auto de planteamiento de la cuestión razona la Sala de lo Contencioso-Administrativo en los términos que a continuación exponemos:
Se pretende conseguir la declaración de inconstitucionalidad, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como con la prohibición de indefensión (art. 24.1 y 2 C.E.), del apartado e) del art. 58.2 L.G.T., según el cual, en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria las sanciones pecuniarias. El art. 25 C.E. contiene una equiparación entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador, de lo que es prueba la doctrina de este Tribunal Constitucional al respecto. Pero cualquier manifestación de la potestad sancionadora de la Administración Pública debe respetar lo dispuesto en la Ley 30/1992. Mientras que el Derecho tributario tiene su fundamento en el art. 31.1 C.E., es totalmente diferente la naturaleza jurídica de este Derecho de la del Derecho administrativo sancionador.
La falta de homogeneidad de las normas tributarias y las sancionadoras obliga a que deban seguirse procedimientos diferentes, no incluyéndose entre los conceptos del Derecho tributario otros propios del Derecho sancionador, lesionándose en caso contrario principios de una u otra rama jurídica. Esto es lo que ocurre con el art. 58.2 L.G.T., al incluir las sanciones tributarias, por su naturaleza totalmente extrañas al fin y contenido propio del Derecho tributario.
Los conceptos que se integran en la deuda tributaria -concepto propio del Derecho tributario- producen siempre el mismo efecto jurídico. Y la liquidación tributaria constituye una resolución administrativa que cuantifica la deuda tributaria y es imprescindible para la exigibilidad de la misma. Pero en función del art. 58 2 L.G.T. se ejecutará también, conjuntamente, el importe de una sanción tributaria. Es suficiente la falta de pago de la deuda tributaria para que ello suponga su automática ejecución, incluida la sanción. Esto produce la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 C. E.), pues la Administración tributaria establece una presunción de culpabilidad. Otra consecuencia del art. 58.2 L.G.T. es el contenido de las actas, en las que el Inspector impone una sanción sin observar procedimiento sancionador alguno, vulnerando asimismo la presunción de inocencia y produciendo indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E. Lo más conveniente sería que por procedimiento sancionador al margen se determinase el importe de la sanción pecuniaria.
Otra consecuencia de la inclusión de las sanciones en la deuda tributaria es que la presunción de legalidad también afectará a aquellas, pudiendo la Administración ejecutar la sanción sin dar lugar a acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con lo que se vulnera el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Es consustancial al Derecho administrativo sancionador la prohibición de ejecución de sanciones hasta que hayan adquirido firmeza.
4. La Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó, en el asunto de referencia, a los efectos que determina el último inciso del art. 37.1 de la LOTC oír al Fiscal General del Estado para que, en plazo de diez días alegase sobre la posible inadmisión de esta cuestión por si pudiera haberse incumplido, por el Auto de planteamiento, el requisito de especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso dependa de la norma cuestionada, así como de la posible carencia notoria de fundamento de la cuestión, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por supuesta inconstitucionalidad del art. 58.2 de la Ley General Tributaria, por presunta vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución.
5. El Fiscal general del Estado, por escrito que tuvo su entrada el 1 de abril de 1996, alegó que en el Auto que plantea la presente cuestión brilla por su ausencia todo atisbo de juicio de relevancia. Y que, para averiguar si la cuestión resulta o no notoriamente infundada, sería necesario conocer el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo acerca de en qué concreto aspecto de los múltiples señalados por el Abogado del Estado en el trámite del art. 35.2 LOTC puede el precepto dubitado resultar inconstitucional; pero que, al desconocerse el juicio de relevancia, el informe del fondo debería contemplar todo el haz de posibilidades de inconstitucionalidad, y no es esa la función del Ministerio Fiscal en ese trámite.
En consecuencia, interesa el Fiscal la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por falta de juicio de relevancia. Entiende que, en el caso de que la Sala vuelva a plantearla cumpliendo todos los requisitos procesales, será el momento de informar acerca de una posible carencia manifiesta de contenido constitucional.
II. Fundamentação
1. En el planteamiento de la presente cuestión, en el que, ciertamente, concurren -a excepción del que más adelante se indica- los diversos requisitos procedimentales y formales exigidos por el art. 35.2 LOTC, se concreta en grado suficiente la norma cuya constitucionalidad se cuestiona: el art. 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Se precisa, incluso, en su fundamentación jurídica que es el apartado e) de dicho art. 58.2 el que se entiende inconstitucional. También aparecen indicados, tanto en la fundamentación jurídica del Auto, como en la parte dispositiva, los preceptos constitucionales presuntamente infringidos: el apartado 1 del art. 24 C.E., en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión, y el apartado 2 del mismo art. 24, en cuanto a la presunción de inocencia. añade asimismo en tal fundamentación jurídica la cita del art. 25 C.E.
Sin embargo, no puede afirmarse que se cumpla el requisito de, «especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión», exigido por el art. 35.2 LOTC. En el Auto de planteamiento, en e] que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se limita a efectuar, en abstracto, y a modo de exégesis del art. 58.2 e) L.G.T., diversas consideraciones acerca del Derecho tributario y del Derecho sancionador, no se alude siquiera a la aplicación que pueda tener dicho precepto de la Ley General Tributaria al supuesto sometido al enjuiciamiento del caso. Y tampoco es fácil adivinar qué relación guardan la argumentación jurídica del Auto y los preceptos constitucionales en él citados, de un lado, con la pretensión realmente ejercida por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, de otro. Por lo que, no sólo ha de apreciarse la ausencia en el Auto de toda expresión del denominado juicio de relevancia, sino que incluso es posible que tanto dicho art. 58.2 e) L.G.T., como los motivos que habrían llevado a la Sala de lo Contencioso-administrativo a dudar de su inconstitucionalidad, apenas guarden relación alguna con el asunto pendiente de resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Todo ello obliga a decidir, conforme al art. 37.1 LOTC, la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Cabe observar que ha sido planteada en términos tan abstractos y alejados de las exigencias de la resolución jurisdiccional de un caso concreto, que los mismos son incompatibles con el carácter de instrumento de control concreto de inconstitucionalidad (STC 94/1986, fundamento jurídico 2. ) propio de tal proceso constitucional.
2. Pero es que, además, y en vista exclusivamente de los razonamientos expuestos en el Auto de planteamiento de la cuestión para fundamentar la duda de inconstitucionalidad formulada, ha de calificarse ésta como «notoriamente infundada», a los efectos de la inadmisión prevista en el art. 37.1 LOTC. Y ello, sencillamente, porque el órgano judicial parece imputar una serie de graves y eventuales deficiencias, desde la perspectiva constitucional, del a veces denominado «Derecho tributario sancionador», en su conjunto, a un solo precepto, como lo es el art. 58.2 e) L.G.T., que difícilmente podría tener esa transcendencia. Pues tal precepto legal se limita a disponer que de la deuda tributaria formarán parte, «en su caso», las sanciones pecuniarias. Se trata, pues, de una norma a la que, por su escaso carácter preceptivo y por su alcance más bien casi exclusivamente definitorio o enunciativo, difícilmente podrían serle achacables las graves transgresiones constitucionales que se le imputan.
Como quiera que sea, no se advierte -ni se llega a indicar en el Auto de planteamiento de la cuestión- cómo la eventual aplicación al supuesto enjuiciado del art. 58.2e) L.G.T. pudiera determinar, por sí misma, la denegación a los recurrentes de su derecho a la tutela judicial efectiva, su indefensión o el desconocimiento de la presunción de su inocencia.
Y en cuanto a los males atribuidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo al Derecho tributario sancionador, o sea, a la conjunción entre Derecho tributario y Derecho sancionador, cuya legitimidad constitucional, en su conjunto, parece dicha Sala poner en duda, tampoco se advierte cómo se derivan, precisamente, del art. 58.2e) L.G.T. Ni se explica, por un lado, qué inconstitucionalidad pueda achacarse a la circunstancia de que formen parte del ordenamiento jurídico normas administrativas o incluso penalmente sancionadoras de ilícitos tributarios, si tales normas se atienen a los límites constitucionales; ni se explica tampoco, por otro lado, qué obstáculo de orden constitucional se opone a la mera coexistencia en un mismo texto normativo, que se atenga a esos límites constitucionales, de conceptos o términos que hagan referencia, bien al Derecho tributario, bien al Derecho sancionador, o bien a ambos conjuntamente.
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 37.1 de la LOTC, acuerda que no ha lugar a admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 557/96, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso administrativo núm. 1.208/92.
Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
- Artículo 58.2
- Artículo 58.2 e)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 25
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada