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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 77/1997, de 12 de marzo de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 4.167/1996. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de incontitucionalidad 4.167/1996.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 16 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 12 de noviembre de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 7 b), párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por su posible contradicción con el art. 12, en relación con los arts. 35.1, 39.3 y 40.2, y 14, de la C.E.

2. La cuestión trae causa del procedimiento de despido núm. 565/95, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid a instancia de doña Virginia Ruiz Corrochano contra doña Josefa Romero Almansa.

Concluso el procedimiento, con suspensión del termino para dictar Sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, por providencia de 18 de octubre de 1996, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común e improrrogable de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 7 b), párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por su posible contradicción con el art. 12, en relación con los arts. 35.1, 39.3 y 40.2 de la C.E.

Evacuaron el trámite de alegaciones conferido las representaciones procesales de la parte demandante y demandada, quienes se opusieron al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

3. En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

a) Comienza por referirse al denominado juicio de relevancia, señalando al respecto que la decisión a adoptar en relación con las cuestiones litigiosas suscitadas en el proceso a año depende, al menos, en parte, del precepto legal impugnado, ya que la demandante, entonces menor de edad, firmó el documento que ponía fin a la relación laboral por sí misma, sin intervención ni ratificación por parte de sus padres ni de ninguna otra persona. Pues bien, la empresa demandada sostiene que la trabajadora aceptó voluntariamente el cese en su relación laboral, no pudiendo predicarse entonces la existencia de despido toda vez que era plenamente capaz para suscribir el citado documento, en tanto que la parte demandante entiende que al suscribir el documento de cese en la relación laboral o finiquito no era consciente de lo que estaba firmando, no habiendo estado nunca en su ánimo aceptar voluntariamente su cese en la empresa.

b) El precepto cuestionado es merecedor, a su juicio, de una crítica intrínseca en razón de su propio contenido, dado que no resulta lógico exigir la autorización del representante legal para la celebración del contrato de trabajo por parte de una persona con capacidad limitada y no exigir dicha autorización para su cesación, incluyendo en este término también la extinción del contrato por mutuo acuerdo, ya que, a primera vista, la entidad del acto jurídico es la misma en uno y otro caso.

Pero más allá de esto, dicho precepto puede ser contrario al art. 12 de la C.E, que dispone que «los españoles son mayores de edad a los dieciocho años». Una posible interpretación de este precepto constitucional, extraordinariamente restrictiva, llevaría a entender que únicamente se está refiriendo a un plano político, en concreto a los derechos de sufragio activo y pasivo. Sin embargo, tal interpretación no padece adecuarse realmente a lo que es el designio teleológico del precepto, sobre todo si se tiene en cuenta su ubicación sistemática en el título primero de la C.E. que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes fundamentales». En opinión del órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad se trata de una norma constitucional, llamada a inspirar la legislación ordinaria sobre capacidad jurídica y de obrar de las personas, esto es, el llamado «estado civil» en sentido genérico.

Además, el citado precepto constitucional debe ponerse en conexión con los arts. 39.1 de la C.E., que establece que «los padres deben prestar asistencia en todo orden a los hijos... durante la minoría de edad»; y, específicamente en el ámbito laboral, con el art. 35.1 de la C.E., a cuyo tenor «todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo..., a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para atender sus necesidades»; así como, por último, con el art. 40.2 de la C.E., al prever que «los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas ... ».

Lo que pretendió el constituyente con el art. 12 fue introducir una edad -los dieciocho años- a partir de la cual, con carácter general, los ciudadanos pueden y deben considerarse en plenitud de facultades intelectivas y volitivas para la vida jurídica, esto es, para el ejercicio de sus derechos y sus deberes. A sensu contrario, por debajo de los dieciocho años de edad los ciudadanos no pueden considerarse en plena posesión de dicha facultades, por lo que, aun cuando su capacidad decisoria no pueda ser incondicionalmente y en todo caso negada, resulta no obstante necesaria una especial protección de dichos menores por parte de los poderes públicos, dispensada bien por éstos, bien a través de los medios que a tal fin se articulen.

Trasladando las consideraciones precedentes al ámbito específicamente laboral, el órgano judicial entiende que este sector de la vida social mereció para el constituyente una especial atención tuitiva, según se desprende, entre otros, de los arts. 35 y 40 de la C.E., al revestir los derechos de los ciudadanos una singular trascendencia por lo que el trabajo tiene de realización humana y de fuente dé sustento económico para la generalidad de las personas. En estas condiciones permitir que un menor de edad, una vez autorizado por sus padres o tutores para ejecutar un trabajo por cuenta ajena, pueda realizar todos los ulteriores actos de la vida laboral sin necesidad de que su consentimiento sea asistido o completado de algún modo colisionaron los preceptos constitucionales antes mencionados.

c) Podría tal vez argüirse que el precepto legal cuestionado resulta susceptible de una interpretación más conforme con la C.E., pero precisamente la interpretación señalada, y que el órgano proponente estima inconstitucional, es la sostenida por diversos órganos jurisdiccionales (Sentencia del T.C.T. de 2 de julio de 1987; Sentencias del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 1992 y de Murcia de 7 de mayo de 1992). También podría argumentarse que, de acuerdo con el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, los derechos laborales «de derecho necesario» son indisponibles o irrenunciables, pero en este caso no se trata de una renuncia de derechos, sino de una autocomposición, transacción o acuerdo sobre los mismos, lo que no se haya vetado por el ordenamiento laboral.

Cabría admitir el hecho de que el trabajador menor de dieciocho años de edad pudiera realizar por sí mismo la generalidad de los actos ordinarios o consustanciales a la relación laboral. Ahora bien, en aquellos casos en los que el propio ordenamiento jurídico exige para la validez de los actos jurídico-laborales el consentimiento o acuerdo del trabajador (por ejemplo, movilidad geográfica, movilidad funcional, modificación sustancial de las condiciones laborales o extinción del contrato de trabajo con aceptación del operario) debe resultar necesario el complemento de la capacidad del menor. No se cuestiona quién haya de complementar dicha capacidad, si sus padres o tutores o bien una autoridad pública administrativa o jurisdiccional establecida a tal fin, por ser materia que en principio debe quedar a criterio del legislador. Pero en todo caso, por exigencias constitucionales dicha capacidad del menor o incapaz ha de ser complementada con la finalidad de protegerlo frente a posibles actuaciones fraudulentas o lesivas por parte empresarial, ante las cuales el menor o incapaz puede encontrase indefenso como consecuencia de su propia condición personal.

d) A mayor abundamiento y como consideración adicional, el órgano judicial añade que el hecho de que el ordenamiento jurídico exija el complemento de capacidad de los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años para determinados actos («tomar dinero a préstamo», «gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor») y no exija tal complemento de capacidad para los actos concernientes al desenvolvimiento e incidencias de la actividad laboral permitiría incluso fundamentar una posible vulneración del principio de igualdad».

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 11 de febrero de 1997, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y a los efectos que determina el art. 37.1 de la LOTC, alegase lo que estimare oportuno acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad por poder resultar notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 5 de marzo de 1997, en el que interesa la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad por poder ser notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

En su opinión, como se señala en el Auto de planteamiento, el art. 12 de la C.E. contiene una norma de carácter genérico, sin precedentes en el Derecho histórico constitucional español, cuya finalidad esencial es la de determinar el límite cronológico de la plena capacidad, tanto jurídica como para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, pero es evidente que, al mismo tiempo, no limita ni condiciona la existencia de situaciones jurídicas intermedias de capacidad limitada, plenamente reconocidas por las distintas normas legales de nuestro ordenamiento. Por ello, este precepto constitucional en ningún momento limita la potestad que el propio constituyente, a través del art. 35.2 de la C.E., ha conferido al legislador ordinario para regular en el ámbito de las relaciones sociales los distintos estadios de capacidad que contempla el art. 7 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta, eso sí, los límites de edad mínima para trabajar establecidos en la normativa internacional ratificada por España (especialmente, el Convenio núm. 138 de la O.I.T. y la Recomendación CEE 67/125, entre otras).

Respecto a los preceptos constitucionales que en relación con el citado art. 12 de la C.E. se citan en el Auto de planteamiento, el Fiscal General del Estado señala, en primer término, que el art. 35.1 de la C.E. delimita el alcance real del derecho del trabajo, estableciendo una serie de derechos suplementarios que han de perfilar su entorno. Sin embargo, este derecho al trabajo, como se ha encargado de señalar la doctrina constitucional (SSTC 22/1981 y 51/1982, entre otras), no se agota en la libertad de trabajar, sino que se extiende, también, al derecho a un puesto de trabajo, en su doble aspecto individual -al que alude el art. 35 C.E.- y colectivo -al que se refiere el art. 40 C.E.-, concretándose, entre otros, en el igual derecho de todos a un puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación. Es evidente que esta norma constitucional de naturaleza genérica exige el correspondiente desarrollo legislativo, cuya regulación concreta en lo que afecta a esta materia de la capacidad no contradice para nada el sentido de los valores y principios que consagra la C.E.

Semejante argumentación, en su opinión, sirve para negar también la invocada contradicción entre el precepto cuestionado y el art. 40.2 de la C.E. Precepto al que se ha referido la STC 1/1982, considerando que el mismo, entre otros, constituye uno de los elementos esenciales de la Constitución económica en cuanto fijan los objetivos de tal carácter y cuya consecución exige la adopción de medidas de política económica aplicables con carácter general a todo el territorio nacional. Se trata de un precepto que requiere, asimismo, el necesario desarrollo legislativo, con el que, por su generalidad en relación con la materia específica que regula el art. 7 del Estatuto de los Trabajadores, tampoco puede advertirse contradicción alguna.

Finalmente, el art. 39.3 de la C.E., dedicado en este caso a la protección de la familia, entre cuyas facetas se encuentra, precisamente, el deber de asistencia a los hijos menores de edad, remitiendo expresamente al legislador ordinario el régimen jurídico en que haya de concretarse dicho deber, tampoco resulta vulnerado por el precepto legal cuestionado, al regular en el estadio intermedio al que se refiere el mismo los modos de completar la incapacidad limitada que tienen los menores respecto de los contratos de trabajo que formalicen.

A los argumentos expuestos, el Fiscal General del Estado añade, a modo de corolario, que el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, más que destacar en su Auto una serie de contradicciones concretas del precepto legal cuestionado con los preceptos de la C.E., que, por su vocación de generalidad, difícilmente pueden hallarse aspectos contradictorios respectos de ellos en el art. 7 b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, lo que hace es poner de manifiesto de lege ferenda una serie de consideraciones sobre lo que, a su entender, debiera ser la regulación de la capacidad limitada para celebrar contratos de trabajo de los menores de dieciséis y mayores de dieciocho años, que, si bien son ciertamente loables por la sensibilidad en el tratamiento de la materia, exceden del ámbito constitucional en el que desarrolla su actividad el Tribunal Constitucional. «Es intérprete supremo de la Constitución y no legislador, y sólo cabe solicitar de él pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución» (STC 5/1981), por lo que la pretensión recogida en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de que este Tribunal emita un pronunciamiento al respecto «siquiera sea con una finalidad esclarecedora o hermenéutica, para despejar posibles interpretaciones de dicho precepto radicalmente contrarias a la C.E.» quedan fuera de su propio ámbito.

II. Fundamentação

1. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo segundo del art. 7 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por su posible contradicción con los arts. 12, en relación con los arts. 35.1, 39.3 y 40.2, y 14 de la C.E. El mencionado art. 7 tiene por objeto regular la capacidad para la celebración del contrato de trabajo y dispone en el párrafo cuestionado por el órgano judicial que «si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar su trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación».

2. El órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad entiende, en síntesis, que el párrafo segundo final del art. 7 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al no exigir autorización del representante legal de la persona de capacidad limitada para que ésta ejercite los derechos y cumpla los deberes que se derivan del contrato de trabajo y para su cesación, o, en otras palabras, el exigir únicamente autorización para la celebración del contrato de trabajo, pudiera ser contrario al art. 12 de la C.E., a cuyo tenor «los españoles son mayores de edad a los dieciocho años», en relación con el art. 39.3 C.E., que establece que «los poderes públicos deben prestar asistencia de todo orden a los hijos... durante la minoría de edad», con el art. 35.1 de la C.E., que dispone que «todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo.... a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para atender a sus necesidades» y, por último, con el art. 40.2 C.E., que establece que «los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas ... ». Junto a este motivo principal en el que se asienta su duda de constitucionalidad, aduce, a mayor abundamiento, como motivo adicional la supuesta contradicción entre el párrafo cuestionado y el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la C.E.

3. Ante todo, ha de señalarse que el órgano judicial proponente efectúa una interpretación de la norma legal cuestionada, que constituye la premisa de su duda de constitucionalidad, que no es la que resulta del propio tenor literal de dicho precepto, ni de su interpretación sistemática, ni, en fin, la mantenida comúnmente en nuestra comunidad jurídica por la doctrina científica y jurisprudencial. En efecto. el art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que regula la capacidad de obrar necesaria para la celebración del contrato de trabajo, dispone en su letra a) que podrán contratar la prestación de su trabajo «quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil». En el primer párrafo de su letra b) reconoce también, en su primer inciso, capacidad plena para contratar a «los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores», y en el inciso final de ese primer párrafo recoge un supuesto o situación de capacidad limitada, cual es la de los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años no casados ni emancipados de hecho, respecto a los que se exige, para tener capacidad para contratar, la previa «autorización de la persona o institución que los tenga a su cargo». A continuación, en el párrafo cuestionado establece que «si el representante legal de una persona con capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se deriven de su contrato y para su cesación».

Como resulta del tenor literal del párrafo cuestionado, y en tal sentido es interpretado por la doctrina científica y jurisprudencia, la autorización que el representante legal de una persona con capacidad limitada le concede a ésta para celebrar un contrato de trabajo no queda circunscrita en sus efectos al solo acto de contrato, sino que aquellos se extiendan ope legis al ejercicio y al cumplimiento de los deberes que se derivan del contrato y también para su cesación. No se trata, pues, como se afirma en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que el precepto legal cuestionado no exija autorización del representante legal de la persona con capacidad limitada para extinguir el contrato de trabajo, sino que la autorización del representante legal de una persona con capacidad limitada que completa su capacidad para contratar supone no sólo autorizarla para la celebración del contrato de trabajo, sino también para todas las vicisitudes de la relación laboral, de modo que en virtud de dicha autorización la persona con capacidad limitada no sólo puede celebrar un contrato de trabajo sino también por sí misma ejercer los derechos y cumplir los deberes que se deriven del contrato y extinguir el mismo.

4. Para el órgano judicial, el párrafo legal cuestionado pudiera ser contrario al art. 12 de la C.E., en relación con los arts. 39.3, 35.1 y 40.2, de la C.E., ya que de los citados preceptos deriva, a su juicio, la exigencia constitucional de una especial protección de los menores de edad por parte de los poderes públicos, dispensada bien directamente por éstos, bien a través de los modos que a tal fin se articulen -patria potestad y tutela-, resultando contrario a aquella exigencia constitucional que una vez autorizado por sus padres o tutores para ejecutar su trabajo por cuenta ajena se le pueda permitir a un menor de edad realizar todos los ulteriores actos de la vida laboral sin necesidad de que su consentimiento sea asistido o complementado de algún modo.

Sin necesidad de detenerse, como se sostiene en el Auto de planteamiento, en la afirmación de que de los mencionados preceptos constitucionales resulta para el legislador la obligación de prever mecanismos que complementen la capacidad limitada de una persona para contratar, lo cierto es que ni aquellos preceptos articulan o imponen al legislador mecanismos determinados ni se contrapone a sus previsiones el hecho de que el legislador extienda los efectos de la autorización del representante legal de una persona de capacidad limitada para celebrar un contrato de trabajo a las ulteriores vicisitudes de la relación laboral, de modo que dicha persona, en virtud de aquella autorización, queda también autorizada por sí misma «para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se deriven de su contrato y para su cesación».

Como el Fiscal General del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, ni el art. 12 de la C.E, ni los preceptos constitucionales que en relación con éste se citan en el Auto de planteamiento, limitan o condicionan la existencia de situaciones jurídicas intermedias de capacidad limitada, plenamente reconocidas en nuestro ordenamiento, ni restringen en modo alguno la facultad conferida al legislador para regular en el ámbito de las relaciones sociales los distintos estadios de capacidad que contempla el art. 7 del Estatuto de los Trabajadores.

5. Igual inconsistencia que el motivo anterior presenta el que con carácter adicional aduce el órgano judicial, al estimar que el párrafo legal cuestionado puede ser contrario al art. 14 de la C.E., ya que en otros supuestos el ordenamiento jurídico exige el complemento de la capacidad de los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años para determinados actos y no exige tal complemento de capacidad para el desenvolvimiento e incidencias de la actividad laboral.

Abstracción hecha de las razones que en opinión de la doctrina científica justifican las especificidades de la capacidad de obrar necesaria para la celebración de un contrato de trabajo respecto al derecho común contractual, el motivo de inconstitucionalidad aducido parte del presupuesto de confundir la exigencia de autorización con el alcance y los efectos que a éste le atribuye el legislador en el art. 7 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. El precepto legal cuestionado exige autorización del representante legal de una persona con capacidad limitada para celebrar el contrato de trabajo y extiende los efectos de dicha autorización a las ulteriores vicisitudes de la relación laboral, sin que pueda apreciarse en ello atisbo alguno de trato discriminatorio.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda declarar la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad (art. 37.1 LOTC).

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/03/1997
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de incontitucionalidad 4.167/1996.

Resumo

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: carencia de fundamento. Contrato de trabajo: capacidad de obrar.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 12
  • Artículo 14
  • Artículo 35.1
  • Artículo 39.3
  • Artículo 40.2
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 7
  • Artículo 7 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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