Sala Segunda. Auto 310/1996, de 28 de octubre de 1996. Recurso de amparo 1.323/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.323/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de marzo de 1996, doña Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don José Amadeo Tomé Herrera contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) El fallo de la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó al hoy recurrente a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y de multa de 101.000.000 de pesetas como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia), y a las de cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas por un delito de contrabando.
El relato de hechos probados relata, en síntesis, una operación de importación de cocaína procedente de Venezuela a través de un paquete de Correos. En dicha operación, el hoy recurrente, "funcionario de Correos con destino en la Plaza de España, que por su ocupación y el lugar donde la presta era la persona idónea para controlar y facilitar la retirada del paquete que contenía la cocaína, (...) acepta prestar tal colaboración mediante retribución por porcentaje de un 20 por 100 de la sustancia recibida, a compartir con el procesado Ramos Atienza, estando pendiente, desde este momento, de la llegada del paquete y de mantener informados a los otros procesados por medio de Ramos Atienza y, en su día, de facilitar la retirada del repetido paquete", que fue finalmente intervenido por el Juzgado de Instrucción en la Oficina Central de Correos.
El Tribunal fundamentó la autoría delictiva del recurrente del siguiente modo: "afirmando, también, la Sala la autoría del acusado José Amadeo Tomé Herrera en atención a que, el mismo reconoció durante la instrucción, que se le encargó vigilar la llegada del paquete y de lo declarado en el sumario por Juan Jacinto y Roberto Ramos, que incluso refieren como entre este procesado y Ricardo Ramos Atienza, percibirían un 20 por 100 de la cocaína, folios 63, 74, 77 y 157 del sumario, teniendo declarado el Tribunal Supremo la validez de las declaraciones sumariales, contradichas en el juicio oral, cuando se resalten tales contradicciones".
B) El hoy demandante acudió en casación, sin éxito para sus intereses, ante el Tribunal Supremo. El primero de los tres motivos de su recurso invocaba el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo rebatió así la alegación: "Repetidamente los precedentes de esta Sala han establecido que el procedimiento de confrontación de un testigo o un acusado durante el juicio oral con sus declaraciones del sumario, autorizado por el art. 714 L.E.Crim., no vulnera el principio de inmediación, dado que el Tribunal ha formado su convicción sobre la base de un debate que tuvo lugar en su presencia y que, por tanto, percibió directamente. Asimismo, afirman dichos precedentes, el procedimiento de confrontación no afecta en lo más mínimo al principio de contradicción, dado que no impide a las defensas ejercer el derecho de interrogar a los testigos o acusados en presencia del Tribunal de la causa. Por tales razones, la convicción del Tribunal a quo respecto de la ineficacia de la rectificación del coacusado Roberto Ramos no es impugnable en casación".
3. El único derecho fundamental invocado a la demanda es el que tiene por contenido la presunción de inocencia. Estima el recurrente que carecen de sustento probatorio los hechos que se le imputan: que tomó conocimiento de la operación en marcha y que aceptó prestar su colaboración mediante retribución. La Audiencia encuentra dicho apoyo en el propio reconocimiento durante la instrucción del acusado y en las declaraciones sumariales de otros dos encausados. Sin embargo, la lectura de las actuaciones demostraría tanto que tal confesión no se habría producido nunca, como que el primero de los encausados citados no habría afirmado la implicación del recurrente. Y si bien es cierto que el otro coinculpado sí que le atribuyó la participación en los hechos que le imputaba la acusación, también lo es que posteriormente rectificó dicha declaración en la instrucción y que "no aparece que en el acto del juicio la acusación formulase a Roberto Ramos cuestión alguna sobre la rectificación realizada en la indagatoria ni siquiera sobre la intervención de Tomé. Es decir, no existe en el acto mención alguna a que las declaraciones de Roberto Ramos en que la Sentencia se basa para condenar al hoy recurrente en amparo, fuesen reproducidas en el juicio oral. Ni fueron reproducidas, ni se pusieron de manifiesto las contradicciones, ni se invitó a los declarantes a explicar sus diferencias".
4. Mediante escritos registrados los días 9 de mayo, y 5 y 24 de junio, la representación del recurrente informa del inminente ingreso en prisión de éste, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, y adjunta copia de abundante documentación de las actuaciones.
5. Por providencia de 5 de julio, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).
6. Recibidos los correspondientes escritos de la representación del recurrente y del Ministerio Fiscal en postulación de la admisión, la misma es acordada mediante providencia de 23 de septiembre. En ella se decide asimismo dirigir sendas comunicaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo.
7. Mediante nueva providencia de 23 de septiembre, la Sección acuerda la apertura de la presente pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.
8. En su escrito de alegaciones de 26 de septiembre la representación del recurrente sustenta su petición, por una parte, en la evidente pérdida de finalidad del amparo que supondría la denegación, a la vista de la situación de prisión de éste y de que la misma no admitiría reparación adecuada a posteriori si la demanda fuera estimada. Considera, por otra parte, que ninguna perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero generaría la suspensión, dado el asentamiento del recurrente en la ciudad y su conducta pretérita en relación con la Administración de Justicia.
9. El Fiscal concluye su informe de 30 de septiembre oponiéndose a la suspensión. En la delicada ponderación que supone la decisión acerca de la suspensión, la doctrina general del Tribunal Constitucional es favorable a ésta cuando se trate de una resolución judicial que decrete una pena privativa de libertad. Con todo, esta regla tiene excepciones: una de ellas se da "precisamente en aquellos supuestos en que la gravedad de los delitos declarados probados y la magnitud de las penas impuestas, unidas a la alarma social que la naturaleza de los hechos delictivos provoca, hacen aconsejable la no suspensión de la Sentencia condenatoria" (AATC 522/1985, 523/1985, 201/1995 y 202/1 995).
Tal es precisamente -añade el Ministerio Fiscal- el caso que nos ocupa. El solicitante de amparo ha sido condenado por delito de tráfico de drogas, a penas que alcanzan los ocho años de prisión. La suspensión de tal condena supondría la puesta en libertad del recurrente, pero podría dar lugar a una quiebra importante en la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial y en sus decisiones que, si bien con carácter provisional, serían interrumpidas en su cumplimiento, haciendo decaer el interés ínsito en su ejecución. Nos hallaríamos ante lo que el art. 56 LOTC quiere englobar en la expresión "perturbación grave de los intereses generales".
II. Fundamentação
1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
Del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, ano en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Sin lugar a dudas concurriría en el presente supuesto el primero de los requisitos de la suspensión. Como con reiteración ha indicado este Tribunal, la ejecución de las Sentencias impugnadas en esta sede que condenen a penas privativas de libertad limita total o parcialmente la finalidad del amparo, pues la hipotética estimación de éste haría ya irreversible la situación de pérdida de libertad sufrida como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental.
3. No obstante, como alega el Ministerio Fiscal, nuestra resolución debe ser en este caso denegatoria por la afectación relevante que para los intereses generales produciría la suspensión. Dicha afectación se produce en este supuesto -como, por lo general, en los casos de condena penal grave-, por el hondo debilitamiento que sufrirían los intereses esenciales de la ejecución de la pena relativos a la prevención general de la comisión de delitos (AATC 143/1992, 202/1995), al mantenimiento de la indispensable confianza general en la eficacia de la administración de justicia penal.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.
Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales