Sala Primera. Auto 375/1996, de 16 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 1.831/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.831/1996.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 1996, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Ametlla del Valles (Barcelona), interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 1995, en un juicio por un presunto delito de malversación de caudales públicos.
2. La demanda se basa en las siguientes alegaciones de hecho:
a) El 29 de octubre de 1990 el Ayuntamiento de L'Ametlla del Valles formuló denuncia ante el Juzgado de Guardia contra la que había sido funcionaria eventual de dicho Ayuntamiento, doña Carmen Perpiñá Jalencas, por un presunto delito de malversación de caudales públicos.
Unos meses antes, concretamente el 6 de junio de 1990, dicha funcionaria, mediante acta notarial, había asumido la responsabilidad por las diferencias económicas que surgieran de la auditoria de cuentas que se realizara en el Ayuntamiento (en relación con el periodo que va desde el 30 de junio de 1987 al 18 de mayo de 1990, en el que fue responsable de la actuación económica del Ayuntamiento, primero de hecho y luego como Interventora accidental) y se había comprometido a abonarlas. De acuerdo con ese compromiso, el 27 de octubre de 1990 dicha funcionaria ingresó voluntariamente la cantidad de 6.737.909 ptas. en una cuenta municipal.
b) El 20 de enero de 1995 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en el procedimiento penal referido, por la que absolvía a la Sra. Perpiñá y Jalenca del delito imputado, y acordaba la devolución a la misma por el Ayuntamiento de los 6.737.909 ptas. "depositadas".
En dicho procedimiento penal (según sus alegaciones) el Ayuntamiento hoy recurrente en amparo y en su día denunciante no llegó a ser parte ni se le ofreció dicha posibilidad.
c) Frente a dicha Sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de aclaración en relación, precisamente, con la parte del fallo por la que se ordenaba la devolución por el Ayuntamiento de la cantidad supuestamente depositada.
El 2 de febrero de 1995 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto estimando la solicitud de aclaración y dejando sin efecto dicha parte del fallo, con la siguiente fundamentación jurídica: "En efecto..., por la acusada en la presente causa se procedió al ingreso voluntario en las arcas municipales de la cantidad requerida por el Ayuntamiento..., siendo la expresión "depósito" empleada en la parte dispositiva de la Sentencia un error material que procede subsanar de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 267.2 L.O.P.J. y 161 L.E.Crim., no siendo posible en este proceso penal en el que no ha sido parte el Ayuntamiento... acordar sobre la devolución a la acusada absuelta del dinero ingresado, si bien procede reservar a la antes referida las acciones correspondientes para reclamar del citado Ayuntamiento la referida devolución."
d) Contra la Sentencia y el Auto aclaratorio la Sra. Perpiñá interpuso recurso de casación, que fue estimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996, dejando sin efecto el Auto de aclaración y declarando procedente la devolución por el Ayuntamiento de la cantidad indicada, por entender que la materia decidida en dicho Auto no constituía un error material, sino una cuestión de fondo.
e) Finalmente, el 16 abril de 1996 el Ayuntamiento hoy recurrente recibió notificación de una resolución de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de abril de 1996, por la que se le remitía testimonio de la indicada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se le ordenaba que, en cumplimiento de la misma, y en el plazo de cinco días, abonara a la Sra. Perpiñá la cantidad de 6.737.909 pesetas.
Según sus alegaciones, se trató de la primera y única resolución que le fue notificada a lo largo del procedimiento.
3. El Ayuntamiento demandante de amparo considera que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión (art. 24.1 C.E.), por cuanto, pese a contar, como perjudicado, con un interés legítimo para constituirse en parte en el proceso penal y haberlo promovido como denunciante, en ningún momento tuvo noticia alguna del estado del procedimiento ni se le hizo el debido ofrecimiento de acciones, por lo que no pudo ni llegó a constituirse en parte ni recibió notificación de ninguna resolución judicial, hasta la dictada en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo por la que se le ordenaba pagar la cantidad de 6.737.909 ptas. Añade que el ofrecimiento de acciones resultaba especialmente trascendente en un caso como el presente, en el que el resultado final del proceso penal le ha supuesto práctica y materialmente una condena al pago de una importante suma de dinero, y no una mera obligación de acatamiento pasivo del mismo.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y se retrotraiga el procedimiento penal al momento en el que se le debió hacer el oportuno ofrecimiento de acciones.
Mediante otrosí solicita también la suspensión de la ejecución de dichas Sentencias, por cuanto su ejecución produciría un grave quebranto a la Hacienda Pública, y, en este caso concreto, a la del Ayuntamiento de L'Ametlla del Valles. Alega en este sentido que se trata de un municipio pequeño (de 3.362 habitantes), para el que la cantidad a pagar (6.737.909 ptas., más los intereses en su caso) resulta muy importante. A mayor abundamiento, alega que el Ayuntamiento carece de previsión o consignación presupuestaria para afrontar el referido pago, fundamentalmente por la imprevisibilidad del mismo.
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Carmen Perpiñá Jalencas, solicitó que se le tuviera por comparecida y parte demandada en el presente recurso de amparo, declarando su inadmisibilidad, o, subsidiariamente, en la pieza separada de suspensión.
Señalaba, en primer término, que las Sentencias impugnadas ordenaron la devolución de una cantidad que había depositado cautelarmente en la cuenta corriente del Ayuntamiento el 27 de octubre de 1990, sin que ello comportara reconocimiento alguno de los hechos que se le imputaban.
En relación con el objeto del presente recurso, alegaba que la Corporación no podía negar su conocimiento de la incoación y desarrollo del procedimiento penal, pues lo que ocurrió en verdad es que nunca consideró necesario ejercitar las acciones penales que le correspondían y por ello no se personó en el procedimiento. Por esta razón, y a su juicio, el presente recurso sería inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria y carencia manifiesta de contenido constitucional.
En relación con la petición de suspensión, solicita su denegación, por cuanto de accederse a la misma sería ella la que vería seriamente mermado su derecho a la tutela judicial efectiva, al suspenderse la ejecución de una Sentencia declarada firme desde hace más de cinco meses, viéndose privada de la devolución de una importante cantidad dineraria que le pertenece y que, por contra, nunca ha tenido la naturaleza de caudal público.
5. Por providencia de 22 de octubre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó: tener por recibidos los escritos de los Procuradores Sres. Pérez-Mulet Suárez y González Díez, teniendo por personada y parte a ésta última en nombre y representación de doña Carmen Perpiñá Jalencas; admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers, para que remitieran testimonio del recurso de casación núm. 843/95, del rollo de Sala núm. 5.758/94 y de las diligencias previas núm. 1.339/90, respectivamente. Acordó asimismo formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
6. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Pérez-Mulet Suárez y González Díez un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.
7. La representación procesal de doña Carmen Perpiñá Jalencas presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de Guardia el 25 de octubre de 1996, registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 1996, suplicando la denegación de la petición de suspensión.
Alega, en primer lugar, que las Sentencias impugnadas obligan al Ayuntamiento a reintegrar a su representada la cantidad de 6.737.909 ptas., por lo que el perjuicio que se derivaría para la Corporación, de no accederse a la suspensión, sería únicamente de naturaleza económica.
Considera, asimismo, que las alegaciones en las que el Ayuntamiento recurrente basa su petición de suspensión (por grave quebranto para la Hacienda Pública) son fácilmente rebatibles, por cuanto: a) el Municipio en cuestión, pese a no ser grande, posee una importante capacidad económica, como lo demuestra el hecho de que el último Presupuesto aprobado, para 1995, ascendía a 483.343.144 ptas., por lo que difícilmente le puede comportar un perjuicio irreparable el abono de 6.737.909 ptas. más los intereses pertinentes; y b) en cuanto a la falta de consignación presupuestaria, el propio Municipio ha removido el obstáculo, ya que, mediante Decreto de la Alcaldía de 31 de julio de 1996, se ha incoado un expediente de crédito extraordinario al efecto.
En cualquier caso, la ejecución de la Sentencia no podría suponer perjuicio alguno al Ayuntamiento, por cuanto el dinero que depositó cautelarmente su representada hace más de seis años nunca debió ser ingresado en las arcas municipales. La Corporación debe limitarse, pues, a devolver unos fondos de los que nunca fue titular y de los que ha obtenido rendimiento económico hasta la fecha.
Finalmente reitera el argumento, ya expuesto en su escrito anterior, de que de suspenderse la ejecución quien vería seriamente mermado su derecho a la tutela judicial efectiva sería su representada.
8. La representación procesal del Ayuntamiento recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de Guardia el 28 de octubre de 1996, registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 1996, reiterando la solicitud de suspensión de las resoluciones judiciales recurridas formulada en la demanda.
Resulta evidente, a su juicio, que la ejecución de las resoluciones impugnadas, es decir, la entrega de la cantidad en cuestión a la Sra. Perpiñá, supondría para el Ayuntamiento correr el riesgo cierto de que, otorgado el amparo, fuera imposible recuperarla, con lo que se frustraría la finalidad del presente recurso. Así lo acreditaría la actuación de la Sra. Perpiñá con posterioridad a la notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, al aprovechar el error que cometió la Sala, pues el pago lo efectuó en su momento pura y simplemente, sin someterlo a ningún término o condición.
Alega, además, que el otorgamiento de la suspensión no puede constituir ni perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
9. Finalmente, el Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 4 de noviembre de 1996, interesando, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la no suspensión de la resolución recurrida, puesto que en el presente supuesto se solicita la suspensión de la ejecución de una Sentencia con un contenido estrictamente económico, como es la devolución de una cantidad de dinero cifrada en 6.737.909 ptas.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial, consagrada por el art. 24.1 C.E., del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.
Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a otros bienes o derechos de difícil o imposible restitución a su estado anterior y aquellas que tienen efectos meramente económicos. En relación con estas últimas, la regla general viene siendo la no suspensión, porque en tales casos los perjuicios derivados de su ejecución no suelen ser de difícil o imposible reparación. Dicha regla sólo presenta una excepción en aquellos supuestos en que por la importancia o cuantía de la condena pecuniaria o por las circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento podría ocasionar daños irreparables, que, en todo caso, habrán de ser acreditados (AATC 253/1995 y 118/1996).
2. Aplicando la doctrina anterior al caso presente, no procede acceder a la suspensión solicitada dado el contenido puramente económico de las Sentencias impugnadas, que se limitan a imponer al Ayuntamiento demandante de amparo la obligación de entregar una cantidad de dinero a la funcionaria que resultó absuelta en el proceso penal del que trae causa este recurso.
Frente a ello, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente no evidencien la existencia de perjuicios irreparables derivados de la ejecución ni la frustración por tal causa de la finalidad del recurso. En particular, las relativas al posible quebranto de la Hacienda municipal han quedado razonablemente desvirtuadas por las formuladas por la parte contraria en esta pieza de suspensión.
Lo que reclama, pues, el interés general en el caso presente es la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas, que constituye asimismo, como dijimos, la manera de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de quien obtuvo un pronunciamiento favorable en el proceso del que procede este recurso.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales