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Tribunal Constitucional de Espanha

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1093/88, interpuesto por doña María Mercedes Tortosa Belda, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Antonia Montiel Ruiz y asistida del Letrado don J. A. Moreno-Galvache y Caballero, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1988. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don Juan Manuel Sauri Manzano. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Pleno.

I. Antecedentes

1. Tras serle designado Procurador y Abogado del turno de oficio, según solicitaba en el escrito presentado en este Tribunal el 13 de junio de 1988, doña Mercedes Tortosa Belda, representada por doña Antonia Montiel Ruiz, por escrito registrado en el Tribunal el posterior 6 de octubre, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 3 de mayo de 1988, dictada en autos sobre pensión de viudedad. Invoca los arts. 24 y 14, en relación con el 32.1 C.E.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) La solicitante de amparo, soltera y nacida en 1911, convivió con don Francisco Navarro Rodríguez, igualmente soltero, desde 1945 hasta el fallecimiento de éste en 1979. De dicha unión nacieron dos hijos. Don Francisco Navarro Rodríguez era pensionista de jubilación.

b) Solicitada por la recurrente pensión de viudedad en 1985, la pensión le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por resolución de 1 de febrero de 1986, por no acreditar la solicitante la condición de viuda del fallecido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 160.1 de la Ley General de Seguridad Social (L.G.S.S.). Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la reclamación fue desestimada por el INSS por resolución de 8 de abril de 1986, con fundamento en el art. 160 L.G.S.S., por no acreditar el matrimonio con el causante ni que hubiera impedimento legal para contraer matrimonio.

c) Interpuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo, la demanda fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, de 26 de febrero de 1988. La Sentencia entendió que no cabía la aplicación del art. 160 L.G.S.S., al tratarse de una situación de hecho mantenida durante años y no ser posible discriminar a la actora por el hecho de no haber contraído matrimonio, puesto que no cabe obligar a ello, sobre todo en el supuesto contemplado por la escasa cultura y peculiar situación de la demandante.

d) El INSS formalizó recurso de suplicación contra la anterior Sentencia aduciendo infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 3 c) del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, toda vez que ese precepto exige la existencia de vínculo matrimonial con el causante para tener derecho a la pensión de viudedad. La solicitante de amparo impugnó el anterior recurso alegando que la denegación de la pensión se fundó en la vía administrativa en el art. 160 L.G.S.S., entendiendo la Sentencia de instancia, por el contrario, que no cabía la aplicación de dicho precepto legal, lo que nada tiene que ver con el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Se afirmaba en la impugnación del recurso que los motivos de oposición esgrimidos por el INSS para denegar la pensión son los únicos que el INSS puede invocar en el recurso de suplicación, por aplicación del art. 120.2 de la L.P.L. de 1980.

e) La Sentencia del TCT de 3 de mayo de 1988 estimó el recurso de suplicación, revocando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo recurrida. La Sentencia estimó la denuncia de infracción del art. 160 L.G.S.S. en su exigencia de la condición de conyuge legítima para ser beneficiaria de la pensión de viudedad. Sin que tampoco pudiera aplicarse la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que vino a reconocer la prestación a quien habiendo hecho vida marital con el causante no hubiera podido contraer matrimonio por impedirlo la legislación anterior. Y ello porque lo anterior no era predicable de la actora, habida cuenta de que uno y otro de los convivientes eran solteros, por lo que no entran en la medida intertemporal de la norma, cuya ampliación no es a los Tribunales a quienes corresponde, en su caso.

3. Contra la Sentencia del TCT se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 C.E.

A) El art. 24 C.E. habría sido lesionado porque el INSS invocó en el recurso de suplicación exclusivamente el art. 3 c) del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, siendo así que el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, alegado en la vía administrativa y discutido en el acto del juicio, nada tiene que ver con el precepto del Decreto-ley referido, ya que la denegación de la pensión la basó la Entidad gestora en el art. 160 L.G.S.S., que fue declarado inaplicable por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo. Ello ha supuesto no sólo la infracción del art. 120.2 de la L.P.L. de 1980, sino también la lesión del art. 24 C.E., al generarse indefensión. La Sentencia recurrida modificó la causa de pedir y alteró por completo los términos en los que se produjo el debate, lo que entraña una vulneración del principio de contradicción y, por tanto, del derecho a la defensa. Si se alegó en suplicación una nueva causa de pedir [art. 3 c) del Decreto-ley mencionado] no se debió dar lugar al recurso. Y si se dio lugar al mismo, se alteró la causa de pedir y se produjo indefensión al no haber podido desvirtuar la causa alegada por el órgano jurisdiccional. Establece, además, la Sentencia recurrida en su único fundamento de Derecho que los convivientes eran solteros. Pero en los hechos probados de la Sentencia impugnada no se declara que eran solteros quienes convivían, por lo que la causa de pedir se altera una vez más y se extraen consecuencias jurídicas de hechos que no están en la Sentencia.

B) La Sentencia impugnada habría vulnerado, en segundo término, el art. 14, en relación con el art. 32.1 C.E., al negar a la solicitante de amparo la pensión de viudedad por el único hecho de no haber contraído matrimonio con el causante, cuando, además, éste no era posible por razones de marginación social. Se castiga así el no ejercicio de un derecho, el de contraer matrimonio (art. 32.1 C.E.), transformándolo en una obligación. Pero es que, además, en el presente caso no se contrajo matrimonio por la situación de marginación y de falta de instrucción de la solicitante de amparo, por lo que ha de entenderse que la legislación anterior le impedía el matrimonio. La demanda afirma, en este sentido, que el nacimiento de la demandante de amparo no estaba inscrito en el Registro Civil, no tramitándose la inscripción hasta 1985, y que no tuvo documento nacional de identidad igualmente hasta 1985.

4. Mediante providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente del TCT y de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso de suplicación núm. 2155/88 y de los autos núm. 730/86, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días Pudieran comparecer en el proceso constitucional.

5. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del INSS, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Montiel Ruiz y Granados Weil, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de abril de 1989, reiteró las alegaciones de la demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 27 de abril de 1989, interesando que se desestimara la demanda de amparo. No se ha lesionado, en primer lugar, el art. 24 C.E. Aparte de que no se produjo indefensión, aunque fuera cierto lo alegado en la demanda porque la demandante siempre pudo oponerse en la impugnación del recurso de suplicación a la aplicación de la disposición por vez primera invocada en el recurso, es que, además, la incongruencia que se denuncia podría tener lugar cuando se varían las pretensiones o causa petendi del asunto, pero no cuando el Tribunal aplica una disposición legal que estima pertinente; con ello el órgano jurisdiccional no hace otra cosa que ejercer la facultad que le otorga el art. 117.3 C.E., según el conocido aforismo da mihi factum, dabo tibi ius. Lo cierto es que la pretensión versó desde un principio en la solicitud de pensión de viudedad por estimar similares las situaciones de convivencia y de matrimonio, habiendo dado el TCT una respuesta fundada en Derecho, lo que excluye la vulneración del art. 24 C.E. Tampoco ha lesionado la Sentencia impugnada, en segundo lugar, el art. 14 C.E., citando el Ministerio Fiscal en su apoyo el ATC 156/1987.

8. La representación del INSS presentó su escrito de alegaciones el 3 de mayo de 1989, en el que solicita que se desestime el amparo. Se rechaza, en primer lugar, que exista falta de adecuación entre lo pedido y el fallo de la Sentencia impugnada. La doctrina de este Tribunal entiende que es compatible la congruencia con el principio tradicional iura novit curia, de conformidad con el cual los Tribunales no tienen necesidad ni tampoco la obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus fallos en fundamentos jurídicos distintos. Tampoco ha vulnerado la Sentencia impugnada el art. 14, en relación con el art. 32.1 C.E. No se comparte el argumento de que no se pudo contraer matrimonio por razones de marginación social. Siendo en todo momento solteros el sujeto causante y la solicitante de amparo -circunstancia fáctica ésta que viene a aceptar esta última-, ningún obstáculo les impedía contraer nupcias con anterioridad a la Ley 30/1981. En la demanda no se denuncia lesión por la Sentencia recurrida del art. 14 C.E. en aplicación de la Ley, sino por parte de la Ley misma, cuestión ésta vedada al recurso de amparo. En el presente caso, el TCT ha sido coherente con el criterio hasta ahora sostenido en la materia cuestionada, citándose al efecto diversas Sentencias dictadas por dicho Tribunal.

9. Por providencia de 26 de febrero de 1991, el Pleno acordó recabar para si el conocimiento del presente recurso y por otra de 9 de abril, se acordó señalar el día 11 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentação

1. La presente demanda se formula contra la Sentencia del TCT de 3 de mayo de 1988 por la que, revocando la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, se denegó a la solicitante de amparo el derecho a percibir la pensión de viudedad, confirmándose así lo resuelto inicialmente por el INSS. La recurrente alega que la Sentencia que impugna ha lesionado los arts. 24 y 14, en relación con el art. 32.1 C.E.

El art. 24 habría resultado vulnerado porque el INSS alegó únicamente en el recurso de suplicación la infracción por parte de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo del art. 3 c) del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, siendo así que no sólo esta Sentencia, sino también las resoluciones del INSS, se habían fundado exclusivamente en el art. 160 L.G.S.S. y en momento alguno en aquel otro precepto legal, sin que tampoco pudiera alegarse nada en la impugnación del recurso de suplicación acerca del mencionado art. 160 L.G.S.S. El art. 14. en conexión con el art. 32 C.E., habría resultado lesionado, por su parte, porque la Sentencia del TCT recurrida (como antes las resoluciones administrativas) denegaron la pensión de viudedad solicitada por la demandante por el único motivo de no haber estado casada con el causante de la pensión, penalizándose así el no ejercicio del derecho contemplado en el art. 32.1 C.E., además de que, por las circunstancias en ella concurrentes de marginación social, ha de entenderse -se afirma en la demanda- que la legislación anterior le impedía contraer matrimonio. Se examinan seguidamente las dos presuntas vulneraciones de la Constitución en el mismo orden en el que han sido relacionadas.

2. Para el examen de la alegada vulneración del art. 24 C.E., ha de comenzarse por recordar que, en efecto, y como se recoge más detenidamente en el apartado 2 de los antecedentes, las resoluciones administrativas denegaron inicialmente a la solicitante de amparo la pensión de viudedad por ella solicitada, en aplicación del art. 160 L.G.S.S., por no acreditar el matrimonio con el causante ni que hubiera impedimento legal para contraerlo. Precepto el anterior que, por el contrario, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo consideró no debía aplicarse, no pudiéndose perjudicar a la demandante por no haber contraído matrimonio, teniendo en cuenta su escasa cultura y peculiar situación; por lo que la Sentencia estimó la demanda y declaró el derecho a percibir la pensión de viudedad reclamada. En el recurso de suplicación, el INSS alegó infracción por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo del art. 3 c) del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, que exige la existencia de vínculo matrimonial con el causante; en la impugnación de este recurso, la solicitante de amparo alegó que en suplicación el lNSS no podía fundar la oposición a la concesión de la pensión en nuevas apoyaturas legales [el art. 3 c) del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955] distintas a la única mencionada en las resoluciones administrativas (el art. 160 L.G.S.S.). Finalmente, la Sentencia del TCT impugnada en amparo, que estimó el recurso de suplicación, denegó la pensión de viudedad porque la demandante de amparo no había contraído matrimonio con el causante, como exige el art. 160 L.G.S.S., sin que tampoco pudiera aplicarse la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981, porque ningún obstáculo legal les impedía contraer matrimonio.

De los anteriores antecedentes se desprende que la Sentencia del TCT impugnada no ha incurrido en la lesión del art. 24 C.E. que la demanda le imputa, toda vez que desde el primer momento el debate estuvo centrado en si el hecho de que la solicitante de amparo no hubiera contraído matrimonio con el causante impedía o no que se reconociera en su favor la pensión de viudedad reclamada. Es sobre la inexistencia de matrimonio sobre la que razonaron y fundaron su fallo las dos resoluciones judiciales recaídas (la de la Magistratura de Trabajo y la del TCT), como antes lo habían hecho las resoluciones administrativas; con la diferencia de que la Sentencia de la Magistratura consideró que la inexistencia de vínculo matrimonial no obstaba al reconocimiento de la pensión, mientras que el TCT entendió lo contrario. Vínculo matrimonial que exige tanto el art. 3 c) del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 como el art. 160 L.G.S.S., por lo que puede decirse que, al menos desde la perspectiva del art. 24 C.E., resulta indiferente cuál de los dos sea el precepto legal aplicable al caso. Lo que se debatió en todo momento es si era o no exigible para reconocer el derecho a la pensión la existencia de matrimonio. Exigencia sobre la que la recurrente en amparo siempre pudo alegar lo que a su derecho conviniera. Es cieno que la Sentencia de la Magistratura fundo su fallo en el art. 160 L.G.S.S., aun para entenderlo inaplicable al no poder perjudicar a la actora el hecho de no haber contraído matrimonio, sobre todo por las circunstancias concurrentes en el caso; no obstante lo cual, en el recurso de suplicación no se denunció la infracción de aquel precepto legal sino del art. 3 c) del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, que irrumpe así por vez primera en el debate. Y es cierto también que, a pesar de lo anterior, el TCT fundó su fallo de nuevo en el art. 160 L.G.S.S. Pero no puede olvidarse que lo que se debatía en el fondo era si la Sentencia de la Magistratura de Trabajo era o no conforme con el requisito legal que impone el vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad, que viene establecido igualmente en ambos preceptos legales, sin que la discusión estuviera centrada en si, en su caso, le correspondería la pensión de viudedad SOVI o la pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social.

Por lo demás, no compete a este Tribunal determinar desde la perspectiva de la legalidad ordinaria la corrección de la invocación por vez primera del art. 3 c) del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 en el recurso de suplicación y la relación que ello tiene con el art. 120.2 de la L.P.L. de 1980 (actualmente sustituido por el art. 141.2 de la L.P.L. de 1990). Tampoco corresponde a este Tribunal enjuiciar la corrección, siempre desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, del hecho de que la Sentencia fundara su fallo en el art. 160 L.G.S.S., en vez de en el art. 3 c) del Decreto-ley citado. Pero lo que resulta claro es que lo anterior no ha supuesto la lesión del art. 24 C.E. En primer caso, porque la solicitante de amparo tuvo la oportunidad y pudo alegar, como efectivamente hizo, lo que a su derecho conviniera sobre el art. 3 c) del Decreto-ley mencionado, además de que la Sentencia del TCT no se basó en este precepto sino en el art. 160 L.G.S.S. Y, en el segundo caso, porque lo que se denunciaba en el recurso de suplicación era, en última instancia, que la Magistratura de Trabajo hubiera concedido la pensión de viudedad aun sin existir vínculo matrimonial; denuncia la anterior que fue estimada por la Sentencia del TCT, que entendió que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo había infringido el art. 160 L.G.S.S., que exige el vínculo matrimonial, sin que tampoco pudiera aplicarse la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981 al no haber obstáculo legal para contraer matrimonio.

En todo caso, la solicitante de amparo no pudo sufrir indefensión, pues lo que el TCT tenía que resolver consistía en determinar si le era o no exigible que hubiera contraído matrimonio con el causante, no siendo relevante cuál era la norma que imponía dicha exigencia, toda vez que la misma se establece igualmente en las dos a las que se hizo mención a lo largo del debate.

3. Sobre la lesión del derecho reconocido en el art. 14 C.E., este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores resoluciones de inadmisión de demandas de amparo en supuestos sustancialmente idénticos, declarando que la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en aquel precepto constitucional en cuanto que «el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida» (AATC 156 y 788/1987). Doctrina ratificada recientemente por el Pleno del Tribunal en la STC 184/1990, de 15 de noviembre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1419/1988, planteada en relación con el art. 160 L.G.S.S. y la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio; y, asimismo, por la aún más recientes SSTC 29/1991, 30/1991, 35/1991 y 38/1991.

Ha de partirse, pues, de la doctrina sentada por el Tribunal, y habiéndose declarado la compatibilidad con el art. 14 C.E. del requisito legal que exige el vínculo matrimonial entre causante y persona beneficiaria de la pensión de viudedad, ha de rechazarse que la Sentencia impugnada, que se limita a aplicar este requisito legal, haya incurrido en lesión de aquel precepto constitucional.

Como se dice en la STC 184/1990, la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que «... por imperativo del art. 14, sea acreedora del mismo tratamiento -singularmente, por lo que ahora importa, en materia de pensiones de la Seguridad Social- que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio» y «siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento».

También se declara en la STC 184/1990, que el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero que el no hacerlo así no lesiona el art. 14 de la Constitución, ni por sí mismo ni en relación al art. 39.1 del texto constitucional. Cuestión distinta es que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad no debe quedar desprotegido por el régimen público de la Seguridad Social (arts. 41 y 50 C.E.). Pero tal protección -como se dice igualmente en la STC 184/1990- no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad, la cual, como también allí se dijera, en su actual configuración no tiene por estricta finalidad atender una situación de real necesidad o de dependencia económica. Cabe mencionar al respecto la reciente Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, cuales son las modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación, teniendo derecho a la primera quienes sufran deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes la padecen, y a la segunda las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos superiores a una determinada cuantía, aparte de otros requisitos de residencia legal en territorio español que no vienen al caso.

Tampoco puede aceptarse que en el caso existieran obstáculos legales que impidieran a la recurrente en amparo contraer matrimonio, con quien convivió extramatrimonialmente. Ambos eran solteros y podían haber formalizado, si esa hubiera sido su voluntad, el vínculo matrimonial. Ni el hecho de que, según afirma la recurrente, su nacimiento no se hubiera inscrito en su momento en el Registro Civil, ni la circunstancia de que, como igualmente afirma, no dispusiera hasta fecha reciente de documento nacional de identidad, pueden considerarse obstáculos dimanantes de la legislación vigente que le impedían contraer matrimonio. Ello se comprueba porque ningún impedimento legal existía para adoptar en su momento las iniciativas que sólo en 1985, emprendió la recurrente de proveerse de documento nacional de identidad, y tramitar la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En todo caso, en momento alguno se acredita y ni siquiera se afirma que la solicitante de amparo y la persona con quien convivía extramatrimonialmente, trataran de contraer matrimonio, y que ello les fuera impedido o dificultado por la inexistencia de inscripción de nacimiento y falta de documento nacional de identidad de aquélla. No cabe comparar, así, la situación de la recurrente con la de quienes, con anterioridad a la Ley 30/1981, y por inexistencia de divorcio en nuestro país, no pudieron formalizar su unión de hecho en vínculo matrimonial.

En suma, la obligada aplicación del requisito legal que exige para tener derecho a la pensión de viudedad la existencia de matrimonio entre causante y persona beneficiaria, cuya constitucionalidad ha declarado este Tribunal en la STC 184/1990, cuyos fundamentos damos por reproducidos íntegramente, conduce necesariamente a rechazar que la Sentencia recurrida haya vulnerado el art. 14 C.E.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por doña María Mercedes Tortosa Belda.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE [Núm, 115 ] 14/05/1991 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/04/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, dictada en autos sobre pensión de viudedad.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad: trato discriminatorio debido a no estimar equivalente matrimonio y convivencia matrimonial

  • 1.

    Se reitera doctrina del Tribunal (especialmente STC 184/1990) en relación con la constitucionalidad de la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social. [F.J. 3]

  • disposições gerais citadas
  • Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Seguro de vejez e invalidez
  • Artículo 3 c), ff. 1, 2
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 160, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 1
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 32, VP II
  • Artículo 32.1, ff. 1, 3
  • Artículo 39.1, f. 3
  • Artículo 41, f. 3
  • Artículo 50, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 120.2, f. 2
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • En general, f. 3
  • Disposición adicional décima, apartado 2, ff. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 141.2, f. 2
  • Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas
  • En general, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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