Pleno. Auto 56/1997, de 25 de febrero de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 4.200/1996. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 4.200/1996
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I. Antecedentes
1. El 19 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Secretaría del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, al que se adjuntaba testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 500/96, y Auto de 23 de octubre de 1995 por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.3 g) de la Ley 8/1980, en la redacción dada por la Ley 11/1994, reguladora del Estatuto de los Trabajadores, por infracción de los arts. 14, 35.2 y 1491.7.ª de la Constitución.
2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Don Antonio Moya Gómez formuló en su día demanda en oposición a despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, contra la empresa «Leche Pascual, Sociedad Anónima», ante el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona. La demanda dio lugar a los autos núm. 500/96.
b) Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de lo Social acordó, por providencia de 28 de junio de 1996 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, requerir a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con «la posibilidad de elevar o no cuestión de inconstitucionalidad respecto a la nueva redacción del art. 1.3 g) de la Ley 8/1980, según queda redactado tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994. No se especificaban los preceptos constitucionales supuestamente conculcados.
c) En el escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal se sostuvo que el art. 1.3 g), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, establece una presunción iuris et de iure de no laboralidad de la prestación de determinados transportistas que puede ser contraria al art. 14 de la Constitución por cuanto impide probar siquiera que la prestación reúne las condiciones exigidas con carácter general por el Estatuto para su calificación como relación laboral. En su opinión no existe fundamento razonable que justifique esa diferencia, con la que, además, se contraría también lo preceptuado en el art. 35.2 C.E. También, a su juicio, podría existir una infracción del art. 149.1.7.ª C.E., pues la calificación de una relación como laboral o no laboral viene a depender de una serie de circunstancias administrativas que son definidas por las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias en materia de transportes, de manera que la competencia del Estado en materia de legislación laboral se ve afectada por la actuación autonómica, de la que depende, en último término, que la relación sea laboral o mercantil. El Ministerio Público concluyó que, a su juicio, procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad.
d) El demandante en el proceso a quo presentó escrito de alegaciones en el que sostenía que no era preciso elevar cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores no era aplicable al caso, toda vez que, al no poseer autorización administrativa para realizar servicios de transporte, no se cumplía el segundo de los requisitos exigidos en aquel precepto para que la relación fuera calificada como no laboral. No obstante, subsidiariamente, interesaba el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
e) La parte demandada en el proceso judicial alegó, en primer lugar, que se había incumplido lo preceptuado en el art. 35 LOTC, ya que en la providencia por la que se dio traslado para alegaciones no se indicaban cuáles eran los preceptos del Estatuto de los Trabajadores. Además, a su juicio, no procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad por cuanto la resolución del litigio no dependía de la validez del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores. Y ello porque, declarada en Sentencia firme la naturaleza mercantil de la relación de servicio prestada por el actor era claro que no podría revisarse ahora esa declaración, sino que, partiendo de lo ya decidido con fuerza de cosa juzgada, la demanda por despido nulo debía ser rechazada habida cuenta de la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la rescisión de una relación ya calificada como mercantil. En consecuencia, se concluía que no procedía elevar cuestión.
f) Evacuadas las alegaciones de la partes, la Sala, por Auto de 23 de octubre de 1996, acuerda al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. En opinión del órgano judicial proponente, el art. 1.3 g), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, infringe el art. 35.2 de la Constitución, conforme al cual la ley regulará un Estatuto de los Trabajadores. En su parecer, si los transportistas propietarios de su vehículos prestan sus servicios en condiciones equiparables a las de los trabajadores dependientes, la ley no puede excluirlos el Estatuto. De otro lado, la exclusión de estos transportistas carece de base razonable suficiente, lo que convierte en discriminatorio el trato diferente que se les dispensa por relación a otros trabajadores. Para el Juzgado de lo Social, si la norma cuestionada es inconstitucional será de su competencia el examen del hecho del despido; caso contrario debería declarar su incompetencia. Por esta razón entiende que la duda de constitucionalidad se suscita en relación con una norma de cuya validez depende el fallo.
4. Por providencia de 26 de noviembre de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de quince días, alegara lo que estimase oportuno en relación con la posible concurrencia de la causas de inadmisión de la presente cuestión consistentes en la indebida sustanciación del trámite de audiencia previsto en el art. 35 LOTC y en la irrelevancia del precepto cuestionado para la resolución del proceso a quo.
5. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el 14 de enero de 1997. En relación con la posible concurrencia de la primera de las causas de inadmisión señaladas en el anterior proveído, alega el Fiscal General del Estado, tras referirse a la lógica procesal del trámite de audiencia, que en el supuesto de autos se ha omitido el requisito de precisar cuanto exige el art. 35.2 LOTC. Sin embargo, los informes evacuados por las partes -salvo el de la representación de «Leche Pascual, Sociedad Anónima»-, se abstuvieron de denunciar ese defecto, probablemente porque conocían el Auto de planteamiento elevado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 14 de noviembre de 1995 y que dio origen a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96, actualmente pendiente de resolución por Sentencia. Ello dio lugar a que en sus informes pudieran argumentar sobre el problema planteado.
Llegados a este punto -continúa el escrito de alegaciones-, se puede concluir que, aun cuando, abstractamente, es detectable una indebida sustanciación del trámite de audiencia al no darse oportunidad a la parte para hacer valer sus argumentos en cuanto al fondo de la cuestión (sí, no obstante, sobre el juicio de relevancia), ello no ha provocado una grave distorsión del planteamiento en este concreto caso, en el que las demás partes pudieron pronunciarse, si bien en sentido contrario a como lo hizo la empresa demandada. No faltan, además, pronunciamientos de este Tribunal en los que se ha flexibilizado el trámite de audiencia, tales como la STC 166/1986 (fundamento jurídico 4.º). En consecuencia, para el Fiscal General del Estado, la interpretación no rigorista del precepto de la LOTC y el cumplimiento de su finalidad, aunque sea de modo parcial, deben llevar a la admisión de la cuestión.
Por lo que hace a la segunda de la causas de inadmisión señaladas por la Sección Cuarta, alega el Fiscal General del Estado que el propio órgano judicial ha puesto expresamente de manifiesto la conexión existente entre la constitucionalidad del precepto cuestionado y la resolución del proceso a quo. Añade el Fiscal General que ha de pensarse en la naturaleza de la acción emprendida, en la que se reclama la nulidad de un despido por vulneración de derechos fundamentales. Abstracción hecha de otras consideraciones, como problemas derivados de la cosa juzgada, es lo cierto que el despido como causa extintiva de una relación laboral supone la existencia de ésta, con lo que el prius de la decisión viene constituido por la alternativa entre relación laboral o relación mercantil. Si el precepto es declarado constitucional en su día ello puede ser determinante de la absolución de la empresa por la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, apreciable de oficio; en el caso contrario, quedará la vía libre al Juez para entrar a considerar si ha concurrido causa para declarar el despido nulo o, en su caso, improcedente, toda vez que se impondrá la calificación laboral de la relación que une a las partes.
Por lo expuesto, el Fiscal General del Estado interesa que se dicte resolución por la que se admita a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
II. Fundamentação
1. Tal y como admite el Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones, el trámite de audiencia previsto en el art. 35 LOTC no se ha llevado a cabo en los términos reiteradamente exigidos por este Tribunal, toda vez que en la providencia por la que se acordó dar traslado para alegaciones no se especificaron en absoluto los preceptos constitucionales que, en el parecer del Juzgado, podían resultar contradichos por el precepto legal en cuestión. El órgano judicial se limitó a requerir de la partes su opinión acerca de la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero ni siquiera mencionó precepto constitucional alguno. En estas circunstancias es evidente que, como alegó una de las partes en el proceso a quo, resultaba imposible determinar cuál era el debate suscitado.
Ciertamente, y como también señala el Fiscal General del Estado, no faltan pronunciamientos de este Tribunal en los que se ha flexibilizado la exigencia del requisito procesal ahora examinado, aunque ello sólo ha sido así -como demuestra la propia STC 166/1986, invocada por el Fiscal General- cuando ha podido concluirse que la deficiente sustanciación del trámite de audiencia no ha hecho imposible el cumplimiento del fin que lo justifica, esto es, la intervención de las partes en el proceso de formación del criterio judicial a propósito de la necesidad de cuestionar ante este Tribunal una norma con valor de ley. En el presente caso, aquella finalidad podría darse por alcanzada en relación con aquellas partes que pudieron, extraprocesalmente, hacerse una idea del posible contenido de la duda de constitucionalidad albergada por el órgano proponente de la cuestión. Sin embargo, y como también reconoce el Fiscal General del Estado, una de las partes en el proceso a quo (la empresa demandada) no ha tenido posibilidad alguna de tener conocimiento del planteamiento de otras cuestiones similares; conocimiento que, desde luego, no podía exigírseles en absoluto. Con ello se le ha impedido también su participación mediata en el proceso constitucional, pues es sabido que una de las funciones del trámite de audiencia es, precisamente, hacer posible la intervención (indirecta) de las partes el proceso a quo en el procedimiento que ha de sustanciarse ante este Tribunal (STC 106/1986 y AATC 108/1993 y 145/1993). Por esta sola razón procedería la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
2. De otro lado, y coincidiendo también con lo alegado por la contraparte en el proceso laboral, el fallo que ha de dictar el Juzgado no puede depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto cuestionado, por lo que no concurre el presupuesto exigido en los arts. 163 C.E y 35 LOTC (SSTC 17/1981 y 26/1984; ATC 250/1982).
En efecto, los servicios prestados por el actor han sido ya calificados como mercantiles mediante Sentencia firme. La resolución de la relación que vinculaba al actor con la empresa no puede dar lugar, por tanto, a una demanda por despido nulo o improcedente, pues ello sólo sería viable si la relación fuera laboral. Al existir un pronunciamiento judicial firme en contrario es clara la incompetencia del orden social para conocer de la resolución de la relación, ya calificada, irremisiblemente, como no laboral.
En efecto, el art. 1.3 g) E.T. ha sido la norma aplicada en la Sentencia firme para calificar la relación como no laboral. El Juez de lo Social no puede desconocer ese pronunciamiento y cuestionar aquel precepto con motivo de una controversia que necesariamente ha de resolverse a partir de lo decidido en aquel fallo definitivo. Otra cosa será que se combata dicha Sentencia por medio de un recurso de amparo (como así ha sucedido, pues contra la Sentencia que califica de no laboral a la relación de servicios se ha interpuesto el recurso de amparo núm. 2.082/96, admitido a trámite), pues es ella la que, en su caso, habría dado aplicación a una ley inconstitucional. Pero en tanto no se destruyan los efectos de la cosa juzgada a través de una eventual Sentencia estimatoria de la demanda de amparo, el fallo vincula al Juzgado de lo Social y, en consecuencia, éste no puede revisar aquel pronunciamiento mediante el cuestionamiento de la norma que ya fue aplicada en el proceso previo. De lo contrario, el cuestionamiento de una norma ya aplicada a un supuesto de hecho por medio de Sentencia firme haría posible una suerte de revisión de la cosa juzgada que sólo parece viable si se articula a través de un recurso de amparo dirigido contra aquella Sentencia. Si ésta no se impugna por esa vía, los efectos de la calificación de los servicios prestados por el actor no pueden ser revisados con ocasión del enjuiciamiento de los concretos efectos desplegados por causa de esa calificación.
En otras palabras, el Juez no puede ignorar que la relación examinada es no laboral por decisión firme. En consecuencia, sólo le cabe declararse incompetente; no tanto en razón de lo que dispone el art. 1.3 g) E.T. como porque así lo ha resuelto una Sentencia firme. La validez del fallo que ha de dictar no depende, pues, del art. 1.3 g), sino de la firmeza de la Sentencia previa. Firmeza que sólo podría revocarse si en su día se estima el recurso de amparo contra ella interpuesto. En ese caso, la relación de servicios deberá ser tenida por laboral y entonces sí podrá resolverse si ha habido o no despido nulo o improcedente. Por lo demás, para evitar ahora la ejecución de una Sentencia impugnada en amparo siempre le cabe al actor interesar su suspensión ex art. 56 LOTC, lo que no ha sido el caso en el recurso de amparo núm. 2.082/96.
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 37.1 LOTC, acuerda que no ha lugar a admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4.200/96, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona
en autos núm. 500/96.
Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 163
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35
- Artículo 37.1
- Artículo 56
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- En general
- Artículo 1.3 g) (redactado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo)
- Audiencia previa a las partesAudiencia previa a las partes
- Cosa juzgada de las sentencias del Tribunal ConstitucionalCosa juzgada de las sentencias del Tribunal Constitucional
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad