Sala Segunda. Auto 261/1997, de 14 de julio de 1997. Recurso de amparo 4.227/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.227/1996.
La Sala en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 19 de noviembre de 1996, doña Fátima Muñoz Rey, Procuradora de los Tribunales y de don Francisco Javier Núñez Arroyo interpone demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de octubre de 1996, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de esta misma capital, en autos de procedimiento abreviado. En esta última, confirmada en apelación, se condenó al recurrente en amparo como autor de un delito de utilización ilegítima de un vehículo de motor ajeno, de dos delitos de robo con violencia en las personas en grado de consumación, de otro de este tipo en grado de tentativa y de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El 10 de junio de 1996 el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid dictó Sentencia condenando al ahora recurrente en amparo como autor de un delito de utilización ilegítima de un vehículo de motor ajeno, de dos delitos de robo con violencia en las personas en grado de consumación, de otro de este tipo en grado de tentativa y de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones.
b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación fijándose el 23 de octubre de 1996, a las diez horas y diez minutos, la vista del mismo.
e) La vista del recurso de apelación se celebró sin la presencia de dos Letrados que acudieron a la Audiencia Provincial y que no fueron llamados, ni por el Agente Judicial ni por megafonía. Según certificación del Secretario de la Presidencia de la Audiencia no fueron llamados debido a la gran cantidad de público existente.
3. Considera el recurrente que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.) ya que por razones sólo imputables al órgano judicial se le privó del derecho a la defensa en la vista de la segunda instancia. Solicita la suspensión de la Sentencia impugnada.
4. La Sección Tercera por sendas providencias de 21 de marzo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5. Por escrito presentado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 26 de marzo de 1997, el recurrente solicita la suspensión de la Sentencia impugnada por entender que devino firme por no haberse podido defender en el recurso de apelación por un error no imputable a esta parte, es decir, alega el recurrente, no se puede considerar firme una Sentencia, y por lo tanto ejecutable, si no ha podido ser defendida.
6. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de abril de 1997, manifiesta que no se opone a la suspensión de las penas privativas de libertad, así como la de privación del permiso de conducir, pero no las costas; en lo que se refiere a las indemnizaciones considera que dado su carácter pecuniario no procede la suspensión.
II. Fundamentação
1. Objeto del presente Auto es resolver acerca de la solicitada suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de octubre de 1996, que condenaba al recurrente como autor responsable penal y civilmente de un delito de utilización ilegítima de un vehículo de motor ajeno en grado de consumación y sin fuerza en las cosas, de dos delitos de robo con violencia en las personas en grado de consumación, de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, y de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones. Se trata de dos penas de dos años de prisión menor, dos penas de cinco meses de arresto mayor, así como la de privación del permiso de conducir, indemnízaciones y costas.
2. Para resolver tal cuestión es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC que establece, como regla general, que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».
No obstante y con base en el inciso segundo del citado art. 56.1 LOTC, que faculta a la Sala para denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero», este Tribunal viene entendiendo con reiteración que, cuando se trata de resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24 de la Constitución.
De ahí que en esta materia el criterio del Tribunal venga distinguiendo entre resoluciones judiciales con efectos reparables y aquellas otras que por privar de libertad, no lo son. En el primer caso el criterio general viene siendo el de la no suspensión, no sólo por el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales sino, además, porque en tal supuesto los perjuicios no serían de imposible reparación; mientras que en el segundo -privación de libertad-, por ser irreparable el perjuicio, la regla general es la suspensión de la condena hasta que se resuelva el recurso de amparo, salvo en los supuestos en los que la duración de la pena aconsejen lo contrario.
3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de accederse a la suspensión solicitada por el recurrente dada la corta duración de las penas privativas de libertad impuestas. Precisamente el que éstas no sean de excesiva duración implica que de no concederse la suspensión de su ejecución sería ineficaz el amparo en el caso de que se otorgara. Debe, pues, respecto de las mismas y de sus accesorias, que siguen la misma suerte que la principal (AATC 202/1992 y 6/1996, entre otros), así como de la de privación del permiso de conducir, acordarse su suspensión.
En cuanto a los pronunciamientos de contenido económico de la Sentencia impugnada, es decir, las costas y las indemnizaciones de responsabilidad civil no procede la suspensión pues se trata de un perjuicio que en caso de estimarse el amparo podría ser fácilmente reparado (AATC 88 y 103/1995).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender la ejecución de la Sentencia, de 24 de octubre de 1996, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, tan sólo respecto a las penas privativas de libertad impuestas y sus accesorias legales y la de privación del permiso de
conducir.
2.º No suspender la ejecución de las indemnizaciones por responsabilidad civil ni el pago de las costas procesales impuestas.
Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente