Sección Primera. Auto 333/1997, de 13 de octubre de 1997. Recurso de amparo 627/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 627/1996.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 15 de febrero de 1996 y registrado en este Tribunal el 16 de febrero, doña María Jesús González Diez, Procuradora de los Tribunales y de doña María Consolación Fernández Domínguez, que interviene en su propio nombre y en representación de su hijo menor, don José Miguel Grau Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de enero de 1996, desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, de 28 de septiembre de 1994, recaída en los autos de menor cuantía núm. 841/93.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los que siguen:
a) Desde el año 1990, el menor don José Miguel Grau Fernández venía cursando la Educación General Básica en el Colegio «Santa Clara Schools», centro privado no concertado. A mediados del segundo trimestre del curso 1992/1993, como castigo acordado por el claustro de profesores por proferir palabras malsonantes a dos profesoras y una alumna, fue trasladado desde su clase, donde seguía octavo de E.G.B., a las dependencias del jardín de infancia del Colegio, ubicado en otra calle. Durante los más de cuatro meses que estuvo en el parvulario, el alumno recibió una enseñanza individualizada.
b) Por tal motivo, la solicitante de amparo promovió juicio ordinario de menor cuantía reclamando, de un lado, la indemnización correspondiente al daño moral sufrido por el menor con motivo de la «humillante sanción» que le fue impuesta y, de otro lado, la cantidad necesaria para compensar los gastos escolares que había debido afrontar de resultas de la sanción, entre los cuales descuella el de matriculación en un nuevo centro escolar, ya que el menor debió repetir el curso octavo de EGB. Todo ello sobre la base de que «Santa Clara Schools» había incumplido los deberes que impone la L.O.D.E. y había infringido el art. 27.2 C.E.
c) Con fecha 28 de septiembre de 1994, recayó Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, en la que, por lo que a este amparo concierne, se razonó lo siguiente en su fundamento jurídico 4.º:
« ... no existe base alguna para considerar que en la decisión del colegio haya habido incumplimiento de sus obligaciones de enseñar para con el hijo de la demandante, muy al contrario, el castigo que a éste se le impuso fue precisamente el cumplimiento de las obligaciones de educación y formación humana de los alumnos, que se recogen en el ideario del colegio.
Por otra parte, cuesta creer a esta juzgadora que la actora no tenía conocimiento del castigo impuesto a su hijo, cuando la madre de su compañero ha manifestado que fue puesta al corriente por el colegio de la sanción también impuesta al suyo. Asimismo, de la abundante prueba testifical practicada por la demandada ha quedado probado el intolerante comportamiento del hijo de la demandante, que consistía en proferir insultos y palabras obscenas a dos profesoras y una compañera del colegio, así como que dentro de la clase realizaba eructos y ventosidades sonoras, lo que justifica la imposición del castigo consistente en enviarlo a las clases de parvulario donde recibía lecciones. Finalmente, no se ha acreditado que dicho castigo causara perjuicio económico alguno, por cuanto el menor, aunque apartado del resto de los alumnos, recibía sus clases, diariamente de forma individualizada, y en cuanto al posible daño moral que se pretende hacer creer que éste sufrió como consecuencia del castigo impuesto, puede que le resulte beneficioso en un futuro y haya hecho comprender el respeto que todas las demás personas merecen, tal y como le ha ocurrido a su compañero ... »
d) Recurrida en apelación esta resolución, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia desestimatoria el 11 de enero de 1996. En su fundamento de Derecho 2.º, tras sintetizarse los hechos declarados probados por la Juzgadora de Instancia, el órgano judicial vertió la siguiente argumentación relevante a los efectos del presente amparo:
« ... también quedó acreditado que la madre del otro menor sancionado se le notificó la sanción, que durante el tiempo que duró el castigo se le entregaba semanalmente el seguimiento de las actividades escolares de su hijo, y que durante dicho tiempo se le imparte en el parvulario enseñanza personalizada e individualizada, por lo que es ilógico pensar que la actora no tuviera conocimiento de la sanción impuesta a su hijo, ni de la duración de la misma, máxime cuando la actora, al absorber posiciones, reconoce que después de impuesta la sanción se entrevistó varias veces con los responsables de la educación de su hijo, con lo que hay que presumir que la actora conocía la sanción y que el centro escolar en ningún momento abandonó su deber educativo hacia los alumnos( ... ).
Pero es que además el acto ilícito civil, en el que se basa la actora para solicitar la indemnización, para que sea susceptible de responsabilidad, art. 1.089 en relación con el 1.902 C.C., exige que la conducta lesiva ofrezca la nota de antijuricidad por haber transgredido el agente las reglas de conducta (S de 15 de noviembre de 1979), o bien una injusticia en el obrar (SS de 17 de marzo de 1981 y 12 de diciembre de 1984), y la sanción impuesta por el colegio ni es antijurídica ni es injusta en el obrar, ya que la misma es acorde con las sanciones previstas en el ideario del centro, que la actora conocía o debía conocer, aparte que en las correcciones de menores efectuadas por personas, bajo cuya potestad de hecho están los mismos, desaparece la antijuricidad ya que la sanción se realiza en interés o beneficio del mismo, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso ... »
3. En la demanda se alega, en primer término, que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que las sanciones no pueden dictarse sin respeto del principio de defensa, y en el acta no consta que se diera audiencia a la solicitante de amparo en relación con la sanción impuesta a su hijo por el centro. Asimismo se habría vulnerado el derecho garantizado en el art. 24.1 C.E. porque -continúa la demandante- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona incurrió en «arbitrariedad y errores en la aplicación de las normas procesales de valoración de las pruebas», puesto que, frente a lo que afirma el órgano judicial, ni la recurrente conocía la sanción, ni ésta se adecuaba al ideario del centro.
En segundo término, y tras señalar la violación de los derechos inherentes a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 y 2 C.E.), en la demanda se apunta la lesión del derecho a la integridad moral (art. 15 C.E.). A juicio de la recurrente, la sanción consistente en enviar a un estudiante de octavo de E.G.B., a un jardín de infancia durante más de cuatro meses y medio constituye un trato degradante y vejatorio. Si, en efecto, la conducta del menor resultaba sancionable, debió acordarse su expulsión del colegio, permitiéndose así que su educación prosiguiese en otro centro docente. En suma, la sanción no obedece a criterio pedagógico alguno, y en cambio sí encaja perfectamente dentro de una actitud vejatoria, que ataca a la propia estima del menor.
Por último, se sostiene que las resoluciones impugnadas, al considerar irrepochable la sanción, vulneran el derecho fundamental a la educación (art. 27 C.E.). Pues las mismas ignoraron manifiestamente ciertos fines rectores de la actividad educativa y determinados derechos básicos de los alumnos previstos en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. Así, se soslayó el derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de la personalidad (arts. 1.1, 2 a) y 6 a) L.O.D.E.); el derecho a acceder a niveles superiores de educación (art. 1.2 L.O.D.E.); el derecho de los alumnos a que se respete su integridad y dignidad personales [art. 6 d) L.O.D.E.]. etc.
Por todo lo expuesto, se interesa de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el rollo de apelación núm. 1.057/94, y de las resoluciones que traigan causa de aquélla, reconociendo expresamente la necesidad de que se apliquen en debida forma los derechos a la integridad moral y a la educación en la resolución que deba dictarse. Mediante otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el presente recurso de amparo.
4. La Sección Primera, mediante providencia de 25 de marzo de 1996, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, otorgar un plazo de diez días a la parte recurrente para que acreditase haber invocado la lesión de los derechos fundamentales ante los órganos judiciales. Con fecha 8 de abril de 1996, se registró en este Tribunal escrito de la solicitante de amparo al que se acompañaba, entre otros documentos, testimonio del escrito de demanda dirigido contra «Santa Clara Schools» instando el procedimiento declarativo de menor cuantía.
5. Por providencia de 14 de octubre de 1996, la Sección Primera acordó, a tenor de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional
6. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que se registró en este Tribunal, el 5 de noviembre de 1996, interesando la inadmisión. del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. El Ministerio Fiscal comienza rechazando la denunciada vulneración del derecho a la dignidad (art. 10.1 C.E.), porque el objeto del recurso de amparo (art. 41 LOTC) sólo se extiende a los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 29 C.E., así como a la objeción de conciencia del art. 30 LOTC.
De otro lado, tampoco estima conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto las Sentencias dieron respuesta a las pretensiones de la parte respecto a la existencia de un hecho ilícito civil del art. 1.902 del Código Civil, consistente en la imposición por el centro escolar de una sanción al menor, que produjeron daños materiales y morales que justifican la indemnización solicitada. Los órganos judiciales resuelven de manera razonada y fundada en Derecho dicha cuestión, llegando a la conclusión, tras valorar las pruebas aportadas, de que no existe el supuesto de hecho que exige el art. 1.902 del Código Civil. Los actores, en suma, se limitan a discrepar de la valoración de las pruebas efectuada por los órganos judiciales; pero ésta, al no ser irracional ni arbitraria, carece de dimensión constitucional.
Y, en fin, tampoco presentan relevancia constitucional las pretendidas violaciones de los derechos a la integridad y a la educación cometidas por el centro escolar al imponer al menor la sanción. De hecho, no cabría estrictamente considerarla una sanción, puesto que la medida adoptada por aquél no tenía como finalidad castigar o sancionar al menor sino educarle, como se acredita por la continuidad en la instrucción que se le proporcionó durante el tiempo que duró la medida correctora. El centro educativo, en su actuación, no ha de ceñirse a contemplar la persona del alumno, sino la entera comunidad educativa; y, al adoptar la medida de excluir al alumno, de una parte, se resaltaba ante la comunidad que la conducta de éste era reprobable, y, de otro lado, se facilitaba la educación integral de la totalidad de los componentes del centro. La medida, por tanto, ha sido adecuada a la falta cometida, y esta adecuación y ponderación impide que se pueda considerar vulnerado el derecho a la integridad moral del menor, porque no ha sido objeto de un trato degradante.
7. El 5 de noviembre de 1996, se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo. La primera de las lesiones a las que hacen referencia es la relativa a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y de congruencia, apuntando que lo que se debatía en el pleito era la actividad del colegio por la imposición de unas sanciones que eran nulas por cuestiones procedimentales. Además, en la valoración de las pruebas se revelan prejuicios, toda vez que se dan por buenas ciertas declaraciones testificales favorables a la parte demandada, en tanto que se ignoran otras que apoyaban las pretensiones de la actora. Y, en fin, no cabe dudar de que las sanciones, impuestas sin consultar a un gabinete psicológico vulneran la dignidad del menor, así como su derecho a la educación.
II. Fundamentação
1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, procede apreciar la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, de la que fueron advertidas las partes por providencia de 14 de octubre de 1996. La demanda carece, en efecto, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
2. Soslayando toda referencia a la denunciada violación de los derechos inherentes a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, pues de la sola lectura del art. 53.2 C.E. ya se desprende inequívocamene que el art. 10.1 C. E. es un precepto ajeno a la vía del amparo, debemos comenzar rechazando que se haya producido lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, los ahora solicitantes de amparo tuvieron la oportunidad de alegar y probar ante la jurisdicción ordinaria cuanto estimaron pertinente en relación con la sanción impuesta y la pretendida irregularidad cometida por el centro al no comunicársela a la madre, obteniendo unas resoluciones judiciales que no pueden tildarse en absoluto de manifiestamente arbitrarias o irrazonables. En realidad, como oportunamente señala el Ministerio Público, al socaire de la invocación de este derecho no subyace sino la mera discrepancia de los recurrentes acerca del modo en que los órganos judiciales procedieron a la valoración de las pruebas; función ésta, consustancial a la potestad jurisdiccional, que el constituyente quiso reservar en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 C.E.) y que, por ello, no resulta susceptible de control por parte del Tribunal Constitucional.
3. Se alega a continuación en la demanda la vulneración del derecho a la educación y del derecho a la integridad moral, que, a juicio de los solicitantes de amparo, se habría producido a raíz de que el Colegio «Santa Clara Schools», centro privado no concertado, acordase como sanción apartar al alumno de su clase, donde cursaba octavo curso de E.G.B., para incorporarlo durante más de cuatro meses a otra dependencia del centro utilizada como jardín de infancia. Infracción de ambos derechos que, tal y como requiere el art. 44.1 c) LOTC, fue ya invocada con la suficiente claridad en la demanda que los ahora recurrentes formularon ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, y en la que, con base en el art. 1.902 del Código Civil, solicitaron que se condenase a «Santa Clara Schools» al pago de la indemnización que creyeron pertinente.
Se suscita, así, nuevamente ante nosotros una presunta conculcación de derechos fundamentales originada en el seno de las relaciones entre particulares, la cual, como sucede a menudo, se planteó ante la jurisdicción ordinaria a través de la mediación de una cláusula general del Derecho privado. Esta circunstancia no impide, como es obvio, que procedamos al análisis de la pretensión actora, por más que la Constitución, a efectos de su garantía, no contemple expresamente la vinculación directa de los ciudadanos a los derechos y libertades (art. 53.1 C.E.) y que, en consonancia con ello, sólo quepa la interposición del recurso de amparo frente a la actuación de los poderes públicos (art. 41.2 LOTC). Importa recordar a este respecto, como hicimos recientemente en el ATC 382/1996 -al que hemos de seguir estrechamente, dada la similitud del caso allí resuelto con el que ahora dilucidamos-, que los derechos fundamentales, aun cuando continúan concibiéndose primordialmente como derechos subjetivos de defensa frente al Estado, presentan además una dimensión objetiva, de acuerdo con la cual operan como componentes estructurales básicos que deben informar el entero ordenamiento jurídico. Partiendo de este «doble carácter» de los derechos fundamentales (STC 25/1981, fundamento jurídico 5.º), argumentamos en el fundamento jurídico tercero del ATC 382/1996 que, junto a la tradicional vinculación negativa de los poderes públicos a tales derechos, pende además sobre éstos la exigencia genérica de que, «en el ámbito de sus funciones respectivas, coadyuven a fin de que la implantación y el disfrute de los derechos fundamentales sean reales y efectivos, con independencia del concreto sector del ordenamiento en el que los mismos resulten concernidos (SSTC 53/1985, fundamento jurídico 4.º y 129/1989, fundamento jurídico 3.º)».
Esta comprensión adicional de los derechos fundamentales como mandato de protección dirigido al Estado -y no únicamente como mero deber de no injerencia en la esfera de libertad por ellos acotada-, que en última instancia enraíza en la cláusula del Estado social (art. 1.1 C.E.), se proyecta en primer término y señaladamente sobre el legislador, quien, al recibir de los derechos fundamentales «impulsos y líneas directivas» (STC 53/1985, fundamento jurídico 4.º), debe encargase de conformar todos los sectores del ordenamiento en consonancia con los mismos. Pero, como es evidente, también se impone esta obligación a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional exclusiva (art. 117.3 C.E.); y, de hecho, el propio texto constitucional se cuida de enfatizar su relevancia en este ámbito al explicitar, en su art. 53.2, el específico deber de tutela de los derechos fundamentales que a los Jueces y Tribunales ordinarios incumbe. Por consiguiente, respecto de las relaciones entre particulares, y a los efectos del amparo constitucional, únicamente podrá estimarse vulnerado el derecho fundamental en juego cuando se aprecie que los órganos judiciales han incumplido o satisfecho indebidamente el tan reiterado deber de protección. Sólo así, en verdad, resulta en estos supuestos accesible la vía del amparo constitucional, toda vez que la LOTC exige que la lesión del derecho tenga «su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial (art. 44.1). En suma, apostíllábamos en el ATC 382/1996, antes que la propia conducta de los particulares perse, «lo que se recurre en amparo -y, en consecuencia, lo que debe ser objeto de control- no es, genuinamente, sino la falta de tutela de los derechos fundamentales por parte de las resoluciones judiciales impugnadas (por todas, SSTC 47/1985, F.J. 5º; 88/1985, fundamento jurídico 4.º; 6/1988, fundamento jurídico 1.º, y 231/1988, fundamento jurídico 1.º)».
Dadas estas peculiaridades de índole procedimental que condicionan la forma en que este Tribunal puede abordar la resolución de los casos de derechos fundamentales generados en las relaciones inter privatos, resulta pertinente precisar en qué consiste dicho deber de protección a fin de calibrar los límites y posibilidades de la jurisdicción de amparo constitucional en estos supuestos. En una primera aproximación a esta cuestión, sostuvimos en el ATC 382/1996 que «tal obligación se traduce respecto de los órganos judiciales en la exigencia de que interpreten y apliquen la legalidad ordinaria de conformidad con los derechos fundamentales, los cuales, por lo tanto, deben ser necesariamente tomados en consideración de un modo adecuado al resolverse la controversia entre particulares». Y, en consecuencia, «cuando se proceda a la interpretación de cualquier ámbito del Derecho ha de partirse del entendimiento de que, más allá del tenor literal de las normas que lo integran, el mismo se halla materialmente conformado por los derechos fundamentales (fundamento jurídico 3.º). En sede de amparo, sin embargo -matizábamos a continuación-, no se trata «revisar cualesquiera errores en que los órganos judiciales puedan incurrir al aplicar la legalidad ordinaria, dado que el amparo constitucional no se configura como una última instancia ni cumple una función casacional, sino, más propiamente, de enjuiciar si, al acometer dicha tarea, han valorado convenientemente el alcance y la eficacia de los derechos involucrados en el caso» (ibídem). Menester es, por lo demás, reconocer que a los Jueces y Tribunales ordinarios corresponde, en línea de principio, un cierto margen de apreciación a este respecto (SSTC 120/1983, fundamentos jurídicos 3.º, y 4.º, y 41/1984, fundamento jurídico 2.º), puesto que, como es palmario, y así lo subrayamos, en el fundamento jurídico 3.º del tantas veces reiterado ATC 382/1996, «el deber de protección dimanante del contenido objetivo de los derechos fundamentales no presenta unos perfiles tan nítidos como para entender que el mismo únicamente pueda ser satisfecho, en cada caso, por una sola fórmula correcta de resolución de las específicas controversias». Muy por el contrario, a menudo, «es posible cumplir de diversos modos con dicha obligación, todos ellos conformes a la Constitución, sin que este Tribunal, en tales supuestos, pueda desplazar la decisión del órgano judicial por la suya propia sobre la única base de estimar que es dable una más adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto» (ibídem).
Así descritos los límites del control que al Tribunal Constitucional atañe efectuar, el ATC 382/1986, pasaría acto seguido a precisar la intensidad que puede alcanzarse en su ejercicio: « ... la función revisora de este Tribunal ha de concentrarse en los errores que, habiendo sido relevantes para fundamentar la decisión impugnada, se basan en una incorrecta concepción del derecho fundamental en juego, y señaladamente en aquéllos que se asientan en una equivocada delimitación de su ámbito constitucionalmente protegido. Sobre esta premisa, el concreto alcance del control que cabe efectuar en la vía de amparo dependerá de la intensidad de la afectación que ocasione en el derecho fundamental la resolución recurrida. Pues cuanto más penetrante sea su incidencia en la esfera de libertad por el derecho delimitada, un mayor grado de, fundamentación resultará exigible a la decisión judicial, ampliándose, de este modo, paralelamente las posibilidades revisoras de este Tribunal» (fundamento jurídico 3. in fine).
A esta doctrina deberemos, pues, atenemos para resolver las mencionadas infracciones de derechos fundamentales.
4. Pues bien, comenzando por la primera de las lesiones de derechos denunciadas, esto es, la atinente al derecho a la educación, debe ya adelantarse que el análisis de las resoluciones impugnadas revela inequívocamente que los órganos judiciales, al rechazar la pretensión actora, en modo alguno desconocieron el sentido y alcance del derecho que el art. 27.1 C.E. consagra.
Este derecho fundamental, según declaramos en el ATC 382/1996, comprende prima facie «la capacidad de optar entre los centros existentes, sean públicos o privados, aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos, para cuya fijación los centros privados no concertados gozan de autonomía (art. 25 L.O.D.E.)» (fundamento jurídico 40). Y, como correlato lógico de esta facultad de acceder al centro escolar elegido, ha de ubicarse asimismo bajo el ámbito de cobertura del art. 27.1 C.E. el concreto derecho de «proseguir 1a instrucción en el mismo, de tal modo que, en principio, la expulsión de la escuela, en determinadas circunstancias, puede entrañar la vulneración del derecho a la educación». A esta conclusión llegamos, efectivamente, en el ATC 382/1996 tras recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos así como nuestra propia jurisprudencia, que ya tempranamente había admitido lo siguiente en relación el derecho fundamental que todos los ciudadanos tienen a la educación: «De nada serviría reconocer este derecho en el texto constitucional si luego fuese posible sancionar arbitrariamente a los alumnos dentro de los centros por supuestas faltas de disciplina cuya consecuencia última pudiera ser la expulsión del centro; con ello se imposibilitaría o al menos se dificultaría el ejercicio real de ese derecho fundamental» (STC 5/1981, fundamento jurídico 28.).
Ahora bien, sentado lo anterior, continuaría el ATC 382/1996: «Nada obsta, sin embargo, como sucede con la generalidad de los derechos fundamentales, a que esta faceta del derecho a la educación pueda ser lícitamente limitada a fin de salvaguardar otros derechos o bienes de naturaleza constitucional. De ahí que el legislador orgánico, al objeto de tutelar el pacífico disfrute del derecho a la instrucción del conjunto del alumnado, haya establecido como un deber básico de los alumnos «el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente» (art. 6.2 L.O.D.E.); normas cuyo establecimiento se confía a la autonomía de los centros privados no concertados (art. 25 L.O.D.E.). El cumplimiento de las normas de convivencia puede, por consiguiente, justificar suficientemente la expulsión de la escuela, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración del derecho fundamental. Sólo, en suma, en los supuestos en que la sanción se haya impuesto arbitrariamente cabría plantearse la hipotética lesión del derecho en cuestión» (fundamento jurídico 4.º).
Concebidas de este modo las posibilidades de limitación lícita del derecho, el análisis de las resoluciones objeto de este proceso pone de manifiesto inconcusamente que los órganos judiciales satisficieron el deber de protección del derecho fundamental en liza, puesto que, como veremos a continuación, en modo alguno desconocieron o concibieron erróneamente su dimensión constitucional. En efecto: Tanto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona (fundamento jurídico 4.º), como la de la Audiencia Provincial (fundamento de Derecho 2 .º) no dejaron de abordar la cuestión de fondo bajo el prisma del derecho fundamental, llegando a la conclusión de que la sanción no se acordó arbitrariamente. Ambas resoluciones, ciertamente, constataron que la conducta del alumno ofrecía una base razonable para que se adoptase la sanción y, sobre todo, pusieron el acento en que con la misma se pretendía garantizar la educación y formación del entero alumnado, acomodándose así al régimen previsto en el ideario del centro docente.
En realidad -cabe añadir ahora-, más que con el carácter arbitrario de la sanción, la pretendida lesión del derecho se conecta en la demanda con la queja de que la misma no fuera notificada a la madre del alumno. Sucede, sin embargo, que ni este extremo se consideró acreditado por los órganos judiciales, sino más bien todo lo contrario -y no atañe a este Tribunal fijar los hechos que dieron lugar al proceso a quo [art. 44.1 b) LOTC]-; ni, aunque lo fuese, cabría inferir de este solo dato la vulneración del derecho que desde hace ya algún tiempo nos ocupa. Pues, como también tuvimos oportunidad de apuntar en el ATC 382/1996, aunque el derecho fundamental a la educación «en principio puede ofrecer cierta protección frente a las expulsiones arbitrarias, en modo alguno exige el respeto escrupuloso de todas y cada una de las garantías procedimentales que puedan pergeñarse»; razón por la cual no incumbe a este Tribunal, sino exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, determinar si el ordenamiento impone o no este requisito y, en su caso, velar por su cumplimiento (fundamento jurídico 4.º). Bastará, en suma, apostillar que el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial fundamentaron asimismo su decisión en la circunstancia de que la trayectoria educativa del alumno nunca se vio interrumpida -puesto que recibió en el jardín de infancia enseñanza individualizada- para ratificar la apreciación de que no se vulneró el derecho fundamental garantizado en el art. 27.1 C.E.
5. De otra parte, se imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la violación del derecho a la integridad moral (art. 15 C.E.), por cuanto no repararon los daños de esta índole que el menor habría sufrido con motivo de la sanción que le impuso el centro docente, consistente, como ya hemos señalado, en su incorporación, cuando cursaba octavo de E.G.B., a un jardín de infancia durante más de cuatro meses. Según se sostiene en la demanda, dicha medida disciplinaria podría encuadrarse entre los «tratos degradantes» específicamente prohibidos en el citado art. 15 C.E.; precepto que, por lo que a nosotros ahora importa, dice así: «Todos tienen derecho ( ... ) a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».
En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado prima facie «protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 8.º; 117/1990, fundamento jurídico 6.º; 215/1994, fundamento jurídico 4.º, y 207/1996, fundamento jurídico 2.1). Ahora bien, más allá de ese genérico contenido protegido ab initio -y, por ende, susceptible de limitación-, el constituyente quiso delimitar con mayor precisión el alcance del derecho, incorporando a tal objeto idéntica garantía que la contemplada en el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a saber: la exigencia de que nadie pueda ser sometido «a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes». Como es palmario, se trata de unas prohibiciones delimitadoras del ámbito constitucionalmente protegido investidas de un carácter absoluto («en ningún caso»), razón por la cual la sola constatación de que han sido transgredidas revelará ya inmediata e inequívocamente la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral. No es de extrañar, pues, que, cuando se plantea la posible conculcación de este derecho, deba comenzarse por analizar si la medida frente a la cual se reacciona es subsumible dentro de algunas de las tres categorías citadas; tortura, trato inhumano, trato degradante. Como tampoco debe ser motivo de sorpresa que en esta tarea resulte sobremanera relevante la jurisprudencia emanada de los órganos europeos de control, pues al general mandato hermenéutico contenido en el art. 10.2 C.E. se une en esta ocasión la influencia manifiesta que el art. 3 del Convenio ha ejercido en la redacción del art. 15 C.E.
De ahí que, siguiendo la estela iniciada por el T.E.D.H. en la Sentencia Irlanda c. el Reino Unido, de 18 de enero de 1978, § 167, según la cual la distribución entre las tres categorías deriva principalmente de la diferente intensidad del sufrimiento causado, también este Tribunal haya subrayado que las mismas integran una escala gradual, cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante. «"Tortura" y "tratos inhumanos o degradantes" -dijimos en el fundamento jurídico 9.º de la STC 120/1990- son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala» que, en todos sus tramos, denota la producción, «sean cuales fueran los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (doctrina que se reitera en las SSTC 137/1990, fundamento jurídico 7.º; 57/1994, fundamento jurídico 4.º, y 215/1994, F.J. 5.º A). En este contexto, el T.E.D.H., dando un paso más, se ha aventurado a aproximarse al concepto de «trato degradante», considerando como tal aquél que provoca en la víctima sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral (Sentencias Irlanda c. el Reino Unido, de 18 de enero de 1978, § 167; Soering, de 7 de julio de 1989, § 100, y Tomast c. Francia, de 27 de agosto de 1992, § 112). Sea como fuere, la jurisprudencia emanada del T.E.D.H. pone el énfasis en que, para entender que un maltrato se halla bajo el ámbito de cobertura del art. 3 del Convenio, es imprescindible que el mismo supere un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto (entre otras, Sentencias Irlanda c. el Reino Unido, § 162; Tyrer, de 25 de abril de 1978, § 30; Soering, § 100; Cruz Varas y otros c. Suecia, de 20 de marzo de 1991, § 83; Vilvarajah y otros c. el Reino Unido, de 30 de octubre de 1991, § 107). En suma, para decirlo con los términos empleados por el T.E.D.H. en un supuesto semejante al que nos ocupa, el caso Campbell y Cosans, en donde asimismo se enjuició una medida disciplinaria adoptada en el seno de un colegio, «para que el trato sea "degradante" debe ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad» (Sentencia de 25 de febrero de 1982, § 28; reiterado en la Sentencia Castello-Roberts c. el Reino Unido, de 25 de marzo de 1993, § 30, relativa igualmente a la imposición de castigos corporales en centros docentes).
Así pues, determinar cuándo se ha cruzado el umbral que separa el maltrato lesivo del derecho fundamental del constitucionalmente irrelevante constituye, como ha quedado dicho, un asunto que sólo puede resolverse a la luz de las específicas circunstancias del caso en cuestión. Con todo, es factible identificar un par de criterios susceptibles de ser utilizados con alcance general. En primer término, y correlato lógico del carácter absoluto de las prohibiciones que nos ocupan, no ha de perderse de perspectiva que, al efectuar dicho enjuiciamiento, en modo alguno puede ser determinante la mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida con la medida objeto de control. Sobre esta base se erige nuestra constante afirmación de que «aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante en razón del objetivo que persigue, ello no impide que se la pueda considerar como tal en razón de los medíos utilizados» (STC 215/1994, fundamento jurídico 5.º, A; reiterando la doctrina ya contenida en las SSTC 120/1990, fundamento jurídico 9.º; 137/1990; fundamento jurídico 7º y 57/1994, fundamento jurídico 4.º A). Y, en segundo término, cuando el pretendido maltrato se predica de una sanción, el sufrimiento por ella provocado sólo podrá catalogarse de «trato degradante» si va más allá del usual y, a menudo, inevitable elemento de humillación inherente a la sanción misma (casos Tyrer, § 30; Soering, § 100 y Castello-Roberts, § 30). Por ello, este Tribunal sólo viene reputando como penas o tratos degradantes a los que «provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena» (STC 65/1986, fundamento jurídico 4.º; desde entonces doctrina constante: SSTC 89/1987, fundamento jurídico 2.º; 120/1990, fundamento jurídico 9.º; 137/1990, fundamento jurídico 7.º; 150/1991, fundamento jurídico 7.º y 57/1994, fundamento jurídico 4.º).
Dicho esto, y entrando ya en el análisis del caso concreto, debe ciertamente convenirse en que la situación sufrida por el demandante de amparo fue desagradable y enojosa e, incluso, puede admitirse que, en determinados aspectos, pudiera resultarle humillante. Los órganos judiciales, por lo demás, en modo alguno se opusieron a las pretensiones de la parte actora aduciendo que la sanción impuesta no produjera en el alumno afecciones de esta índole. Sucede, sin embargo, como apuntamos líneas arriba, que el ámbito de cobertura del derecho fundamental en cuestión no se extiende, sin más e incondicionalmente, a toda suerte de maltrato, cualquiera que fuera éste, sino que es imprescindible que alcance un mínimo de gravedad para que opere la garantía consagrada en el art. 15 C.E. Y, en este supuesto, no cabe entender. traspasado este umbral mínimo de severidad, resultando absolutamente determinante en esta apreciación el hecho de que, durante el limitado período tiempo en que el alumno estuvo en el jardín de infancia, recibiera diariamente las clases pertinentes de forma individualizada; circunstancia ésta que, entre otras, fue debidamente ponderada por la Sentencia de instancia al fundamentar su decisión contraria a los intereses de los ahora recurrentes.
En definitiva, los órganos judiciales no soslayaron su deber de protección de los derechos fundamentales en juego, ya que, en sus alegaciones, ni los ignoraron ni asumieron una interpretación errónea de su ámbito constitucionalmente protegido, por lo que en absoluto puede estimarse que los mismos resultaran lesionados.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1902
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1
- Artículo 10.1
- Artículo 10.2
- Artículo 15
- Artículo 27.1
- Artículo 53.1
- Artículo 53.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2
- Artículo 44.1
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación
- Artículo 6.2
- Artículo 25
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de enero de 1978 (Irlanda c. Reino Unido)
- § 162
- § 167
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 1978 (Tyrer c. Reino Unido)
- § 30
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 (Campbell y Cosans c. Reino Unido)
- § 28
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 1989 (Soering c. Reino Unido)
- § 100
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 1991 (Cruz Varas y otros c. Suecia)
- § 83
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de octubre de 1991 (Vilvarajah y otros c. Reino Unido)
- § 107
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de agosto de 1992 (Tomasi c. Francia)
- § 112
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 1993 (Costello-Roberts c. Reino Unido)
- § 30
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
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