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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 181/1997, de 2 de junio de 1997. Recurso de amparo 2.014/1996. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.014/1996.

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I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre de don José Rodríguez-Febles López y mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1996, promovió recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 20 de abril de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, desestimatoria de la solicitud de audiencia que aquél dedujo en relación con la Sentencia pronunciada el 28 de junio de 1994 por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna, en resolución de juicio declarativo de menor cuantía sobre división de cosa común.

En la demanda de amparo se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y se solicita que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia en la que se declare «la nulidad de pleno derecho de la recurrida y con la rescisión de esta última, como de la anterior, para obtener un nuevo Fallo». En escrito posterior al de demanda, el solicitante de amparo interesó también la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio declarativo de menor cuantía, al objeto de que no lleguen a irrogársele «gravísimos daños y perjuicios de naturaleza irreparables, una vez inscrita en el Registro de la Propiedad, harían actos de disposición y, con ello, haría perder al amparo su finalidad (sic).

2. La Sección Cuarta, en providencia de 5 de marzo de 1997, resolvió admitir a trámite el recurso y en otra simultánea acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

3. El demandante de amparo evacuó el traslado el 13 de marzo, reiterando lo que ya expuso en su inicial solicitud. Por su parte, el Fiscal, en escrito que presentó el 18 de marzo, manifestó que procede acordar la suspensión interesada porque la inscripción de la Sentencia en el Registro de la Propiedad, al establecer la división de la cosa común, singulariza y especifica la propiedad de cuatro partes de la finca, perfectamente determinadas en sus límites materiales, creando además facultades de disposición en favor de la entidad demandante en el proceso civil, que si son efectivamente ejercitadas podrían hacer perder al amparo su finalidad, habida cuenta que el nuevo juicio que se celebre, si procede la audiencia al recurrente, puede tener resolución distinta respecto de la pretensión de la división de la cosa común.

II. Fundamentação

1. Como regla general, la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el art. 56.1 de la LOTC establece como contrapeso de tal presunción la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el citado precepto, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal.

2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela, ante todo, que existe un interés general latente, intrínseco a la ejecutoriedad de toda sentencia definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición de suspensión del demandante de amparo, desde la perspectiva opuesta, se basa en que lo que solicita en el recurso es que se admitan y practiquen en la audiencia al rebelde las pruebas que propuso o que directamente se le oiga en el juicio de menor cuantía en que fue dictada la Sentencia frente a la que solicitó audiencia, resolución cuya ejecución supone la división de la cosa común, la constancia registral, individual y singularizada, de las distintas unidades resultantes de la división y la posibilidad de disposición de la parte correspondiente por la sociedad que ejerció la acción. La eventual estimación de este recurso conllevaría la retroacción de las actuaciones para que se practicaran en la audiencia al rebelde las pruebas en cuestión o para que, en su caso, el solicitante de amparo sea llamado en forma al juicio de menor cuantía sobre división de la cosa común y, por ello, un eventual pronunciamiento sobre la improcedencia de la división de la cosa común, puede resultar inoperante, dada la situación irreversible que con la ejecución puede crearse a través de la disposición en favor de un tercero de la parte de la finca objeto de la división acordada.

Por todo lo anterior, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 28 de junio de 1994 por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna, en resolución de juicio declarativo de menor cuantía núm. 67/94.

Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 02/06/1997
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.014/1996.

Resumo

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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