Sala Primera. Auto 326/1996, de 11 de noviembre de 1996. Recurso de amparo 3.984/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.984/1995.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 25 de noviembre de 1995, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de doña Paloma González Barba, por medio del cual promueve recurso de amparo frente a la Sentencia de 24 de octubre de 1995 de la Audiencia Nacional, que desestima recurso contencioso-administrativo frente a Resolución del Ministerio de Justicia de 24 de marzo de 1993, por la que se hizo pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
a) Durante la celebración de las oposiciones, al comenzar el segundo ejercicio, consistente en la realización de un "test", se informó a los opositores que la valoración de las respuestas sería de 0,10 por las acertadas, mientras que las erróneas restarían 0,02 puntos, de acuerdo con una Circular del Tribunal de 26 de mayo de 1992, en vez de 0,33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se les entregaron. Las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de ello, se realizó la calificación del examen restando 0,33 puntos por cada error.
b) La demandante suspendió el examen, y afirma que, dado que se le informó que las respuestas erróneas sólo detraían 0,02 puntos, lógicamente, respondió a las dudosas, lo que no hubiera hecho en caso de saber que le iban a detraer 0,33 por cada error. Por ello, presentó reclamación frente a las listas provisionales publicadas el 26 de junio de 1992.
c) A pesar de su reclamación, por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, sin que, al parecer se estimase tal reclamación, que no fue contestada, y sin que, frente a esta Resolución interpusiese recurso alguno.
d) Otros opositores, también suspendidos, sí que recurrieron en vía administrativa la referida Resolución, siendo estimado su recurso por otra Resolución de 30 de diciembre de 1992, que, según recoge la Sentencia impugnada "declaro que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva".
e) El 18 de enero de 1993, la demandante de amparo solicitó que se le revisase su examen aplicándole los criterios declarados conforme a Derecho por la Resolución de 30 de diciembre de 1992, recordando que en su día presentó una reclamación frente a los criterios de puntuación, que no fue contestada y que, en su caso, podría considerarse como un recurso de reposición.
f) Ante la cuestión de si los efectos de la Resolución de 30 de diciembre de 1992 habían de circunscribirse a quienes interpusieron el recurso que ella resolvía o, contrariamente, debían extenderse a otros opositores afectados, el Tribunal de las oposiciones optó por la primera alternativa. Aplicación de este criterio es el Acuerdo de 1 de febrero de 1993, que publicó la nueva lista provisional de aprobados. Frente a ella, recurrió la demandante de amparo por escrito de 16 de febrero de 1993.
g) Por Resolución de 24 de marzo de 1993 se publicó la lista definitiva de aprobados en la oposición, frente a la que interpuso recurso de reposición, desestimado por otra de 15 de julio de 1993.
h) Las Resoluciones referidas en el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. En ella se desestima la demanda al considerar la Audiencia Nacional que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 es para la demandante un acto consentido y firme y que, al no haberla recurrido, no puede beneficiarse de la revisión que de ella ordenó la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afecta a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.
i) Por último, hemos de señalar que otros opositores en igual situación interpusieron un recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/1978, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando su derecho a que se les revisase la puntuación a la luz de lo declarado en la Resolución de 30 de diciembre de 1992, al considerar que lo contrario sería discriminatorio.
Esa generalización de la revisión fue recomendada por el Defensor del Pueblo al resolver una reclamación que la demandante de amparo le formuló y que, como puede deducirse, no fue atendida por la Administración.
3. La demandante considera que se han producido las siguientes vulneraciones de sus derechos fundamentales:
a) A la igualdad (art. 14 C.E.) al haberse aplicado unos criterios en la corrección de unos exámenes y otro en la de los restantes, en vez de haberse revisado todas las calificaciones a raíz de la resolución de 30 de diciembre de 1992.
b) A acceder a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.), pues si bien, desde la perspectiva constitucional, hubiera sido igualmente aceptable un criterio de valoración u otro, lo que no resulta aceptable es que se valore a los opositores con criterios diferentes.
c) A la tutela judicial efectiva, al existir Sentencias contradictorias sobre el mismo objeto por parte de la Audiencia Nacional, en un contencioso ordinario y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en uno de la Ley 62/1978, lo que achaca al defecto de notificación del acto que no le informó acerca de que, además de la vía ordinaria, podía acudir a la especial de protección de los derechos fundamentales.
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, limitándose, en cuanto a la justificación de lo que pide, a la mera invocación del art. 56 LOTC.
4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente de amparo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Mediante sendos escritos presentados el 20 de septiembre de 1996, el Abogado del Estado se persona en las actuaciones y formuló alegaciones en la presente pieza, oponiéndose a la suspensión solicitada por cuanto la recurrente no aclara en su escrito la razón por la que habría de otorgarse, ni el alcance con la que la interesa, señalando que no tendría eficacia práctica alguna para el recurrente si la suspensión del acto no va seguida de una actuación positiva de restablecimiento de la recurrente en los derechos que denuncia como vulnerados lo que rebasa el ámbito de lo que permite el art. 56 LOTC. Pero en cualquier caso, al margen de la indeterminación de la actuación positiva interesada, entiende que, cualquiera que fuese ésta, nunca condicionaría la efectividad del amparo, caso de que se otorgase.
7. Por escrito presentado el 23 de septiembre de 1996, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se denegase la petición, pues lo contrario equivaldría a adelantar el resultado del fallo.
8. Por diligencia de 28 de octubre de 1996 se hizo constar que, transcurrido con exceso el plazo concedido, no se había recibido en la presente pieza escrito alguno de la solicitante de amparo.
II. Fundamentação
1. Se solicita por los demandantes de amparo la suspensión de las resoluciones administrativas y judiciales recurridas, invocando el art. 56 LOTC, pero sin exponer ningún razonamiento que justifique la concurrencia de circunstancias que, conforme a ese precepto, justifiquen la suspensión que se pide.
2. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se oponen a la suspensión, viniendo ambos a considerar que ello supondría adelantar los efectos de una posible Sentencia estimatoria, lo que excede de lo que permite el art. 56 LOTC.
De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que "la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo" (ATC 35/1996).
3. Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones "lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada en por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar" (ATC 46/1996).
4. La solicitud de la demandante, que se limita a pedir la suspensión de las resoluciones impugnadas, debe ser desestimada, no sólo porque carece de la más elemental fundamentación, incumpliendo la carga que pesa sobre quien la pide de alegar y probar un perjuicio que se derivaría de la ejecución y que haría perder al amparo su finalidad (AATC 363/1990 y 296/1995), sino porque, además, ningún perjuicio de tal índole se deriva de su ejecución. En efecto, de prosperar el amparo se habría de anular el acto administrativo recurrido y adoptar todas las medidas necesarias para restablecer al demandante en el disfrute de su derecho, lo que no se ve imposibilitado, ni, en modo alguno menoscabado, por la ejecución del acto recurrido, que, como se sabe, publica una lista de aprobados en unas pruebas selectivas. Por otra parte, tanto el interés general que demanda la conclusión de este tipo de pruebas, como el interés de los beneficiados por las resoluciones recurridas, que debe ser atendido en tanto éstas no se anulen, lo que acaecería si se estimase la demanda, debe conducirnos a reforzar la conclusión de que no existen razones para acceder a la suspensión solicitada (ATC 373/1992).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar la suspensión solicitada.
Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas