Sección Cuarta. Auto 204/1997, de 4 de junio de 1997. Recurso de amparo 3.984/1996. Declarando la falta de competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la impugnación de la previa denegación del beneficio de pobreza solicitado por el actor en el recurso de amparo 3.984/1996.
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I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado el día 6 de noviembre de 1996, don Jesús Crespo Aunes, en su propio nombre y derecho, y tras exponer las alegaciones que estimó convenientes, solicitó de este Tribunal que tuviera por anunciado en tiempo y forma recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 11 de septiembre de 1996 (notificada el posterior 23 de septiembre).
En la súplica de dicho escrito manifestó lo siguiente: «... se me designe de oficio, previa concesión del beneficio de justicia gratuita, Procurador en (sic) los Tribunales y Abogado para representarme ...».
2. La Sección, mediante providencia de 21 de noviembre de 1996, acordó requerir al Juzgado Decano de Zaragoza para que comunicase la tramitación que se hubiera dado al expediente gubernativo núm. 641/96, al que había dado lugar la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio instada por el señor Crespo Aunes ante dicho Juzgado, «así como que, en su día, deberá comunicar a este Tribunal la designación de colegiados que realicen los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores».
A raíz de la formulación de dicho requerimiento, quedaron sucesivamente registrados en este Tribunal los siguientes documentos:
a) El 20 de diciembre de 1996, la negativa del Colegio de Abogados de Madrid a efectuar en favor del recurrente el nombramiento provisional de Abogado de oficio, «por entender este Ilustre Colegio de Abogados que no cumple las condiciones establecidas en la Ley 1/1996, habiéndose trasladado la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita».
b) El día 17 de enero de 1997, por último, la resolución dictada por la referida Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (C.A.J.G. en lo sucesivo), de fecha 6 de noviembre, en la que se acuerda confirmar la decisión provisional adoptada por el Colegio de Abogados y, en su consecuencia, «denegar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita instado por el/la solicitante, por haber quedado acreditado que, los recursos e ingresos económicos del solicitante superan los establecidos en el art. 3 de la Ley 1/1996».
En el último apartado de la citada resolución se dice que la misma «podrá ser impugnada, dentro del plazo de los cinco días siguientes a su notificación, ante el órgano judicial que esté tramitando el proceso para el cual se solicitó el derecho a la asistencia gratuita, o ante el Juez Decano de la localidad si el proceso no se hubiera iniciado (art. 20 de la Ley 1/1996). El escrito de interposición del recurso podrá ser presentado ante la Secretaría de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita».
3. El 31 de enero de 1997, la C.A.J.G. remitió a este Tribunal Constitucional un documento del siguiente tenor:
«Habiéndose recibido escrito por el que se impugna la resolución adoptada por esta Comisión respecto a la solicitud de asistencia jurídica gratuita instada por don Jesús Crespo Aunes, se remite el expediente original para que, según se determina en el art. 20 de la Ley 1/1996, ese órgano Judicial resuelva lo que en derecho proceda.
Ruego comunique a esta Comisión la resolución que se adopte».
Al transcrito documento se acompañó la totalidad del expediente administrativo a que había dado lugar la inicial solicitud de asistencia jurídica gratuita del recurrente.
4. Mediante nueva providencia de 6 de febrero de 1997, la Sección acordó «conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 12 de enero, y art. 10 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 18 de junio pasado, dar vista de dicho expediente al Abogado del Estado por el plazo de tres días dentro de los cuales deberá formular las alegaciones que estime pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del indicado Acuerdo».
El Abogado del Estado formuló sus alegaciones a través de escrito registrado el 17 de febrero de 1997, en el cual se limitó exclusivamente a consignar «Que se atiene a lo resuelto por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el sentido de no haberse acreditado la insuficiencia económica alegada».
5. Por medio de nueva providencia de 26 de febrero de 1996, la Sección acordó «conceder un plazo de tres días al recurrente y al Abogado del Estado para que se pronuncien sobre la falta de competencia de este Tribunal en las presentes actuaciones, para conocer del recurso previsto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ( ... ) a la vista de lo dispuesto en los arts. 9 y 10 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional».
En dicho trámite el Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 5 de marzo de 1997, consideró que, ante la escasez de datos proporcionados por el recurrente sobre el objeto de su queja y sobre su situación económica, la competencia correspondería al Tribunal Constitucional si se hubiese acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 8 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, lo que, al no haberse demostrado, motiva que la impugnación deba decaer «por no haberse acreditado la concurrencia de los presupuestos que determinan la competencia resolutoria del propio T.C.».
El escrito de alegaciones del recurrente quedó registrado el 18 de marzo de 1997, y en él manifestó desconocer la tramitación que ha de darse a su impugnación y la normativa atributiva de la competencia para resolver la misma.
II. Fundamentação
1. Tal y como ha quedado suficientemente reseñado en los antecedentes, don Jesús Crespo Aunes se dirigió a este Tribunal solicitando que le fuese nombrado Abogado y Procurador de oficio con el fin de interponer demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 11 de septiembre de 1996.
El procedimiento administrativo tendente a la obtención del reconocimiento en su favor del derecho a litigar gratuitamente finalizó mediante resolución denegatoria dictada por la C.A.J.G. de Madrid. Frente a dicha decisión, que fundamenta la negativa al reconocimiento del derecho en la obtención por parte del recurrente de un volumen de ingresos declarados superior al límite máximo fijado por la normativa vigente, éste interpuso la «impugnación» a que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996.
La Comisión remitió entonces a este Tribunal la totalidad del expediente, por entender que la competencia para enjuiciar dicha impugnación nos corresponde, atribución competencial ésta a cuyo favor también se han pronunciado, en el trámite de alegaciones habilitado por la Sección al efecto, tanto el Abogado del Estado como el propio recurrente.
En consecuencia, y con carácter previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca del contenido de la impugnación formalizada por este último, ha de determinarse si el Tribunal Constitucional, a la luz de la Ley 1/1996 y de nuestro Acuerdo, de 18 de junio de 1996, ostenta o no la competencia requerida para llevar a cabo en el presente caso dicho enjuiciamiento.
2. Es sabido que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (L.A.J.G., en adelante), en radical contraste con el régimen netamente judicialista que se plasmaba en la ya derogada regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 13 a 50), diseña un nuevo sistema de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente de carácter eminentemente administrativo, tanto por la naturaleza del procedimiento que ha de seguirse para la obtención de dicho reconocimiento, -el cual se rige supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 11.1 L.A.J.G.)-, como fundamentalmente por la composición de unos órganos de nuevo cuño -las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 10 L.A.J.G.)- a los que el legislador ha conferido la competencia para pronunciarse definitivamente sobre todas las solicitudes que se promuevan al respecto.
La propia Exposición de Motivos de la Ley así lo pone de manifiesto en su apartado 5, al afirmar que el esencial propósito perseguido por el legislador en este campo ha sido el de la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, propósito que, sin embargo, y como no podía ser de otro modo a la luz del categórico mandato constitucional contenido en el art. 106.1 C.E., no ha impedido la instauración en la L.A.J.G. de un específico mecanismo de control judicial de la legalidad de las decisiones administrativas que dicten las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita reconociendo o denegando el reconocimiento de este derecho asistencial.
Dicho mecanismo de control, al que se denomina simple y llanamente «impugnación», se encuentra regulado en el art. 20 L.A.J.G., precepto cuyos dos primeros párrafos rezan así:
«Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Éste remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.»
De conformidad, pues, con lo dispuesto en la transcrita norma, en lo relativo al reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita las Comisiones administrativas del mismo nombre ostentan únicamente la «primera palabra», pues sus decisiones siempre podrán ser revisadas por un órgano judicial.
3. En el presente caso, en el que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se ha solicitado con la exclusiva finalidad de interponer un recurso de amparo, la C.A.J.G. de Madrid ha entendido que el Tribunal Constitucional es, a los efectos del art. 20 L.A.J.G., el «Tribunal competente» para resolver la impugnación promovida frente a la denegación de la solicitud de justicia gratuita, postura que también comparten el Abogado del Estado y el propio recurrente.
Este Tribunal, sin embargo, por las razones que a continuación se detallan, carece de competencia para enjuiciar dicha concreta impugnación:
a) El art. 20 L.A.J.G., como con evidencia se desprende de su lectura, no ha otorgado la competencia judicial para conocer de las impugnaciones en él reguladas, ni a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -como hubiera sido lo procedente en atención a la naturaleza de la decisión impugnada-, ni tampoco al Juzgado o Tribunal que vaya a conocer del asunto principal para cuya incoación se solicita el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.
Antes, al contrario, la norma distingue en función de si el procedimiento principal se hubiere o no iniciado, asignando la competencia para revisar la decisión de la C.A.J.G., en el primer caso, al órgano judicial que ya esté conociendo del proceso para cuyo seguimiento se haya instado la concesión del derecho a la asistencia gratuita, y en el segundo, al Juzgado de Primera Instancia que, por turno de reparto, corresponda, al que el Juez Decano de la capital de provincia donde tenga su sede la C.A.J.G. autora de la resolución impugnada remitirá el expediente administrativo.
b) El problema planteado, por tanto, se centra en establecer si, en el presente caso, el escrito que don Jesús Crespo Aunes remitió a este Tribunal, en el que, en su propio nombre y derecho, se limita a anunciar su intención de interponer demanda de amparo frente a una determinada Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, y a solicitar que le sean nombrados Abogado y Procurador de oficio, posee o no la virtualidad suficiente para iniciar el procedimiento de amparo.
La contestación al referido interrogante ha de ser forzosamente negativa. De acuerdo con lo que establece el art. 49.1 LOTC, «el recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrá con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho a la libertad que se considere vulnerado», demanda que habrá de formularse dentro de plazos de caducidad legalmente previstos (arts. 42, 43.2 y 44.2 LOTC), a la que deberán acompañarse determinados documentos (art. 49.2 LOTC) y que, en todo caso, tendrá que ir firmada por Abogado y Procurador (art. 81.1 LOTC).
Es pues, la interposición de un escrito de demanda en el que concurran los requisitos establecidos por la LOTC el único acto procesal capaz de producir la iniciación del procedimiento de amparo.
Así se desprende igualmente de lo dispuesto en los arts. 9 y 10.1 del antes citado Acuerdo Plenario de 18 de junio de 1996, preceptos ambos que predeterminan la competencia de este Tribunal para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo.
c) En el asunto que ahora nos ocupa, pues, al no revestir el escrito formulado por el recurrente los caracteres y requisitos de una auténtica demanda en el sentido de los arts. 49 y concordantes de la LOTC, es evidente que el procedimiento de amparo aún no ha sido iniciado. Dicho escrito, a lo sumo, podría equivaler a un mero «anuncio» del recurso, cuya virtualidad, tal y como se ha declarado en constante jurisprudencia respecto de los escritos dirigidos por los propios interesados a este Tribunal y que se limitan a solicitar el nombramiento de Abogado y Procurador (vgr. STC 270/1993 o ATC 633/1987, entre otras muchas), es la de interrumpir el plazo de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción de amparo, pero no conllevar su ejercicio mismo.
4. En consecuencia, no habiéndose iniciado el procedimiento de amparo, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 L.A.J.G., carece de competencia para enjuiciar la «impugnación» interpuesta por el recurrente contra la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita dictada por la C.A.J.G. de Madrid.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda:
1.º Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación interpuesta por don Jesús Crespo Aunes contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, el 13 de enero de 1997.
2.º Devolver a dicha Comisión las actuaciones que en su día fueron remitidas por la misma a este Tribunal.
Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículos 13 a 50
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 106.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42
- Artículo 43.2
- Artículo 44.2
- Artículo 49
- Artículo 49.1
- Artículo 49.2
- Artículo 81.1
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- En general
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- En general
- Exposición de motivos, 5
- Artículo 10
- Artículo 11.1
- Artículo 20
- Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional
- En general
- Artículo 9
- Artículo 10.1
- Declaración de incompetencia del Tribunal ConstitucionalDeclaración de incompetencia del Tribunal Constitucional
- Impugnación de la denegación de justicia gratuitaImpugnación de la denegación de justicia gratuita
- Procedimiento para la obtención de justicia gratuitaProcedimiento para la obtención de justicia gratuita