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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 837/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la «Mutua Balear, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», asistida del Letrado don Bartolomé Sitjar, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 2 de febrero de 1988. Han comparecido el Ministerio Fiscal, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistida del Letrado don Paulino Gómez Moreno; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, también asistido del Letrado Sr. Sauri. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer

I. Antecedentes

1. Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad «Mutua Balear, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de mayo de 1988, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 2 de febrero de 1988.

La petición de amparo se basa en los siguientes hechos. En 1984 doña Soledad Quintanilla Ramos interpuso demanda en materia de declaración de accidente de trabajo por recaída y prestaciones de incapacidad laboral transitoria contra la entidad hoy actora y otros. En la suplicación contra la Sentencia de instancia entonces dictada, la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo declaró responsable de las prestaciones económicas a la Comunidad de Propietarios del edificio «Zenith», en atención al amplio período de descubiertos de la misma como empleado.

Con fecha 10 de febrero de 1986 la Sra. Quintanilla Ramos interpuso otra demanda en materia de impugnación de parte de alta médica por curación y reconocimiento de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, siendo demandados los mismos que con el anterior procedimiento. La Magistratura de Trabajo núm 3 de Baleares, por Sentencia de 15 de mayo de 1986, estimó la demanda condenando a la «Mutua Balear» al abono de las prestaciones derivadas de dicha situación en cuanto subrogada de la Comunidad de Propietarios del edificio «Zenith». Impugnada la Sentencia en suplicación el recurso fue desestimado por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 2 de febrero de 1988, recurrida en amparo.

2. Dos son las violaciones de derechos fundamentales que, según la demanda, ha producido la Sentencia impugnada: Una del art. 24.1 y otra del art. 14 Constitución. Por lo que a la primera se refiere, mantiene la representación de la actora que se le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva. Ello es así porque la Sentencia no se ha pronunciado sobre el segundo motivo de suplicación referente a la responsabilidad empresarial por retraso prolongado en el pago de cotizaciones, omitiendo todo razonamiento o motivación al respecto.

La segunda violación denunciada consiste, según la demanda, en una discriminación en la aplicación de la ley. Señala a este respecto que los hechos que dieron lugar a la Sentencia impugnada y a la de 12 de noviembre de 1986 no sólo son similares, sino idénticos, siendo la pretensión también la misma: Determinar a quien correspondía la responsabilidad por descubierto del empleado. No existe, por otra parte, explicación alguna que justifique el cambio de criterio, por lo que se produce la denunciada discriminación a tenor de la interpretación reiterada del art. 14 Constitución por parte de este Tribunal.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la misma para que se adopte nueva resolución

3. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección Tercera de este Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de amparo. Asimismo, acordó solicitar de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Baleares y de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo testimonio de las actuaciones ante ellos seguidas en la causa en que trae su origen la petición de amparo. Por último, se requirió al Procurador de la entidad actora para que acreditara debidamente su representación.

4. Don Santos de Gandarillas Carmona adjuntó copia notarial del poder que acredita su representación a escrito de 30 de mayo de 1988.

5. La Sección Tercera del Tribunal, mediante providencia de 15 de julio de 1988, y vistas las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Baleares y por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, admitió a trámite la demanda, acordando, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a los citados órganos judiciales para que emplazaran a quienes hubiesen sido parte en las actuaciones, a excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

6. El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación previamente acreditada de la Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 20 de octubre de 1988, realiza sus alegaciones. Tras exponer brevemente los antecedentes del asunto, se señala que la actora ha podido acudir a cuantas instancias jurisdiccionales reconoce la ley para hacer valer su derecho, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, la Sentencia dictada en suplicación resulta motivada al afirmarse que «el recurso sólo podía prosperar demostrando que tales hechos eran inciertos, para lo cual disponía del cauce del núm. 2 del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral».

Por lo que respecta a la denuncia de vulneración del art. 14 Constitución se indica que aunque los hechos en que traen su origen las dos Sentencias que se consideran contradictorias son los mismos, dichas Sentencias resuelven recursos contra dos resoluciones de distintas Magistraturas de Trabajo. Puesto que la entidad actora no combatió adecuadamente los hechos probados las dos Sentencias comparadas partieron de hechos distintos, lo que explica que se haya llegado a soluciones diversas concluye la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se desestime el recurso de amparo.

7. La representación procesal del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de octubre de 1988, realiza las alegaciones legalmente previstas, remitiéndose a los argumentos de la demanda.

8. Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación previamente acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de octubre de 1988, manifiesta la voluntad de no realizar alegaciones por cuanto, cualquiera que sea la solución que se adopte, su representada nunca tendría responsabilidad directa. Concluye solicitando que se dicte Sentencia ajustada a Derecho.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de octubre de 1988, realiza las alegaciones que estima convenientes y que pueden resumirse como sigue. Tras exponer los antecedentes del asunto, y por lo que respecta a la posible vulneración del art. 24.1 C.E., comienza señalando que la Sentencia recurrida sólo se pronuncia expresamente sobre el primer motivo del recurso de suplicación: concurrencia o no de los requisitos de la incapacidad laboral transitoria. Los dos motivos del recurso eran difíciles de conectar dialécticamente dada su naturaleza. Tras resumir la doctrina de este Tribunal sobre la congruencia que debe respetar toda resolución judicial, entiende que la Sentencia recurrida no ha respetado dicho principio. A pesar de la afirmación en sentido contrario, mera fórmula de estilo, la resolución recurrida da respuesta al primero de los motivos del recurso de suplicación, pero no al segundo. Nada se dice respecto a la situación de descubierto en el pago de las cuotas de la póliza de seguros imputable a la empleadora y a sus consecuencias en cuanto al pago de obligaciones. La cuestión no es en absoluto baladí, ni del rechazo del primer motivo puede derivarse un implícito rechazo del segundo dada su escasa conexión o dependencia.

La apreciación de incongruencia supone dejar vacía de contenido la segunda queja formulada, la relativa a la discriminación en la aplicación judicial de la ley. Si no prosperara aquella existiría, sin embargo, esa discriminación, ya que la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo no habría justificado su cambio de criterio.

Concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se estime el amparo solicitado.

10. Por providencia de 20 de marzo de 1991 se acordó señalar el día 22 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentação

1. La demanda de amparo se dirige contra una Sentencia de la Sala Tercera del ya desaparecido Tribunal Central de Trabajo por considerar que ha vulnerado dos derechos fundamentales de la entidad actora: derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1.C.E. y derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley del art. 14 C.E. Tal y como ha señalado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la segunda de las quejas sólo tendría sentido abordarla en la medida en que no prosperara la primera, ya que si se considera que la respuesta dada por la Sentencia recurrida es lesiva del art. 24.1 C.E., según denuncia la demanda, ningún sentido tendría compararla con la respuesta dada en otro supuesto por el mismo órgano judicial.

2. Centrado el objeto de la presente petición de amparo, hay que determinar si la Sentencia recurrida ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora o si, por el contrario, se ha visto conculcado por no haber recibido respuesta a alguna de las cuestiones suscitadas en suplicación o por ser esa respuesta manifiestamente inmotivada o arbitraria El recurso de suplicación interpuesto por la entidad actora de amparo contra la previa Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm 3 de Baleares se articuló en torno a dos motivos distintos: el primero de ellos se refería a la condición física de la trabajadora cuya incapacidad se discutía; el segundo tenía como finalidad cuestionar quién debía abonar las prestaciones derivadas de la incapacidad a la vista de los períodos de descubiertos que mantenía en sus cotizaciones la empleadora. La Sentencia recurrida da respuesta expresa y conjunta a ambos motivos al afirmar que «el recurso sólo podía prosperar demostrando que ... (los) hechos eran inciertos, para lo cual se disponía del cauce del núm. 2 del ... art. 152 (de la Ley de Procedimiento Laboral), sin que valgan a estos efectos los razonamientos que se hacen en los dos motivos del recurso más propios de una segunda instancia que de un recurso extraordinario como es la suplicación».

Se deduce del texto transcrito que la resolución recurrida en amparo ha dado respuesta a los dos motivos en los que la entidad actora basó su recurso de suplicación, por lo que, formalmente, existe perfecta congruencia entre este ,y la Sentencia que lo ha resuelto. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige sólo la concurrencia de la adecuación entre petitum y resolución judicial: además, y según reiterada doctrina de este Tribunal, la respuesta que debe recibirse ha de encontrarse motivada de forma razonable. Así, se ha señalado que si bien la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria «no puede ni debe ser enjuiciada en esta vía de amparo, ello no obsta para que este Tribunal pueda revisar y revise aquella interpretación y aplicación con el fin de comprobar su razonabilidad, no desarrollando la función que a los Jueces laborales corresponde, sino analizando si tal interpretación es arbitraria o infundada» (STC/1988).

En el presente asunto la motivación dada satisface plenamente la exigencia de respuesta al primero de los motivos del recurso de suplicación, pero no así al segundo. En efecto, tal y como se ha señalado en este segundo motivo se pretendía la revisión de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo en lo que tocaba a quién debe pagar las prestaciones por incapacidad, si la empleadora o la Mutua. En dicho planteamiento no se pretendía revisión alguna de hechos probados, partiendo exclusivamente de los que figuraban en la Sentencia de instancia, y más en concreto de los que constaban en el antecedente tercero. núm. 5, donde se afirma que la empresa demandada se halla en descubiertos de sus cotizaciones con la Seguridad Social en determinados períodos que se citan expresamente. La conclusión que cabe extraer de ello es que la motivación dada para desestimar este segundo motivo del recurso de suplicación, error en el cauce procesal seguido (art. 152.1 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral), carece de conexión lógica alguna con el contenido de dicho motivo, en lo que más bien parece ser una extensión automática e irreflexiva de la respuesta dada al primer motivo del recurso. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente al no recibir ésta respuesta razonable a una de sus pretensiones.

Las anteriores consideraciones, tal y como se expuso en el primero de los fundamentos jurídicos, hacen innecesario un pronunciamiento sobre la denuncia de discriminación en la aplicación judicial de la ley.

3. Antes de concluir debe realizarse una breve precisión sobre el alcance del fallo de la presente Sentencia. La demandada de amparo concluye solicitando en uno de los apartados de su petitum que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida sin introducir matización alguna. Ahora bien, dado que el recurso de amparo sólo se articula en relación con uno de los aspectos de la resolución recurrida, el relativo a la respuesta dada al segundo motivo de la suplicación, la nulidad de la Sentencia sólo puede afectar a este extremo, no a su totalidad, respetándose así la validez de la respuesta dada al primer motivo del recurso de suplicación.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por Mutua Balear, y en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad solicitante de amparo.

2º. Declarar la nulidad parcial de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 2 de febrero de 1988, dictada en recurso núm. 7 452/86.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a pronunciarse Sentencia para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte nueva resolución dando respuesta al segundo de los motivos en los que se basó el recurso de suplicación en su día interpuesto por la entidad Mutua Balear.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número e data do BOE [Núm, 98 ] 24/04/1991
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/03/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación insuficiente de la desestimación de uno de los motivos alegados en el recurso de suplicación

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no exige sólo la concurrencia de la adecuación entre «petitum» y resolución judicial, sino además que la respuesta ha de encontrarse motivada de forma razonable. [F.J. 2]

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152.1, f. 2
  • Artículo 152.2, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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