Sala Primera. Auto 183/1996, de 8 de julio de 1996. Recurso de amparo 346/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 346/1995.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1995, el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de don Luis García Alvear, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de diciembre de 1994, que confirmo en apelación el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, de 29 de abril de 1993, que declaraba no haber lugar a la solicitud de nulidad de actuaciones en un procedimiento de juicio ejecutivo.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) El Banco Exterior formuló demanda de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona contra el hoy recurrente de amparo, acompañando como título ejecutivo una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, en la que no se señalaba el domicilio de los fiadores aunque si el número del DNI y el DNI del ejecutado, de nacionalidad norteamericana, señalándose como domicilio de éste el correspondiente al obligado principal a quien no se demandó. b) La primera diligencia de busca del hoy recurrente se practicó en aquel domicilio, resultando negativa, al hallarse el local cerrado; días más tarde, se le citó de remate y se le requirió de pago en la persona de una recepcionista de la deudora principal, procediéndose al embargo de la finca propiedad del recurrente. c) El 4 de julio de 1986 se dictó Sentencia de remate, previa declaración en rebeldía de los demandados, mandándose seguir la ejecución adelante, Sentencia que se intenta notificar en el domicilio del obligado principal, y, al ser infructuosa, por edictos publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia. d) En cumplimiento del art. 1.489 L.E.C., y antes de proceder al avalúo de la foca embargada, por providencia de 19 de enero de 1989, el Juzgado acordó requerir al hoy recurrente en el domicilio del deudor principal para que aportara los títulos de propiedad de la finca embargada y posteriormente, sin reiterar el requerimiento por edictos, ni en estrados (como había solicitado el ejecutante), el Juzgado acordó, mediante providencia de 27 de julio de 1989, librar mandamiento al Registro de la Propiedad para que expidiera certificación de titularidad y cargas de la finca embargada. e) El 4 de octubre de 1989 el ejecutante presentó un escrito acompañando certificación registral de la finca embargada, en la que figuraba como adquirente el hoy recurrente, constando su domicilio en Nueva York. f) Por providencia de 29 de abril de 1992, el Juzgado acordó sacar a subasta las focas embargadas previa publicación por edictos y la notificación de la subasta al recurrente, que se intentó de nuevo en el domicilio del deudor principal, constando en diligencia negativa de 14 de julio de 1992, que no se pudo practicar, manifestando el conserje del edificio que desconocía su domicilio actual. g) La primera subasta de la finca del hoy recurrente se celebró el día 4 de septiembre de 1992 quedando desierta, compareciendo antes de su celebración el inquilino de la finca propiedad del recurrente quien presentó copia del contrato de arrendamiento en el que figuraba el DNI y domicilio en los Estados Unidos del mismo.
El 2 de octubre de 1992 se celebró la segunda subasta, adquiriendo finalmente la finca el inquilino. h) El 11 de febrero de 1993, tras tener conocimiento de la existencia del proceso y de la subasta de la finca, el quejoso en amparo se personó en el Juzgado denunciado las irregularidades del juicio y solicitando la declaración de nulidad de todo lo actuado. Dicha solicitud fue rechazada por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, de 2 de abril de 1992. i) Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 29 de abril de 1993, que, recurrido en apelación, fue desestimado por Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de diciembre de 1994, que fue notificado al recurrente el 11 de enero de 1995.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente estima infringido su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por haberse desarrollado el juicio ejecutivo sin su intervención, ya que todos los actos de comunicación se practicaron en el domicilio social de la compañía deudora principal (no demandada en el pleito) o por edictos, pero no en el domicilio personal del demandado, omisión que atribuye a la falta de diligencia del órgano judicial.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, tras acordar la admisión a trámite de la demanda mediante providencia de 10 de junio de 1996, acordó, en providencia de igual fecha, formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo coman de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes sobre dicha suspensión.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 19 de junio de 1996, interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la que traen causa las resoluciones de ejecución y que desembocarían en la adjudicación de la finca, en su día embargada y subastada, confirmándose así un derecho de propiedad a favor del adjudicatario con plena disponibilidad del mismo, pudiendo frustrarse el fin perseguido con la demanda de amparo, esto es, la defensa del derecho del avalista y el levantamiento del embargo sobre la finca.
6. El recurrente, en su escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 1996, reiteró su solicitud de suspensión de la Sentencia recaída en el procedimiento ejecutivo núm. 619/86 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona. Alega que, de accederse a la suspensión, no se ocasionaría ningún perjuicio al adjudicatario, quien en su condición de arrendatario podía continuar ocupando la firma en tanto no se resuelva el recurso de amparo, ni tampoco al ejecutante ya que existe una anotación preventiva de embargo a su favor sobre la finca en cuestión, mientras que el perjuicio que se podría irrogar al recurrente haría perder al amparo su finalidad.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia de parte la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá denegarse la suspensión cuando de esta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. El criterio sustentado por este Tribunal en aplicación de la anterior disposición es que, cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad.
Tratándose de resoluciones con efectos meramente económicos, la doctrina general de este Tribunal es que la ejecución de los mismos no causa ningún perjuicio irreparable. Ahora bien, en los supuestos en que se lleva a cabo la transmisión de un bien determinado, ha declarado este Tribunal que los fines del recurso de amparo quedarían comprometidos; y por excepción es procedente adoptar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia (AATC 565/86, 52/89).
3. Atendidas las circunstancias del presente caso, la aplicación de la anterior doctrina conduce a estimar procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, en los Autos de juicio ejecutivo núm. 619/86, para evitar las posibles transmisiones de la propiedad de la finca embargada que haría dificultosa su recuperabilidad por el recurrente en caso de otorgarse el amparo.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, en los autos de juicio ejecutivo núm. 619/86, el 4 de julio de 1986.
Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles