Sala Primera. Auto 8/1997, de 13 de enero de 1997. Recurso de amparo 3.951/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.951/1996.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Marcos Espigares Frías, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, de 12 de, agosto y 9 de octubre de 1996, confirmatorio el segundo en súplica del primero, sobre liquidación de condena privativa de libertad.
2. De la demanda y documentos aportados con ella resultan, en esencia, los siguientes hechos relevantes:
a) Por Auto de 25 de mayo de 1996, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona procedió, en aplicación de las Disposiciones transitorias primera y segunda del nuevo Código Penal de 23 de noviembre de 1995, a la revisión de la pena impuesta al aquí recurrente por Sentencia firme de 17 de enero de 1996. Dicha revisión no fue recurrida.
b) De conformidad con la revisión efectuada, la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, por Auto de 12 de agosto de 1996, aprobó la liquidación de la condena de privación de libertad del recurrente. Concretado el tiempo de duración total de la condena en dos mil quince días de prisión y, teniendo en cuenta el tiempo ya cumplido en prisión preventiva, se declararon pendientes de cumplimiento (a fecha de 17 de enero de 1996) mil seiscientos noventa y seis días.
c) Contra dicha resolución, el hoy demandante de amparo interpuso recurso de súplica, alegando que no se habían tenido en cuenta en la liquidación los beneficios penitenciarios (redenciones ordinarias y extraordinarias) que, aprobados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Barcelona, había obtenido hasta la fecha de revisión de la condena, y que ascendían a un total de trescientos treinta y un días.
d) Dicho recurso fue desestimado por Auto de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Girona de 9 de octubre 1996, que confirmó la liquidación practicada por el anterior.
3. El recurrente entiende que los Autos impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por cuanto no se han tenido en cuenta, a la hora de practicar la liquidación de la condena, los Autos firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Barcelona que habían aprobado sus redenciones ordinarias y extraordinarias de pena, en contra de la doctrina establecida en la STC 174/1989 sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, y en virtud de una interpretación de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda del nuevo Código Penal que no se compadece con lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996.
Por esta razón, el recurrente solicita el otorgamiento del amparo y la anulación de los Autos impugnados.
También se solicita en la demanda la suspensión de la ejecución de dichos Autos, ya que de lo contrario se le podría causar un perjuicio, consistente en cumplir trescientos treinta y un días más de condena, que haría perder al amparo su finalidad, sin que la suspensión produzca perturbación alguna de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
4. Por providencia de 2 de diciembre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona para que remitiera testimonio de las actuaciones relativas a la ejecutoria 9/96, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del solicitante de amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional; acordó asimismo formar la oportuna pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 1996, la representación procesal del recurrente se limitó a suplicar que se tuviera por reproducido el texto de la demanda de amparo.
7. Por su parte, el Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 16 de diciembre de 1996, mostrándose a favor de la suspensión en los siguientes términos:
Comienza advirtiendo que en el presente recurso de amparo se impugna (por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) no la condena impuesta que el demandante se halla cumpliendo, sino la liquidación que de ella se ha hecho por el Tribunal, y exclusivamente en lo que se refiere a no haberse computado el tiempo de redención por el trabajo, tanto ordinaria como extraordinaria.
Desde este planteamiento, el Ministerio Fiscal no ve inconveniente en la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas por razones de interés general y derechos fundamentales de un tercero, si bien tal suspensión debe entenderse referida de modo exclusivo al extremo concreto de la no inclusión en la liquidación del tiempo redimido por el trabajo, y, en consecuencia, no debe implicar la interrupción del cumplimiento de la condena hasta el límite procedente para el caso de que el amparo fuera estimado y debiera adelantarse, si procediera, la aplicación del art. 90 y concordantes del Código Penal (libertad condicional).
Mediante otrosí, el Ministerio Fiscal somete también a la consideración de la Sala la conveniencia de acelerar en la medida de lo posible la resolución por Sentencia del presente recurso, habida cuenta de su objeto y trascendencia en orden a la determinación de la pena que efectivamente debe cumplir el recurrente, y por analogía a lo acordado, entre otros, en el ATC 169/1995.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero
En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal mantiene que, cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida consolar que se interesa pueda prosperar.
Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales cuya efectividad no impediría que, caso de prosperar el amparo, las cosas pudieran ser devueltas al estado en que se hallaban antes de la ejecución (lo que sucede, en principio, con las resoluciones con efectos meramente económicos), y aquellas otras que afectan a bienes o derechos de difícil o imposible reparación a su estado anterior (como el derecho a la libertad personal), caso este último en el cual la regla general que se sigue es la suspensión de la ejecución de las resoluciones durante la tramitación del recurso de amparo (ATC 76/1996). No obstante, dicha regla presenta también excepciones en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, como pueden ser la duración de la pena impuesta y el tiempo que puede tardar la resolución del recurso de amparo (AATC 101/1996 y 226/1996), pues, en definitiva, el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio (ATC 258/1996)
2. En el presente recurso se impugna el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona (confirmado en súplica por otro de la misma Sección) en virtud del cual se practicó la liquidación de la condena privativa de libertad del hoy demandante de amparo (tras la revisión de la misma efectuada en aplicación de las Disposiciones transitorias del nuevo Código Penal), por no haber sido descontadas en dicha liquidación las redenciones ordinarias y extraordinarias aprobadas por resoluciones judiciales firmes del Juzgado de Vigilancia de Barcelona hasta la fecha de la revisión; y se solicita la suspensión de dichos Autos alegando que su ejecución podría causar al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a saber: el cumplimiento de los días de condena no descontados.
Pues bien, a la vista de la doctrina anteriormente expuesta y de las circunstancias del caso reflejadas en los antecedentes, esta Sala entiende que en el momento presente no concurren los requisitos precisos para acceder a la suspensión solicitada, ni siquiera en los términos matizados que propone el Ministerio Fiscal, que vendrían a equivaler a la sustitución consolar de la liquidación practicada por otra conforme con las pretensiones del recurrente.
En efecto, en primer lugar hay que tener presente que el mantenimiento consolar de la liquidación en la duración acordada por la Audiencia Provincial no es susceptible de producir al recurrente perjuicio alguno con carácter inmediato, puesto que lo que se cuestiona no es el término inicial, sino únicamente el término final del cumplimiento de una condena que ya se viene cumpliendo. Sentada esta premisa, la suspensión sólo procedería eventualmente en el caso de que existiera la probabilidad de que tales perjuicios se concretaran antes de que el presente recurso quedara resuelto, cosa que no cabe entender suceda en el caso presente si se tiene en cuenta el tiempo de condena que, al día de hoy, aún resta por cumplir antes de que pudieran desplegar algún efecto las reducciones interesadas (más de un año en cualquier caso), y contando con un plazo razonable para la resolución del presente recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, y precisamente para evitar el eventual acaecimiento de cualquier clase de perjuicios, esta Sala acuerda (conforme a la sugerencia también expresada por el Ministerio Fiscal) acelerar la resolución del presente recurso, otorgando a su tramitación carácter preferente (como se ha hecho en otros casos, por todos, AATC 169/1995 y 249/1996)
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales