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Tribunal Constitucional de Espanha

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El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 201/87 formulada por la Sala primera del Tribunal Central de Trabajo sobre supuesta inconstitucionalidad de los arts. 138 y 139 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 30 de junio Han sido parte el Abogado del Estado y el Fiscal General y Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 18 de febrero de 1987 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Presidente de la Sala primera del Tribunal Central de Trabajo al que se acompañaba Auto de 11 del mismo mes y año en el que la citada Sala planteaba cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 138 y 139 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente.

En el Auto de planteamiento de la cuestión, afirma el Tribunal Central de Trabajo que los arts. 138 y 139 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980 (en los sucesivo, L.P.L.) pueden ser contrarios a diversos preceptos de la Constitución, lo que en el supuesto que debe enjuiciar no es irrelevante para el fallo Se argumenta, en concreto, lo siguiente:

a) En el art. 138 L.P.L. se establecen determinadas reglas especiales aplicables solamente a las empresas ferroviarias -y ni siquiera a todas ellas, pues no son aplicables «a las de ferrocarriles que cubren atenciones de empresas extrañas al sector ferroviario ni (a) las de tranvías o ferrocarriles metropolitanos, aunque estén destinadas al uso o servicio público, ni por supuesto (a) las empresas del sector transporte de personas o cosas distintas del ferroviario»-. Esta disposición, que sólo tiene una explicación histórica (Decreto de 23 de diciembre de 1923, Ordenes de 27 de diciembre de 1923 y 21 de agosto de 1984 y Real Decreto-ley de 26 de noviembre de 1926), termina por consagrar injustificados privilegios empresariales. Dejando al margen la circunstancia de que el art. 138 L.P.L. altera las reglas en materia de acumulación establecidas con carácter general en los arts. 15 y 16 de la misma, lo cierto es que el citado precepto, al imponer la existencia de una reclamación previa ante la empresa ferroviaria, establece un privilegio en favor de la misma y en perjuicio del trabajador, sin justificación suficiente, toda vez que las empresas ferroviarias no son entidades que generalmente estén protegidas por la reclamación previa. Esta circunstancia puede ser contraria a los arts. 14 C.E. -al romperse, como se ha dicho, el principio de igualdad-, 24 C.E. -«por la degradación o peor calidad del derecho ofrecido para obtener la tutela judicial efectiva» y, en fin, al art. 35 C.E. -ya que resta atractivos y, por ello, perjudica la libre elección de profesión u oficio de Agente ferroviario-.

b) Por su parte, el art. 139 L.P.L. incide también gravemente en el principio de igualdad, no ya desde una perspectiva procesal sino en el propio terreno del derecho sustantivo. Dado que ese precepto implica que la presentación de la reclamación previa no tiene capacidad para interrumpir sino sólo para suspender la prescripción mientras se tramita (Sentencias del T.C.T. de 14 de octubre de 1977, 1 de julio de 1983, 11 de mayo y 21 de diciembre de 1984 y 15 de marzo de 1986), se sitúa a los trabajadores ferroviarios en peor condición, sin justificación alguna.

2. En providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión y dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que en plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.

3. El Fiscal General del Estado, en sus alegaciones, destaca la justificación que, en general, encuentra la existencia de una reclamación administrativa previa y la idea de que son, ni mucho menos, los trabajadores ferroviarios los únicos que se encuentran a ellos sometida. Por otra parte, la «especial naturaleza» de las empresas afectadas por los arts. 138 y 139 L.P.L. justifican que el legislador haya establecido en ellas este requisito cuyas finalidades «tienen connotaciones de interés general, y participan de los principios rectores del Ordenamiento procesal laboral». Se excluye, con ello, la infracción de los arts. 14 y 24.1 C.E. Por otra parte, es claro que la reclamación previa «no perjudica ni quita alicientes de manera relevante a la elección de la profesión de agente ferroviario», lo que impide considerar vulnerado el art. 35 C.E. En fin, según el Fiscal General, si la desigualdad se entiende producida por el especial cómputo de la prescripción impuesto por el art. 139 L.P.L., se hace «necesario recordar que los Tribunales pueden y deben realizar una interpretación de las normas en favor de los derechos del trabajador, principio rector del Ordenamiento laboral, lo que a su vez harina innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad». Por todo ello, el Fiscal General interesa que se dicte sentencia desestimatoria.

4. También el Abogado del Estado solicita, en sus alegaciones, la desestimación de la cuestión. A su juicio, la existencia de reclamación previa no es, en general, contraria al art. 24.1 C.E. -STC 21/1986-. En consecuencia, la presente cuestión se ha de limitar a determinar si el hecho de que se exija en las empresas ferroviarias resulta atentatorio del principio de igualdad ante la Ley. Infracción esta última que también ha se ser descartada. A su juicio, RENFE -única demandada en el proceso que da lugar a la cuestión- aparece, prescindiendo de que en su actuación ad extra utilice las normas de Derecho privado, como una Entidad de Derecho público. Así se deriva de las normas que la regulan (Ley de 24 de enero de 1941, Decreto de 23 de julio de 1964). Por otra parte, se trata de entidad que presta un servicio público que cabe calificar como esencial. Y así lo reconocen normas procesales aplicables en otros sectores del Ordenamiento (art. 1448 L.E.C., arts. 190 y 931 C.C. y 127 L.H.). Ambas ideas ofrecen una justificación objetiva y razonable del art. 138 L.P.L. lo que impide considerar que sea contrario al art. 14 C.E. «Por lo demás, afirma el Abogado del Estado, justificada la constitucionalidad de la reclamación previa, su eficacia meramente suspensiva de la prescripción parece de constitucionalidad evidente puesto que sustituye a la previa conciliación, cuya eficacia es la misma (arts. 51.5 y 52 del texto refundido)».

5. Por providencia de 23 de abril de 1991, se fijó para deliberación y fallo el 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Cuestiona la Sala primera del Tribunal Central de Trabajo la constitucionalidad de los arts. 138 y 139 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980 (en adelante, L.P.L.) que configuran determinadas especialidades procesales para la tramitación de los conflictos que se susciten entre agentes ferroviarios y empresas de transporte por vía férrea. A juicio de la Sala, el art. 138 L.P.L., al establecer, entre otras cosas, la necesidad de que el agente, antes de entablar demanda frente a la empresa, formalice reclamación previa ante ésta, consagraría privilegios injustificados para las empresas ferroviarias -y, por tanto, vulneraría el art. 14 C.E.-, degradaría el derecho a la tutela judicial efectiva -contrariando, en consecuencia, el art. 24.1 C.E.- y, en fin, restaría atractivos a la elección de la profesión de agente ferroviario -en detrimento del derecho consagrado en el art. 35.1 C.E.-. Por otro lado, el art. 139 L.P.L. resultaría contrario al art. 14 C.E., al imponer un sistema de cómputo de la prescripción de las acciones ejercitadas por los trabajadores ferroviarios distinto al previsto con carácter general.

Ahora bien, antes de entrar a considerar la consistencia de estas alegaciones, es preciso examinar si la cuestión de inconstitucionalidad ha sido correctamente planteada a la luz de los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 35.1 LOTC y en concreto, si la Sala primera del Tribunal Central de Trabajo ha realizado correctamente lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha denominado juicio de relevancia: examen que puede realizarse, incluso de oficio (STC 196/1987), no sólo en el especifico trámite de inadmisión previsto en el art. 37.1 LOTC sino también en la Sentencia que ponga fin a la cuestión (SSTC 3/1988 y 141/1988).

2. Las dudas que, en este terreno, suscita la cuestión propuesta por el ya extinguido Tribunal Central de Trabajo se refieren, sobre todo, a la inclusión del art. 138 L.P.L. en el Auto de planteamiento. Ciertamente, este precepto tiene, como exige el art. 35.1 LOTC, rango de Ley y resulta aplicable, como justifica el Tribunal Central de Trabajo, al supuesto controvertido en el litigio que da origen a la cuestión. Sin embargo, el Tribunal Central de Trabajo no acredita en modo alguno que de su validez dependa el fallo judicial, como también exige el art. 35.1 LOTC.

Aparte de otras precisiones de indudable irrelevancia en el supuesto controvertido -como es la prohibición de acumulación de acciones, también aludida tangencialmente en el Auto de planteamiento-, el art. 138 L.P.L. se limita a establecer la necesidad de que los agentes ferroviarios entablen reclamación contra su empresa con carácter previo a la formalización de la demanda, así como las reglas a seguir en la tramitación de esta reclamación previa. Es claro que la relevancia hipotética de este precepto se encuentra en que, no formulada la reclamación previa, o formulada incorrectamente, la demanda del agente ferroviario no podrá ser admitida, con la consiguiente enervación de su acción. Ahora bien, en el supuesto que el Tribunal Central de Trabajo debe resolver, estos efectos no pueden verificarse; por lo que, en definitiva, la validez del art. 138 L.P.L. en nada ha de incidir sobre el sentido del fallo. En efecto, de los antecedentes del Auto de planteamiento -y de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no se cuestionan en el recurso de suplicación interpuesto por RENFE-, se desprende que en el litigio que origina la cuestión el trabajador demandante había solicitado en marzo de 1983 el abono de determinada cantidad, obteniendo con posterioridad respuesta negativa; en abril de 1984 «formuló reclamación previa» y, con posterioridad, la demanda. No cabe duda, por tanto, de que en el supuesto controvertido existió reclamación previa, sin que durante la tramitación del recurso de suplicación se haya cuestionado, ni en el plano fáctico ni en el estrictamente jurídico, esta circunstancia. En consecuencia, una vez constatada la existencia efectiva de la reclamación previa y a falta de justificación expresa en el Auto de planteamiento de la incidencia que el precepto cuestionado pueda tener respecto del fallo, es claro que los efectos enervantes de la acción que su defecto podría llevar aparejados no habrán de verificarse y, por tanto, su aplicación al supuesto controvertido en nada podrá incidir sobre el fallo judicial.

En este contexto, es preciso entender que, con respecto al art. 138 L.P.L., la cuestión planteada por el Tribunal Central de Trabajo no cumple las condiciones procesales establecidas en el art. 35.1 LOTC. Y, por ello, no es posible entrar a analizar si el precepto cuestionado se adecua o no a los arts. 14, 24.1 y 35 C.E.: Tema que, por lo demás, carece de interés general tras la desaparición del precepto en la reforma del procedimiento laboral operada por el Real Decreto Legislativo 521/1990.

3. El segundo precepto de la Ley de Procedimiento Laboral cuya constitucionalidad cuestiona el Tribunal Central de Trabajo es el art. 139. Y también suscita alguna duda el Fiscal General en cuanto a la admisibilidad de a cuestión respecto de éste. No se trata ya, como se acaba de poner de manifiesto en relación con el art. 138 L.P.L., de que su aplicación sea intrascendente para la resolución del litigio -pues la relevancia para el fallo, además de venir expresamente justificada en el Auto de planteamiento, resulta ahora evidente-. La objeción suscitada por el Fiscal General hace más bien referencia al hecho de que el art. 139 L.P.L. admite una lectura distinta a la realizada por el Tribunal Central de Trabajo, más favorable a los derechos del trabajador, que harina innecesario el planteamiento de la cuestión.

Sin perjuicio de que fuera posible una interpretación distinta del precepto cuestionado -que de hecho ha sido acogida algunas veces por los Tribunales laborales-, lo cierto es que esta circunstancia no puede proyectarse sobre la admisibilidad de la cuestión. De un lado, porque según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no es posible revisar el juicio de relevancia realizado por el órgano judicial en cuanto a la selección de la norma aplicable o a la interpretación que a la misma se le asigna más que en aquellos casos en los que, según principios básicos, pueda decidirse que la norma no es aplicable o tiene un alcance distinto al que le atribuye el órgano judicial (por ejemplo, SSTC 41/1990 y 106/1990). De otro, y sobre todo, porque este Tribunal también ha reiterado que la circunstancia de que la norma pudiera admitir una interpretación conforme a la Constitución no se proyecta sobre las posibilidades de plantear la cuestión (por ejemplo, SSTC 19/1991 y 27/1991). En consecuencia, será preciso, en contra de lo que parece sostener el Fiscal General, analizar la constitucionalidad del art. 139 L.P.L.

4. El art. 139 establece que «el plazo para el ejercicio de las acciones en materia se considerará en suspenso desde la fecha en que la reclamación se hubiese sometido a la decisión del empresario, y se reanudará a partir del día en que el trabajador hubiese tenido contestación de aquélla o hubiese transcurrido el plazo que a dicho efecto señala el articulo anterior». A juicio de la Sala que propone la cuestión, tal disposición afecta gravemente al principio de igualdad toda vez que implica que la reclamación previa prevista en el art. 138 «no tiene capacidad para interrumpir la prescripción de las acciones, sino sólo para suspenderla por el plazo antes indicado» lo que «constituye una excepción a las normas comunes y generales sobre interrupción de la prescripción de acciones prevenida en el art. 1973 del Código Civil». En consecuencia, lo que habrá que determinar es si el sistema de cómputo del plazo para el ejercicio de acciones en los conflictos suscitados por agentes ferroviarios es o no contrario al art. 14 C.E. Y, partiendo de la jurisprudencia constitucional, para resolver esta cuestión es necesario determinar, primeramente si el art. 139 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 establece un trato diferente y desfavorable del previsto para situaciones iguales; y en segundo lugar, si así fuera, si esa diferencia carece de justificación objetiva y razonable.

5. Por lo que se refiere a la primera cuestión, puede inferirse del Auto de planteamiento que el Tribunal Central de Trabajo toma como punto de comparación de regulación de los procesos entre trabajadores no ferroviarios y sus respectivas empresas, y más concretamente, de las reclamaciones previas exigidas y de su eficacia en materia de suspensión o interrupción del plazo de prescripción.

No cabe duda de que la reclamación previa exigida por el art. 138 L.P.L. a los empleados ferroviarios se aproxima claramente a la reclamación administrativa previa que la L.P.L. impone a los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de entes públicos «que tengan prohibida la transacción o avenencia» (art. 51.3 L.P.L.): Reclamación que, según el art. 49 L.P.L., «interrumpirá el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones, contándose los días anteriores a la reclamación y los posteriores a la resolución o a la fecha en que debió quedar resuelta». Además, la reclamación del art. 138 L.P.L. cumple una función, en el marco del procedimiento laboral, similar a la de una institución formalmente distinta, como es la exigencia de un trámite administrativo de conciliación, contenida en el art. 50 de la L.P.L. de 1980, por lo que cabe comparar la situación del trabajador ordinario que intenta la conciliación y la del agente ferroviario que formuló su especifica reclamación previa. Pues bien, respecto de los efectos del intento de conciliación sobre los plazos para el ejercicio de acciones, el art. 52 L.P.L. establece que «la presentación de la papeleta de conciliación (...) interrumpirá los plazos de caducidad de acciones y se reanudará su cómputo a partir del siguiente día de intentada, o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado».

Los arts. 49 y 52 L.P.L. aparecen así como términos de comparación para enjuiciar la constitucionalidad del art. 139 de la misma norma. Y efectivamente tales artículos establecen para los respectivos trámites preprocesales un carácter suspensivo con respecto de los plazos de ejercicio de acciones. Pero tal carácter lo tienen únicamente en relación con los plazos de caducidad, como expresamente prevén dichos artículos, y en concordancia con el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, su efecto suspensivo no se produce respecto de los plazos de prescripción: Estos quedan (a falta de norma expresa en el E.T. o en la L.P.L., en el texto que ahora se examina) sometidos a las reglas generales del ordenamiento (art. 1973 C.C.). En consecuencia, tanto la conciliación (art. 52 L.P.L.) como la reclamación administrativa previa (art. 49 L.P.L.) interrumpen dichos plazos, cuyo cómputo deberá reiniciarse producido el trámite de conciliación o reclamación. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia ordinaria, y así lo confirman ahora los arts. 65.1 y 73 del texto hoy vigente de la Ley de Procedimiento Laboral.

6. Es en este contexto donde pueden entenderse plenamente las dudas que, sobre la constitucionalidad del art. 139 L.P.L., alberga la Sala primera del Tribunal Central de Trabajo, ya que ese precepto obliga a computar los plazos de forma diferente a la que acaba de ser descrita. En efecto, dado que el art. 139 L.P.L., no se refiere, como las normas que han sido citadas más arriba, únicamente a la caducidad, sino al «plazo para el ejercicio de las acciones en esta materia», ha de entenderse -y así lo ha hecho la jurisprudencia ordinaria (Sentencias del T.S. del 13 de octubre de 1971, 7 de abril de 1981 y 22 de noviembre de 1982 y del T.C.T. de 8 de noviembre de 1985, 10 y 26 de marzo de 1986)- que el efecto suspensivo que en él se establece se aplica tanto a la caducidad como a la prescripción. Y, de ello, se seguiría la existencia del tratamiento desigual de los trabajadores ferroviarios afectados por los arts. 138 y siguientes de la L.P.L., con respecto al resto de los trabajadores -al separarse, como denuncia el Auto de planteamiento, el art. 139 L.P.L. de las reglas generales en materia de prescripción y, en último término, la posible infracción del art. 14 C.E.

No cabe duda, en efecto, que el art. 139 L.P.L. termina por posibilitar que dos situaciones iguales, como son la de un trabajador ferroviario afectado por los arts. 138 y siguientes de la L.P.L. de 1980 y la de cualquier otro trabajador, al servicio de una empresa o de una Administración pública, no afectado por los citados preceptos, sean tratados de forma distinta con respecto al cómputo de los plazos de prescripción. La amplia dicción del art. 139 L.P.L. posibilita en este sentido que la misma o similar actividad -interponer una reclamación previa o presentar una papeleta de conciliación- tenga distintos efectos según haya sido realizada por un trabajador ferroviario o por cualquier otro. En consecuencia, es posible identificar la existencia de un tratamiento distinto de situaciones idénticas por lo que se impone determinar si el mismo encuentra en nuestro Ordenamiento una justificación suficiente, objetiva y razonable que, permita descartar la existencia de vulneración de igualdad.

7. Y esta tarea no resulta posible. La figura del trabajador demandante o las características de su prestación no justifican por si mismas el distinto tratamiento previsto por el art. 139 L.P.L.: La ordenación positiva de las relaciones de trabajo no distingue las relaciones que establecen los trabajadores ferroviarios de las que establecen los demás trabajadores con sus respectivas empresas. La naturaleza de la empresa ferroviaria o las características del servicio que presta no justifican un sistema diferente de cómputo de los plazos de prescripción, como es el establecido en el art. 139 de la L.P.L. de 1980. Pues ese sistema difiere, no sólo del que se da a los trabajadores de empresas privadas, sino también al que afecta a los trabajadores que prestan servicios por cuenta de entes públicos; entes que, indudablemente sirven, como las empresas ferroviarias, intereses generales.

Dado, en fin, que el art. 139 L.P.L. no encuentra ninguna explicación por razón de la materia litigiosa -ya que, como demuestra la lectura del primer párrafo del art. 138, no es precepto cuya aplicación se limite a una determinada materia especifica del mundo ferroviario- resulta evidente que no tiene justificación objetiva y razonable. Y, en consecuencia, que el distinto tratamiento en el cómputo de los plazos de prescripción que establece es contrario al art. 14 C.E.

8. Ello no obstante, no será preciso anularlo formalmente en cuanto que la inconstitucionalidad del precepto se limita, como hemos visto, a las interferencias que el mismo produce en el cómputo de los plazos de prescripción, dado que, aplicado a la caducidad, conduce a las mismas consecuencias que los arts. 49 y 52 L.P.L., por lo que, respecto a esta última institución, no produce efectos discriminatorios.

En este contexto, es claro que no hace falta anular el precepto cuestionado. El mismo puede mantenerse -sin perjuicio de su definitiva derogación por la Ley de 1990- a condición de que se entienda que es sólo aplicable, como ocurre en preceptos similares de la Ley de Procedimiento Laboral, a la institución de la caducidad y no a la de la prescripción.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que el art. 139 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, es inconstitucional en lo que se refiere al cómputo de los plazos de prescripción.

Publíquese este Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE [Núm, 128 ] 29/05/1991 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 25/04/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

En relación con los arts. 138 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 30 de junio

  • 1.

    El juicio de relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad puede realizarse, incluso de oficio, no sólo en el específico trámite de inadmisión previsto en el art. 37.1 LOTC sino también en la Sentencia que ponga fin a la cuestión. [F.J. 1]

  • 2.

    Según reiterada jurisprudencia de este tribunal, no es posible revisar el juicio de relevancia realizado por el órgano judicial en cuanto a la selección de la norma aplicable o a la interpretación que a la misma se le asigna más que en aquellos casos en los que, según principios básicos, pueda decidirse que la norma no es aplicable o tiene un alcance distinto al que le atribuye el órgano judicial; este Tribunal también ha reiterado que la circunstancia de que la norma pudiera admitir una interpretación conforme a la Constitución no se proyecta sobre las posibilidades de plantear la cuestión. [F.J. 3]

  • 3.

    La ordenación positiva de las relaciones de trabajo no distingue las relaciones que establecen los trabajadores ferroviarios de las que establecen los demás trabajadores con sus respectivas empresas. La naturaleza de la empresa ferroviaria o las características del servicio que presta no justifican un sistema diferente del cómputo de los plazos de prescripción, como es el establecido en el art. 139 de la L.P.L. de 1980. Pues ese sistema difiere, no sólo del que se da a los trabajadores de empresas privadas, sino también del que afecta a los trabajadores que prestan servicios por cuenta de entes públicos; entes que, indudablemente sirven, como las empresas ferroviarias, intereses generales. [F.J. 7]

  • disposições com força de lei impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1973, ff. 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 4, 6, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 35.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 2
  • Artículo 35.1, ff. 1, 2
  • Artículo 37.1, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 59.3, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 49, ff. 5, 8
  • Artículo 50, f. 5
  • Artículo 51.3, f. 5
  • Artículo 52, ff. 5, 8
  • Artículo 138, ff. 1 a 7
  • Artículo 139, ff. 1, 3 a 7
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, ff. 2, 8
  • Artículo 65.1, f. 5
  • Artículo 73, f. 5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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