Sala Segunda. Auto 47/1997, de 24 de febrero de 1997. Recurso de amparo 2.462/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.462/1995.
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I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide y de don Antonio Mansilla Álvarez, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 30 de junio de 1995 interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de 25 de mayo de 1994, sobre rehabilitación de contrato de arrendamiento rústico en juicio de desahucio por falta de pago.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El solicitante de amparo fue demandado de desahucio por falta de pago del contrato de arrendamiento rústico del que es titular. Consignó las rentas y, en Auto de 24 de julio de 1992, el Juez de Primera Instancia e Instrucción de Santa Fe (Granada) tuvo por rehabilitado y vigente el contrato.
b) La arrendadora interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, siendo emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial de Granada en providencia de 9 de septiembre de 1992. El demandante de amparo se personó en alzada en fecha 23 de julio de 1993 como «apelante» (probablemente por error no lo hizo como «apelado»), precisando que lo era en el desahucio núm. 39/89 del Juzgado de Santa Fe.
c) El 8 de junio de 1995 le fue notificado al demandante en amparo un Auto de 25 de mayo de 1994, por el que se estimaba el recurso y se declaraba no haber lugar a rehabilitar el contrato. En el encabezamiento de este Auto, y en su antecedente de hecho segundo se afirma que el señor Mansilla no se personó en el recurso. Sin embargo, éste afirma que a partir de su personación ante la Audiencia Provincial no volvió a tener noticia del curso del recurso de apelación hasta ese 8 de junio de 1995.
3. El demandante de amparo invoca la vulneración del art. 24.1 C.E. y solicita que, con otorgamiento de amparo, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de todo lo actuado en el rollo de apelación desde el momento de su personación ante la Audiencia Provincial, mandando retrotraer las actuaciones a dicho momento, dándose vista de lo actuado y teniéndole por personado y parte en el recurso de apelación.
4. Por providencia de 27 de noviembre de 1995, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de enero de 1997, el recurrente solicita la suspensión del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada el 25 de mayo de 1994.
Alega que ejecutar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que obliga al arrendatario a abandonar la finca causaría un grave e irreparable perjuicio, pues supone dejar una producción próxima a su recolección.
6. La Sección Tercera, por providencia de 13 de enero de 1997, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión, y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días al recurrente, a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.
7. Por escrito presentado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 27 de enero de 1997 y en este Tribunal el 29 de enero siguiente, el recurrente se ratifica en su escrito de suspensión.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1997 don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, y de doña Margarita Angustias Zárate Diez de Rivera, se opone a la suspensión solicitada por cuanto conforme al art. 56 se podrá denegar la misma cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los derechos fundamentales de un tercero, como entiende ocurre en este caso. Además, afirma, tampoco se da la circunstancia de que la ejecución ocasione un perjuicio al recurrente que hiciera perder al amparo su finalidad.
9. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado en este Tribunal el 31 de enero de 1997, interesa se acceda a la suspensión solicitada.
Manifiesta que existe un precedente próximo en el Auto de suspensión que se dio en el recurso de amparo 3.929/95, pues vistas las similitudes entre ese y este recurso en lo relativo a la entrega de la posesión, finca rústica y próxima recolección son trasladables los motivos allí esgrimidos para la suspensión que, en síntesis, son evitar la pérdida de la posesión y el detrimento económico.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición que cuando el recurso de dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia que un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar».
2. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos, la doctrina general de este Tribunal es que la ejecución de las mismas no causa perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no será dificultosa. Sólo en aquellos supuestos en que el pago acarrea perjuicios patrimoniales de carácter irreparable o difícilmente reparable, de tal manera que los fines del recurso de amparo quedarían comprometidos, por excepción es procedente adoptar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia. Así ocurre entre otros supuestos cuando se lleva a cabo la transmisión irrecuperable de un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), como ocurre en el presente caso en el que la ejecución que se pretende suspender es la del Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de mayo de 1994, que ordena que el Juzgado de Primera Instancia señale día y hora para el lanzamiento del arrendatario de la finca arrendada, la cual contiene árboles de nueve años cuyo ciclo de producción es de diez a once años y que, por tanto, están próximos a su recolección. Y haciendo abstracción de lo relativo a esta cosecha, la ejecución del desahucio y consiguiente liberación de la finca es susceptible de causar los perjuicios no reparables, que en su caso derivarían de una posible transmisión de dominio.
3. En aplicación de la doctrina expuesta de este Tribunal debemos considerar, pues, procedente la suspensión solicitada.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender el Auto de la Audiencia Provincial de Granada, de 25 de mayo de 1994.
Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales