Sala Segunda. Auto 376/1996, de 16 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 2.560/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.560/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado con fecha 24 de junio de 1996, la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución reseñada anteriormente. En la demanda se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión son, en síntesis, los siguientes:
a) La Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia en rollo de apelación 68/96, confirmando la Sentencia dictada a su vez por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Cartagena (Murcia), por la que se condenaba al ahora recurrente en amparo como responsable de un delito de desacato "a las penas de un mes y un día de arresto mayor, multa de 100.000 pesetas con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de la facultad de ejercer la profesión o el oficio de periodista en medios de comunicación escrita, y suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, en ambos casos, así como al pago de las costas causadas y a que abone al ofendido la suma de 300.000 pesetas más los intereses legales correspondientes", como consecuencia de la publicación en el periódico "La Opinión" de Murcia, el día 9 de julio de 1990, de un artículo, en el que se vertían determinadas expresiones con relación al Senador y Alcalde de la localidad de San Pedro del Pinatar (Murcia), que a juicio de los órganos judiciales intervinientes eran formalmente injuriosas para dicho Alcalde.
b) El tema guarda relación con el mantenimiento y la destrucción de los carrizales del Mar Menor, donde se imputa al Senador y Alcalde citado la quema de los mismos, la destrucción de la fauna y nidos de las aves de la zona, así como movimientos de tierra indiscriminados, que destruyen el valor ecológico de la zona.
c) Como pone de manifiesto la Sentencia dictada por la citada Audiencia Provincial, con independencia de estas imputaciones que se efectúan, y de otras contenidas en el texto del meritado artículo, en el mismo se emplean imputaciones sobre el mismo, tales como "incendiario-rompenidos", "pepito mercedes", "por una mano senatorial y caciquil se incendian los carrizales", "quema de carrizales y destrucción de nidos, son pues, otro logro más conseguido por este hombre", etcétera.
3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración de los arts. 20 y 24.2 de la C.E. (libertad de expresión, libertad de información, y derecho a la presunción de inocencia).
4. La Sección Cuarta (Sala II) mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 1996 acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial competente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión, y conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante sendos escritos de fechas 13 y 19 de noviembre de 1996 el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda en la que se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia y manifestando éste, su no oposición al otorgamiento parcial de la suspensión instada de la Sentencia impugnada.
II. Fundamentação
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo, una vez admitido éste a trámite, suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". En el segundo apartado de este mismo precepto se prevé, sin embargo, una excepción: la suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980,57/1980, 357/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996), la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales cuya efectividad forma parte del derecho a la tutela judicial. Como se afirmó en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones e los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad.
Este interés general adquiere especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la C.E. La premisa de partida es por tanto que la interposición del recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -causación de un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad- y aun en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado (ATC 46/1996).
2. Debe entenderse que sólo perdería el amparo su finalidad cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida que tal restauración sea efectiva pese a que el amparo sea otorgado. Cuando con alegación del derecho a la libertad personal se impugnan resoluciones privativas de libertad, la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento de la privación de libertad, haría siempre perder al amparo su finalidad, si éste fuera finalmente otorgado, ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. En estos supuestos parece que nos hallamos siempre en la excepción a la regla general antes predicada y que por ello procede la suspensión (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 169/1992, 252/1992, 120/1993 ó 169/1995). Ahora bien, la suspensión en todo caso de tales decisiones judiciales puede suponer también en la práctica la resolución anticipada del fondo del recurso.
Para conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y libertad personal presuntamente vulnerada- deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada caso, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución en favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto derecho. La misma situación se plantea en cuanto al arresto sustitutorio impuesto como consecuencia del impago total o parcial de una pena pecuniaria (ATC 83/1995).
Hemos señalado que como regla general las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1995, 574/195 ó 275/1990), y que las penas privativas de libertad de derechos, impuestas como accesorias, siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991 ó 96/1993).
3. En este caso, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede acordar únicamente la suspensión parcial de la resolución impugnada pues no se aprecia en este caso ninguna circunstancia que pueda justificar un sacrificio anticipado de la libertad personal. Por otra parte, no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 también permite anudar una denegación de suspensión, cuales son la "perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero" ya que ésta no se produce necesariamente por la demora en la ejecución de la Sentencia recurrida en la parte que se suspende. No ha de suspenderse la resolución en lo que se refiere el pago de la responsabilidad civil decretada, ya que en este aspecto, al tratarse de una condena meramente pecuniaria, debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que hace eficaz el derecho a la tutela judicial.
Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia al resolver el rollo de apelación 68/96, por la que se confirmaba la Sentencia dictada a su
vez por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cartagena (Murcia) en el procedimiento abreviado 457/94, en lo que concierne a la pena privativa de libertad impuesta y sus accesorias, e igualmente suspender la ejecución, en su caso, del arresto sustitutorio por
impago de la multa, no suspendiéndose el resto de pronunciamientos de la misma.
Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente