Sala Segunda. Auto 348/1996, de 9 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 3.822/1994. Ratificando la denegación de la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.822/1994.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar en la presente pieza separada de suspensión el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, en representación de don Diego Soto Sánchez y por escrito registrado el 28 de noviembre de 1994, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 26 de junio de 1993 y 31 de octubre de 1994, respectivamente, en las que se le condenó, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación en tráfico de drogas, a las penas de nueve años de prisión mayor y multa de setenta millones de pesetas, de otro de exportación dineraria no autorizada, a la pena de cuatro millones de pesetas de multa, y de un tercero de falsedad en documento de identidad, a las de dos meses de arresto mayor y multa de ciento cincuenta mil pesetas. En la demanda de amparo se nos dice que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones, a la igualdad en la aplicación de la Ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia (arts. 18.3, 14 y 24 C.E.) y se nos pide que, con reconocimiento de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, se declare la nulidad de la prueba de intervenciones telefónicas realizada y, en su consecuencia, se anulen las resoluciones impugnadas, declarando la libre absolución de aquél. En el lugar correspondiente de la demanda se interesa la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas por cuanto que, si llegara a concederse el amparo solicitado, éste carecería de virtualidad si aquellas ya han sido ejecutadas, debiendo ser objeto de consideración sus circunstancias personales, ya que es padre de familia con hijos a su cargo y padece determinadas dolencias.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 29 de mayo de 1995, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El demandante de amparo evacuó el traslado el 1 de junio siguiente precisando que la solicitud de suspensión tenía únicamente por objeto la pena privativa de libertad y que la dolencia que padece es una grave enfermedad de tipo diabético que le obliga a inyectarse insulina varias veces al día, a la par que reiteró los argumentos expuestos en su petición inicial. En apoyo de su pretensión invocó diversos Autos de este Tribunal.
4. El Fiscal destacó la extrema gravedad de los hechos por los que el recurrente fue condenado y la enorme trascendencia social de la conducta penada y alegó, en esencia, que la suspensión de los efectos de las Sentencias recurridas, si bien colmaría el interés de aquél, daría lugar a una quiebra importante en la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial y en sus decisiones que, si bien con carácter provisional, serían interrumpidas en su cumplimiento haciendo decaer el interés prevalente ínsito en la ejecución. Nos hallaríamos, concluye el Fiscal, ante lo que el art. 56 LOTC quiere englobar en la expresión "perturbación grave de los intereses generales".
5. La solicitud de suspensión fue rechazada en Auto de 3 de julio de 1995. El 18 de abril de 1996, el solicitante de amparo se dirigió a este Tribunal manifestando no haber recibido respuesta a su solicitud de suspensión y reiterando su petición, a cuyo efecto, además de reproducir los argumentos que expuso en su escrito inicial, relativos a su delicado estado de salud, añadió que su esposa padece una invalidez permanente que le impide trabajar para mantener a su hijos.
6. A la vista del anterior escrito, la Sección Cuarta, en providencia de 25 de abril, dio traslado al propio demandante y al Fiscal para que en el plazo común de tres días alegasen lo que tuviesen por conveniente sobre las nuevas razones alegadas para obtener la suspensión.
En escrito presentado el 10 de mayo, el recurrente volvió a manifestar que es un enfermo diabético, por lo que requiere un régimen de vida y alimentario especial, que difícilmente puede llevar en prisión. Para acreditar tal aserto solicitó que se oficiara al Centro Penitenciario donde cumple su condena. A lo anterior añadió que en el Auto de 3 de julio de 1995, para denegar la suspensión se tuvo en cuenta que el amparo tardaría en resolverse un año aproximadamente, lo que en la actualidad resulta ya imposible de cumplir por las dilaciones que se están produciendo en la tramitación del recurso de amparo. Concluyó afirmando que ingresó voluntariamente en prisión y que, de adoptarse la medida cautelar que interesa, no eludirá el cumplimiento de sus obligaciones.
7. El Fiscal ha mostrado su oposición a la nueva solicitud de suspensión, afirmando que ahora, al igual que cuando fue dictado el Auto de 3 de julio de 1995, la alegación del recurrente de padecer una grave enfermedad aparece huérfana del más mínimo apoyo probatorio.
II. Fundamentação
1. En nuestro ATC 19811995, nos negamos a suspender la ejecución de una Sentencia donde se impuso al demandante en amparo una pena privativa de libertad, ponderando los distintos factores en juego, como son la naturaleza de los hechos por los que fuera condenado (receptación en tráfico de drogas), la gravedad de la pena de prisión (nueve años, a los que hay que añadir dos meses por el delito de falsedad en documento de identidad) y el tiempo pendiente de cumplimiento, que excedía con mucho del que se consume normalmente en la tramitación y resolución de un proceso de amparo (algo más de un año, aproximadamente). De esas tres circunstancias, tenidas en cuenta entonces para la decisión denegatoria, sólo una se ha modificado, el tiempo que le queda por cumplir al condenado de su condena del que le restan hoy año y medio menos, aproximadamente, sin que presumiblemente este recurso vaya a ser resuelto en el plazo previsto, dada la complejidad del asunto que se refleja en la variedad de alegaciones formuladas por el demandante y el volumen de la documentación a utilizar, que ya provocó dificultades para que el Fiscal evacuara el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC.
2. Ahora bien, tal alteración de las circunstancias antedichas no basta para rectificar la ratio decidendi de nuestro ATC 198/1995, pues la naturaleza de los hechos constituye un dato inmutable, mientras que la duración de la pena privativa de libertad, pese a los dieciocho meses transcurridos, es lo bastante larga para seguir debilitando el legítimo interés del condenado en recuperar su libertad personal por la presión del interés general, que reclama en estos casos con especial intensidad que no se interrumpa el cumplimiento de la pena, para satisfacer la función de ejemplaridad -prevención general- y a la par disuasoria que le es inherente junto con la estrictamente retributiva y sin olvidar su orientación trascendente que tiende a la reinserción social. Ello, como ya se dijo en el citado Auto, no haría perder al amparo su finalidad con carácter absoluto, sino sólo parcial y limitadamente, en el supuesto caso de que la pretensión de amparo llegara a buen puerto, y siempre, claro está, dejando a salvo la competencia de los jueces encargados de ejecutar la sentencia, en el ámbito de la legalidad, para adoptar en cada momento las medidas pertinentes al respecto y ante quienes, por lo tanto, puede y debe plantearse la circunstancia sobrevenida del empeoramiento de la salud del condenado, cuya realidad le corresponde justificar a él y que en esta sede sigue, hoy como en un principio, ayuna de prueba.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la nueva petición de suspender el cumplimiento de la condena impuesta al demandante.
Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales