Sala Primera. Auto 280/1997, de 21 de julio de 1997. Recurso de amparo 1.316/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.316/1996.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 29 de marzo de 1996, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don José Luis Casuso Nates, por medio del cual promueve recurso de amparo frente a la Sentencia de 5 de marzo de 1996 de la Audiencia Provincial de Santander, rollo 4/96, que resuelve apelación frente a la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa capital, que lo condena como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo empleo público y derecho de sufragio durante tal tiempo y al pago de las costas procesales. Igualmente se declara la nulidad del contrato de compraventa que, sobre el piso cuarto, tipo B, destinado a vivienda, de la casa núm. 3 de la calle Nicolás Salmerón de la ciudad de Santander, inscrita en el Registro de la Propiedad en el libro 210, folio 241, finca 18.206, celebraron, ante el Notario de Santander don José R. Roiz Quintanilla, el 2 de febrero de 1987 escritura núm. 244, los demandantes de amparo con un tercero.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, consisten en lo siguiente:
a) La Cooperativa de Crédito Local Rural de Cantabria interpuso querella el día 24 de febrero de 1988 por delito de alzamiento de bienes contra el demandante de amparo y otros, incoándose diligencias en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Santander, dando lugar al procedimiento abreviado 123189, y posteriormente, al juicio oral núm. 519/94, ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha localidad.
b) En fecha 22 de septiembre de 1995 se dictó Sentencia por dicho Juzgado de instancia por la que se condenaba a don Agustín Gutiérrez Herrerías como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, absolviendo al demandante de amparo. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la cual actuaba en el procedimiento judicial como acusación particular tras haber absorbido a la mencionada Caja Rural, así como por los condenados en virtud de dicha resolución judicial.
c) El Ministerio Fiscal se adhirió, el día 9 de enero de 1996, al recurso de apelación interpuesto por la Caja, a la que se le había denegado legitimación para actuar como acusación particular por la Sentencia dictada por el citado Juzgado de lo Penal. Del recurso del Ministerio Fiscal no se dio traslado al demandante de amparo para su impugnación.
d) El día 5 de marzo de 1996, por la Audiencia Provincial de Cantabria se dictó Sentencia rechazando los recursos de apelación interpuestos por los ya condenados en la instancia, por el demandante de amparo, así como por la citada Caja de Ahorros, a la que se volví¿> a negar legitimación, estimando, por el contrario, el formulado por el Ministerio Fiscal, por lo que se condena como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes al ahora recurrente en amparo y a otra.
3. La demanda de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de que se le ha condenado en apelación cuando había sido absuelto en la instancia, en virtud de las mismas pruebas, contraviniéndose así el criterio del Juzgado sustentado en su inmediación. También fundamenta su queja en que la Sentencia condenatoria se ha producido en virtud de un recurso. interpuesto por una entidad, inexistente por haberse disuelto y haber sido absorbida por Caja Madrid, a la que la propia Audiencia le ha negado legitimación, con lo que la única acusación existente en esa instancia era la del Ministerio Fiscal que se adhirió a la apelación de aquélla, que debía haber decaído al hacerlo la apelación principal por falta de legitimación de la apelante. También denuncia que no se le dio traslado del escrito del Fiscal para poder oponerse.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada expresando que de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable, de índole económica, en relación con la titularidad de la vivienda en cuestión, que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 23 de junio de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando, asimismo, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente de amparo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Por escrito presentado el 30 de junio de 1996, el demandante de amparo formuló sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión, no en que la ejecución de una pena privativa de libertad haría perder al amparo su finalidad, ya que ha obtenido la remisión condicional de la misma, sino en los daños que le causaría el mantenimiento de la declaración de nulidad del contrato de compraventa de un piso contenida en la Sentencia impugnada. Afirma que el bien se verá enajenado, con lo que la entidad ejecutante sólo podría devolver el precio de la venta, pero no la vivienda, con lo que el amparo perdería su finalidad. En caso de que no se entendiese así, afirma que procedería la imposición de una fianza, aunque, a este respecto, no formula ninguna petición en el suplico.
Junto a esta alegación, también hace referencia a unos perjuicios derivados de la existencia de una anotación relativa a él en el Registro Central de Penados y Rebeldes, por la nota desfavorable que ello supone «por pequeña que sea o por insignificante que se quiera».
7. Por escrito presentado el 4 de julio de 1997, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, no se suspendiese la Sentencia recurrida, pues se está ante la alegación de un mero perjuicio económico, de posible reparación, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, no procede la suspensión solicitada (Auto de 16 de junio de 1997).
II. Fundamentação
Único. El presente recurso se sigue frente a la misma Sentencia que se impugnó en el recurso que se tramita con el núm. 1.427/96, interpuesto por otros de los condenados por la misma. En la pieza de suspensión allí firmada se plantearon unas cuestiones coincidentes en lo sustancial con las que aquí se alegan, al centrarse las alegaciones de los demandantes, en ambos casos, en la consideración de los perjuicios que se derivan de la ejecución de la declaración de nulidad de un contrato contenida en la Sentencia recurrida. Incluso estos perjuicios son los únicos que se invocan en el escrito de demanda para justificar la petición de apertura de este incidente.
Por ello hemos de dar ahora una misma respuesta desestimatoria, remitiéndonos a lo que declaramos en nuestro Auto de 16 de diciembre de 1996, en el que se dijo, que «se trata de un perjuicio de naturaleza meramente económica, carente, pues, de virtualidad para enervar el criterio general de la no suspensión del acto impugnado, tanto más cuanto que el ordenamiento jurídico permite la adopción de medidas que impidan la aparición de situaciones registrales que, aun en caso de prosperar la demanda de amparo, hiciesen imposible reponer las titularidades dominicales a su estado actual, sin necesidad de suspender la ejecución de la Sentencia impugnada» (fundamento jurídico 4).
Por otra parte, las vagas alusiones que se han hecho por el demandante en el trámite del art. 56.2 LOTC, acerca de unas supuestas consecuencias perjudiciales que se podrían derivar de una posible inscripción de antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes, no pueden alterar la conclusión ya expuesta, toda vez que, como se declaró en el ATC 399/1985, el perjuicio capaz de justificar la suspensión de la resolución impugnada «ha de ser real o, por lo menos, inminente con una racional probabilidad, según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro e hipotético o un simple temor» (ATC 399/1985).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales