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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 60/1997, de 26 de febrero de 1997. Recurso de amparo 2.332/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.332/1996.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de junio de 1996, don Manuel Luis Pacher, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez-Sirera y Bosch Labrús, interpone recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 20 de abril y de 6 de mayo de 1996.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) En el procedimiento sobre despido 766/95, instado por don Giovani Roca, contra el recurrente en amparo, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, estimando la demanda.

b) El recurrente presentó escrito de anuncio del recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, que fue inadmitido por Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 21 de marzo de 1996. La inadmisión se fundó en la total inexistencia de consignación, dentro del plazo legal, del importe de la condena impuesta en la resolución, cuya impugnación se pretendía. Asimismo, el citado Auto indicaba que contra el mismo era posible la interposición de recurso de queja.

c) Con fechas de 20 y 29 de marzo de 1996, el recurrente presentó ante el Juzgado de lo Social dos escritos, uno, de ampliación del anterior escrito de anuncio del recurso de suplicación, y otro, solicitando que se librara oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de acreditar determinados extremos.

d) Mediante providencias de 21 y 29 de marzo de 1996, el Juzgado de lo Social declaró, en contestación a los escritos anteriores, que «en cuanto al suplico del referido escrito estése a lo acordado por Auto de 21 de marzo de 1996».

e) El recurrente interpuso recurso de reposición contra las anteriores resoluciones judiciales (contra el Auto de 21 de marzo de 1996 y las providencias de 21 y 29 de marzo de 1996). Mediante Auto de 20 de abril de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante declaró «no haber lugar a admitir el recurso de reposición contra el Auto de 21 de marzo de 1996 por ser el mismo recurrible en queja»; y «no haber lugar a proveer en relación con los recursos de reposición cuya interposición se pretende, contra las providencias de 21 de marzo de 1996 y 29 de marzo de 1996, al no citarse la disposición legal que hubiere sido infringida por las mismas».

f) Frente al anterior Auto el recurrente interpuso recurso de aclaración, que fue denegado por el Auto de 6 de mayo de 1996.

3. Se interpone recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 6 de mayo y de 20 de abril de 1996, interesando la nulidad de los mismos, al entender el demandante que han infringido su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.

El recurrente afirma que las resoluciones impugnadas inadmitieron el recurso de reposición interpuesto, en relación con las providencias de 21 y 29 de marzo de 1996, al no citarse la disposición legal infringida, lo que no obedece a la realidad, pues se invocó como lesionado el art. 192.1 de la L.P.L. (donde se establece la existencia de un plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la Sentencia, para anunciar el recurso de suplicación), además de preceptos sustantivos constitucionales, los arts. 24 y 14 C.E. También se alega en la demanda de amparo que la inadmisión del recurso de reposición, en relación con el Auto de 21 de marzo de 1996, por ser el mismo recurrible en queja, es contrario a la interpretación que el recurrente realiza de la normativa procesal aplicable, los arts. 184 y 193.2, ambos de la L.P.L., y que no excluye la existencia de recurso de reposición en este supuesto.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 4 de noviembre de 1996, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1 c) LOTC.

5. El Ministerio Fiscal, en el escrito presentado el 19 de noviembre de 1996, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo. Partiendo de la doctrina de este Tribunal sobre el acceso a los recursos tras la STC 37/1995, señala el Ministerio Público que la inadmisión del recurso de reposición intentado frente al Auto es constitucionalmente correcta, pues el recurso legalmente procedente era el de queja, como se desprende de la simple lectura de la Ley (art. 193.2, último inciso), y se instruyó al respecto en la resolución que se pretendía recurrir.

En lo relacionado con la inadmisión del recurso de reposición por no haber sido citadas las disposiciones legales infringidas (art. 377 L.E.C.), prosigue el escrito de alegaciones, la razón de la inadmisión no carece en absoluto de sentido, pues las providencias que se pretenden recurrir son trasunto del Auto que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, por insuficiencia de consignación, por lo que la cita de los arts. 24 y 14 de la C.E., o del art. 192.1 de la L.P.L., relativo al plazo, no debería bastar, ya que no guardan correlación con el defecto advertido. Como colofón, concluye el Ministerio Fiscal que, a su juicio, no se ha producido en este caso indefensión alguna al recurrente, que ha recibido numerosas respuestas judiciales a sus pretensiones, sin que en ninguna de ellas se revele inmotivación o falta de contestación puntual a lo solicitado.

6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de noviembre y registrado en el Tribunal el 22 de noviembre de 1996, el recurrente en amparo se ratifica en su escrito de demanda, reiterando la argumentación allí contenida en apoyo de su pretensión de amparo. Además, el recurrente informa que frente al Auto de 21 de marzo de 1996, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, también interpuso recurso de queja que ha sido desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana el 19 de junio de 1996, y que frente a la misma ha interpuesto nuevo recurso de amparo, registrado en este Tribunal el 2 de agosto de 1996.

II. Fundamentação

1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 4 de noviembre de 1996, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

Alega el recurrente que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 20 de abril de 1996, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la C.E., en su vertiente de acceso al recurso, toda vez que el órgano judicial fundamentó su decisión de inadmisión del recurso de reposición, frente a las providencias de 21 y 29 de marzo de 1996, en una causa, en opinión del demandante, inexistente, como es la falta de cita de las disposiciones legales infringidas (art. 377 L.E.C.), cuando en el recurso se citaron, además de los arts. 14 y 24 de la C.E., el art. 192.1 de la L.P.L. También se aduce por el demandante que la inadmisión del citado recurso de reposición, frente al Auto de 21 de marzo de 1996, se basó en ser el mismo, tal y como se le había indicado en esta resolución, recurrible en queja, cuando, a su juicio, y según la normativa procesal aplicable, los arts. 184 y 193.2, ambos de la L.P.L., era procedente el recurso de reposición.

2. Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a crear un sistema determinado de recursos, pero una vez establecido tal sistema, como también se ha dicho, el mencionado derecho comprende el de utilizarlos de acuerdo con la Ley y el de obtener una resolución fundada en Derecho en el recurso correspondiente (SSTC 3/1983, 19/1983, 171/1991 y 172/1995, entre otras muchas); si bien debe considerarse como una materia de legalidad ordinaria la decisión concreta sobre si un determinado recurso reúne o no los necesarios requisitos de admisibilidad a su trasmite. De este modo, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión de un recurso debidamente motivada, siempre que no se fundamente en la mera arbitrariedad o en un error patente (SSTC 312/1994 y 37/1995, por todas).

Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal también ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela jurisdiccional, y el derecho al recurso, de forma que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en la fase de recurso (por todas, STC 37/1995).

Más concretamente, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con la exigencia de citar los preceptos procesales infringidos para acceder al recurso de reposición (art. 377 de la L.E.C.) (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 218/1993, 172/1995, 51/1996), reaccionando frente aquellos casos en los que la exigencia de su cita no es razonable ni lógica, y supone más bien un formalismo riguroso contrario al art. 21 de la C.E. Y también este Tribunal ha vedado, por ser contrarias al art. 24.1 C.E., las decisiones judiciales de inadmisión de recursos fundadas en razones puramente formales así las basadas en un mero error en el nomen iuris del recurso que se pretendía interponer (SSTC 169/1992 y 255/1993).

3. En el caso que examinamos no puede entenderse que la resolución judicial que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por el recurrente vulnere su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En definitiva, el recurrente denuncia haber sido privado, mediante una interpretación judicial errónea de la normativa legal aplicable, de su derecho a una revisión judicial de la resolución que inadmitió el recurso de suplicación por el anunciado. Sin embargo, la resolución judicial impugnada no incurrió en el error que se le imputa ni en modo alguno se basó en una interpretación arbitraria de la normativa procesal aplicable, por lo que en atención a la doctrina constitucional anterior ninguna imputación puede merecer desde la perspectiva del art. 24 de la C.E.

En efecto, en el presente supuesto, el Auto del Juzgado de lo Social de 21 de marzo de 1996, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, indicó que contra el mismo cabía interponer recurso de queja ante el T.S.J. de la Comunidad Valenciana, conforme a lo prevenido en el art. 193.2 de la L.P.L. El recurrente, asistido de Letrado, interpuso, contraviniendo tal indicación, recurso de reposición ante un órgano judicial distinto, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, al entender, como se ha argumentado en esta demanda de amparo, que, según la normativa procesal aplicable, este recurso era posible. El Juzgado, realizando una interpretación correcta de la normativa legal, confirmó que el único recurso posible era el de queja.

De otra parte, y como ya fue destacado por el Ministerio Fiscal, hemos de señalar que las providencias del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante recurridas no eran sino un trasunto del Auto del mismo Juzgado, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, por falta de consignación, y a cuyo contenido remiten; por lo que el recurso contra las mismas también perseguía la revisión judicial de la decisión que inadmitió el recurso de suplicación pretendido por el recurrente, y que, como hemos señalado, sólo era posible a través del recurso de queja ante la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana.

A mayor abundamiento, hemos de señalar que el recurrente, como alega ante este Tribunal en su escrito de 22 de noviembre de 1996, también interpuso el recurso correcto, es decir, el recurso de queja, y ha obtenido una respuesta judicial de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, a través de la Sentencia de 19 de junio de 1996, que, aunque ha confirmado la inicial decisión de inadmisión del recurso de suplicación, supone una revisión judicial de tal decisión de inadmisión, por lo que el objeto del presente recurso de amparo ha quedado además privado del contenido material (STC 220/1994).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/02/1997
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.332/1996.

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos. Recurso de reposición: inadmisión no lesiva a la tutela. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 184
  • Artículo 192.1
  • Artículo 193.2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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