Sala Primera. Auto 286/1997, de 21 de julio de 1997. Recurso de amparo 732/1997. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 732/1997.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de don Anastasio Vicente Barrasa Jiménez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de enero de 1997, confirmatoria en apelación de las penas impuestas al recurrente por delitos de daños y lesiones por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid de 26 de septiembre de 1996.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) A consecuencia de un enfrentamiento por temas de circulación con el conductor de un ciclomotor, el hoy demandante de amparo, taxista de profesión, fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid de 26 de septiembre de 1996 (procedimiento abreviado núm. 197/96), como autor de un delito de daños y otro de lesiones, a las penas de 250.000 pesetas de multa con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de daños, y de dieciocho meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el de lesiones, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y, en concepto de responsabilidad civil, al pago a la víctima de unas indemnizaciones de 97.559 pesetas por los daños, 200.000 pesetas por las lesiones y 200.000 pesetas por las secuelas.
b) Recurrida en apelación dicha Sentencia tanto por el condenado y actual demandante de amparo como por la acusación particular (rollo 13/97), el 21 de enero de 1997 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, mediante la cual, con desestimación del interpuesto por el primero y estimación parcial del presentado por la segunda, confirmó la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, salvo respecto de la cuantía de la indemnización por días de incapacidad a consecuencia de las lesiones, que elevó de 200.000 pesetas a 1.200.000 pesetas.
3. En la demanda se imputan a las Sentencias impugnadas, en síntesis, las siguientes lesiones constitucionales:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado (art. 24 C.E.), por cuanto la primera y única declaración prestada por el actual demandante de amparo en la instrucción de la causa penal, y que dio lugar a la apertura del juicio oral, se llevó a cabo sin la preceptiva asistencia letrada.
El actual demandante de amparo fue llamado a declarar en calidad de imputado en las diligencias previas (núm. 5.297/93) abiertas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid a consecuencia de la denuncia presentada por el conductor del ciclomotor, renunciando en dicha declaración a la asistencia de Letrado. Una vez transformadas dichas diligencias en procedimiento abreviado, se promovió por su representación incidente de nulidad de actuaciones por vulneración de los indicados derechos, que fue desestimado, al igual que el posterior recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Madrid. Frente a la misma se interpuso de amparo, inadmitido por prematuro. Las supuestas vulneraciones se reiteraron, sin éxito, al comienzo de las sesiones del juicio oral, y una vez recaída Sentencia condenatoria en la instancia, en el recurso de apelación.
b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), en relación con la condena por delito de daños, por la inexistencia de prueba que la avale.
Por todo ello, se solicita en la demanda el otorgamiento del amparo y la anulación de las Sentencias recurridas.
Mediante otrosí se solicita también la suspensión de la ejecución de las mismas, por cuanto su efectividad ocasionaría al recurrente gravísimas consecuencias que harían perder al presente recurso su finalidad.
4. Por providencia de 30 (le junio de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid y a la Audiencia Provincial de dicha capital para que remitieran testimonio del juicio oral núm. 197/96 y del recurso de apelación núm. 13/97, respectivamente, interesando, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto el recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional; y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.
6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de julio de 1997 y registrado en este Tribunal tres días después, la representación del recurrente reiteró la solicitud de suspensión de la ejecución de las Sentencia recurcidas, en relación con todos sus pronunciamientos, alegando como fundamento de la misma la doctrina del Tribunal en la materia.
En relación con el pago de las responsabilidades civiles (que suman por todos los conceptos la cifra de 1.497.559 pesetas) y costas, apela a las excepciones que la indicada doctrina reconoce a la regla general de no suspensión (ATC 118/1996). El recurrente, por su profesión de taxista, no cuenta con unos ingresos fijos mensuales, que, en todo caso, no son elevados, los únicos con los que se mantiene la unidad familiar (esposa y tres hijos), y con los que difícilmente puede atender el pago de las mensualidades de 75.000 pesetas fijadas para la extinción de dichas responsabilidades pecuniarias, en garantía del cual le ha sido embargada la vivienda familiar, con la advertencia (por providencia del Juzgado de Ejecución núm. 2 de Madrid de 9 de abril pasado, en la ejecutoria núm. 167/97) de sacarla a pública subasta en caso de impago de alguna de las mensualidades, lo cual, de llegar a producirse, supondría un perjuicio de imposible reparación.
Entiende, pues, que en este caso procede también la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos con efectos económicos, por estar ya garantizado en autos el pago de las responsabilidades pecuniarias mediante el embargo de la vivienda familiar, y atendiendo, además, a las especiales circunstancias personales del recurrente.
7. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 1997, el Ministerio Fiscal entiende que, en aplicación de la doctrina de este Tribunal, procede:
Suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, por cuanto el delito por el que ha sido condenado el recurrente es un delito de lesiones común y la duración de la pena es susceptible de suspensión.
No suspender los pronunciamientos relativos al pago de una pena pecuniaria, costas e indemnizaciones, porque, estando el recurrente declarado solvente, tal pago no provoca ningún perjuicio irreparable que pueda hacer inútil el recurso de amparo, cuya efectividad no impedirá que en su caso las cosas puedan ser de vueltas al estado anterior a la ejecución.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que, cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.
Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a otros bienes o derechos de imposible o difícil restitución a su estado anterior y las que tienen efectos meramente económicos. En cuanto a las que imponen penas privativas de libertad, la regla general viene siendo la suspensión de su ejecución, por la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría su cumplimiento durante la tramitación del recurso de amparo si finalmente éste se otorgara, aun cuando caben excepciones atendiendo a la gravedad de los hechos y a la duración de la pena impuesta. Del mismo modo, se suele acceder a la suspensión de las penas accesorias legales de las privativas de libertad durante el tiempo de la condena, por entender que han de seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan.
Por el contrario, frente a las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos la regla general viene siendo la no suspensión de su ejecución, porque en tales casos los perjuicios no suelen ser de imposible o difícil reparación. Este criterio es aplicable, entre otros supuestos, a las multas, indemnizaciones y condenas en costas. Dicha regla presenta, sin embargo, una excepción general en aquellos supuestos en que por razón de la cuantía de la condena pecuniaria o por las circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento podría ocasionar daños irreparables, los cuales, no obstante, habrán de ser siempre acreditados, cuando menos mediante un principio razonable de prueba. Igualmente tiene una excepción específica para los supuestos en que la pena de multa lleve como anexo el arresto sustitutorio en caso de impago, en cuyo caso este Tribunal suele acordar que se suspenda su ejecución si el condenado deviniera insolvente (AATC 321/1995, 118/1996 y 122/1996).
Finalmente, cuando se trata de la ejecución de resoluciones judiciales determinantes de la venta en pública subasta de un inmueble, la regla general viene siendo también el otorgamiento de la suspensión, debido a las dificultades que podría encontrar el recurrente para recuperarlo una vez adquirido por un tercero de buena fe (AATC 52/1989, 24/1996 y 59/1996, entre otros recientes).
2. Aplicando los anteriores criterios al caso presente, procede acordar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas por lo que respecta a la pena privativa de libertad de dieciocho meses de prisión impuesta al demandante de amparo por el delito de lesiones, así como por lo que se refiere a las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Procede igualmente la suspensión de la ejecución de la pena de multa de 250.000 pesetas, impuesta por el delito de daños, en el caso de que su impago por insolvencia diera lugar a la imposición del arresto sustitutorio de dieciséis días.
No procede, en cambio, acordar la suspensión de la ejecución de dichas Sentencias en lo relativo al pago de las costas procesales y de las indemnizaciones a la víctima en concepto de responsabilidades civiles, debido a sus efectos, en principio, meramente económicos, y, por lo tanto, fácilmente resarcibles llegado el caso.
Las circunstancias personales del recurrente alegadas en favor de la suspensión, también, de estas responsabilidades económicas no ponen de manifiesto la imposibilidad de hacer frente a las mismas, en la forma y con la periodicidad establecida en fase de ejecución, por lo que resultan insuficientes para exceptuar, en este caso, la aplicación de la regla general. Tampoco autoriza a exceptuarla, de momento, la circunstancia de que en garantía del abono de dichas cantidades se haya establecido el embargo de la vivienda familiar, ya que el riesgo de venta en pública subasta de la misma, no es, por el momento, un riesgo actual, y su evitación se encuentra, en principio, en manos del recurrente. Ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar de este Tribunal, al amparo del art. 57 LOTC, la modificación de esta decisión si por circunstancias sobrevenidas, actualmente no concurrentes, resultara imposible hacer frente al pago de las indicadas responsabilidades civiles y se concretara efectivamente, por decisión de los órganos judiciales encargados de la ejecución, el riesgo de enajenación del inmueble embargado.
Por lo expuesto, la Sala acuerda:
1.1 Haber lugar a la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto a la pena privativa de libertad de dieciocho meses de prisión
impuesta al demandante de amparo, y en cuanto a las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así como en relación con la pena de multa de 250.000 pesetas, caso de que su impago por
insolvencia diera lugar a la imposición del arresto sustitutorio de dieciséis días.
2.º No haber lugar, por el momento, a la suspensión de la ejecución de dichas Sentencias en cuanto al pago de las costas procesales y de las indemnizaciones a la víctima en concepto de responsabilidades civiles.
Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente