La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado,
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2186/88, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre de don José Enrique Centén Martín, asistido del Letrado don Francisco Javier Abad Olivares, contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de San Sebastián de los Reyes, de 4 de febrero de 1987, y del Juzgado de Instrucción de Alcobendas, de 26 de octubre de 1988, dictadas en juicio de faltas, condenando y ratificando la condena respectivamente al recurrente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 29 de diciembre de 1988 se presentó en el Juzgado de Guardia demanda de amparo, que ingresó en el Registro de este Tribunal al día siguiente, por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre de don José Enrique Centén Martín y contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de San Sebastián de los Reyes, de 4 de febrero de 1987, y del Juzgado de Instrucción de Alcobendas, de 26 de octubre de 1988, por considerarlas contrarias a los derechos fundamentales de utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa, acceso a procedimiento contradictorio, y a los básicos principios de audiencia y al de asistencia y defensa, protegidos por el artículo 24 C.E.
2. Los hechos en los que se fundamenta la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente el día 11 de julio de 1986 fue denunciado por un vecino suyo lindante ante la Guardia Civil de El Molar por un presunto delito de daños producidos, al conducir su vehículo, en una valla propiedad del denunciante. En el atestado se reflejó en la correspondiente diligencia que el denunciado era don Enrique Centén Martín, del que se «ignoran más datos». Con fecha 13 de julio inmediato se hace constar por diligencia de la Guardia Civil que el domicilio del ahora recurrente estaba sito en la calle Tenerife, 63, sexto, de Madrid, con indicación de un número de teléfono.
b) En la citación judicial, de 15 de septiembre de 1986, para la vista oral de juicio de faltas se emplaza a don José Enrique Centén Madrid en la dirección facilitada por la Guardia Civil. La citación fue devuelta con la mención «no existente núm. 63 en la calle Tenerife» y se suspendió el acto de la vista. Se inician a partir de este momento las gestiones judiciales para localizar al denunciado.
Así, con fecha 2 de octubre de 1986, se oficia al puesto de la Guardia Civil de El Molar para que se averigüe el domicilio de don José Enrique Centén Madrid, citándose su domicilio en esa localidad y las diligencias para las que se interesaba tal investigación.
En oficio de dicho Puesto de la Guardia Civil de 10 de octubre siguiente se hace constar, además del mismo número de teléfono ya reseñado, que el domicilio de don José Enrique Centén Madrid está en Madrid, calle Tenerife núm. 6, tercero G.
Con fecha 21 de octubre siguiente se libra exhorto a Madrid para nuevamente convocar a las partes a la vista del juicio oral. Por envío postal de 28 siguiente se remite la citación a las señas ya reseñadas en el párrafo anterior a don José Enrique Centén Madrid. En el resguardo postal en el que consta el acuse de recibo, el funcionario de Correos, con indicación de su número profesional, estampa la palabra «ausente».
El 21 siguiente se emplaza al señor Centén Madrid telegráficamente. El 24 inmediato, el servicio telegráfico manifiesta que el telegrama dirigido a «José Enrique Centén Madrid, Tenerife, 6, tercero G (...), no entregado por desconocido».
Ante la incomparecencia del ahora recurrente se suspende nuevamente el juicio oral y en esa misma fecha, 26 de octubre de 1986, se acuerda librar oficio a la «Jefatura de Tráfico y a la Jefatura Superior de Policía de Madrid para la práctica de gestiones encaminadas a la averiguación de cual pueda ser el actual domicilio del que aparece como denunciado y efectuado se acordará».
La Jefatura Superior de Policía de Madrid, con fecha 17 de diciembre de 1986, en oficio impreso manifiesta que las gestiones realizadas al efecto han sido infructuosas. El encabezamiento del escrito es del siguiente tenor: «Infructuosas gestiones para determinar el domicilio o paradero de José Enrique Centén Madrid, toda vez que ha resultado desconocido en el domicilio de la calle Tenerife, número 6, tercero G. Ignorándose su paradero».
Efectuadas sin éxito las gestiones precedentes, se realiza el emplazamiento edictal («Boletín Oficial del Estado», de 17 de enero de 1987), de don José Enrique Centén Madrid acordado por providencia de 22 de octubre de 1986, se celebra el correspondiente juicio oral y se publica la Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 23 de febrero de 1987, de don José Enrique Centén Madrid acordado por providencia de 22 de octubre de 1986, se celebra el correspondiente juicio oral y se publica la Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 23 de febrero de 1987, figurando como condenado don Enrique Centén Madrid.
c) La Sentencia condenó al recurrente, por una falta de imprudencia del art. 600 C.P. -en redacción anterior dada por la L.O. 3/1989- a una pena de 1.600 pesetas, con arresto sustitutorio de quince días, y al abono de 39.000 pesetas de indemnización, costas y tasas.
d) El 14 de octubre de 1987 se presentó en el chalé propiedad del recurrente, sito en El Molar, una persona que dijo ser perito judicial y que debía proceder a la valoración del vehículo ocasionante de los daños objeto de la Sentencia emitida. El demandante manifestó su extrañeza ante los hechos por ser la primera noticia que tenía de los autos y manifestó que su domicilio estaba sito en determinada calle de esta capital.
e) En este domicilio recibió el 6 de noviembre siguiente, por correo certificado, la tasación en costas del juicio 878/86, seguido ante el Juzgado de Distrito de San Sebastián de los Reyes.
f) Personado en el Juzgado, a la vista de las actuaciones que le fueron mostradas, comprobó el demandante que se había seguido contra él una causa penal por faltas, habiendo sido citado por edictos al haber resultado infructuosos los intentos de emplazarle personalmente.
g) A la vista de estos hechos, el 17 de noviembre de 1987, presentó ante el Juzgado de Distrito un recurso de nulidad de actuaciones, pues consideraba que se habían lesionado sus derechos a la audiencia y a la defensa, solicitando la retroacción de las actuaciones al momento anterior de las deficiencias denunciadas.
h) Por Auto de 24 de noviembre siguiente no se accedió a decretar la nulidad del procedimiento, pero sí se acordó declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la Sentencia al condenado, por haberse producido indefensión en el modo en que la misma se había llevado a cabo.
i) Notificada de este modo la citada Sentencia, de 4 de febrero de 1987, el señor Centén Martín interpuso recurso de apelación contra la misma ante el Juzgado de Instrucción de Alcobendas. Formado el correspondiente rollo se alegó en el escrito de apelación la nulidad de lo actuado en primera instancia, circunstancia que había producido indefensión en el apelante. En la vista de la segunda instancia se opusieron al recurso tanto el apelado como el Ministerio Fiscal que instaron la confirmación de la resolución dictada en primera instancia. El Ministerio Fiscal basó, además, su alegato -afirma el recurrente- en que la citación dirigida a la calle Tenerife, 6, tercero G, se produjo la devolución con la mención «se ausentó», lo que indica que en esa dirección había tenido en algún momento su residencia el entonces apelante y ahora demandante de amparo.
j) La Sentencia dictada en segunda instancia, que es un formulario impreso, en su fundamento jurídico único afirma textualmente que «persiste en esta alzada la misma insuficiencia de pruebas que originó la Sentencia absolutoria recurrida, por tanto deben mantenerse íntegramente sus pronunciamientos por igual fundamentación». El fallo, por su parte, menciona que «debo confirmar y confirmo íntegramente la expresada resolución», que era, en cambio, condenatoria al recurrente.
3. La demanda se basa en los razonamientos que siguen. En primer término se manifiesta que tanto las normas recogidas en el Título VII del Libro 1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los efectos de notificaciones, citaciones y emplazamientos, normas todas ellas básicas de procedimiento que aseguran el principio de contradicción y la tutela efectiva de los Tribunales, así como los arts. 238. 3 y 240.1 L.O.P.J., de 1 de julio de 1985, al recoger la posibilidad de la nulidad de los actos judiciales en aquellos supuestos en que se produzca infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, se pusieron en su momento de manifiesto ante ambos órganos jurisdiccionales: ante el Juzgado de Distrito, mediante el recurso de nulidad de actuaciones presentado como única alternativa a una situación claramente anómala, resuelto por el Auto referido, y en el que, si bien no se admite la nulidad de actuaciones por haberse dictado ya Sentencia (que no por desestimar la pretensión ni los razonamientos jurídicos aportados), sí se acepta la nulidad de la notificación de la Sentencia (con los mismos defectos que el resto del procedimiento seguido) por haberse producido indefensión.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia, al conocer de la apelación tuvo (o debió tener) conocimiento (puesto que así se hizo saber) del mencionado recurso de nulidad y su resultado. No obstante ello, y a pesar de la imposibilidad de notificaciones personales al demandante, producida, exclusivamente, por errores producidos por los propios Organismos de la Administración de Justicia, impidiéndole cualquier posibilidad de defensa y, en un primer momen§to, incluso de recurso ordinario, entendió que no procedía sino confirmar la Sentencia apelada.
El carácter excepcional del emplazamiento por edictos solamente habrá de usarse cuando sea de todo punto imposible el emplazamiento y notificación personales, según reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales. Es cuestionable la «imposibilidad» del emplazamiento y notificaciones personales en el caso que nos ocupa, puesto que, si bien éstos no se lograron, no fue por imposibilidad real, sino como consecuencia de los errores producidos. En tal sentido, se manifiesta la STC 48/1986, al indicar que el error en el destinatario y en el emplazamiento personal no cumple las mínimas exigencias que se derivan del deber positivo de promover la defensión.
Todo lo anterior, a juicio del recurrente, acredita la violación del contenido del art. 24 C.E., dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en éste se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite negativo de la prohibición de indefensión, garantía ésta que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades para alegar y probar cuanto estimen oportuno. Así es posible hablar de indefensión no sólo durante el desenvolvimiento del proceso, sino también cuando trata de acceder al mismo.
Se concluye solicitando el otorgamiento del amparo y la nulidad de las dos resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior al que se originó la indefensión.
4. Por proveído de la Sección Tercera, de 8 de mayo de 1989, se admitió a trámite el recurso instado en nombre del señor Centén Martín, y, en aplicación del art. 51 LOTC, se acordó dirigirse tanto al Juzgado de Instrucción de Alcobendas, como al Distrito de San Sebastián de los Reyes para que remitieran copia adverada de las actuaciones seguidas ante ellos en relación con el presente asunto, y que, por el último de los citados órganos se procediera en forma a los emplazamientos legalmente previstos.
5. Los días 5 y 7 de junio de 1989 se recibieron en este Tribunal las certificaciones precitadas procedentes, respectivamente, de los Juzgados de Alcobendas y de San Sebastián de los Reyes.
6. Por nueva providencia de la Sección Tercera, de 19 de junio siguiente, se acusó recibo de las actuaciones recibidas y, de acuerdo a lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se confirió al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de veinte días para que, a la vista de aquéllas, alegaran lo que estimaran oportuno.
7. En escrito presentado el 12 de julio siguiente, la representación actora efectúa en una primera parte un nuevo repaso a la secuencia de hechos de los que la presente demanda trae causa. Se subraya en esta secuencia fáctica que tanto por los datos de su vehículo como de las direcciones, ya fuero la de El Molar, ya fuere la de Madrid, desde 1985, el recurrente estaba perfectamente localizable, tal como se acreditó en su día mediante el debido aporte de certificaciones oficiales de tales extremos.
En cuanto a la argumentación propiamente dicha, el demandante reitera esencialmente la vertida en su inicial escrito de demanda. Ahora resalta que el art. 24.1 C.E., dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos inherentes para la defensa de los intereses, con el límite negativo de la prohibición de indefensión. Así el recurrente puede quedar indefenso no sólo durante el desenvolvimiento del proceso o del recurso, sino también cuando se trata de acceder al mismo.
El Juzgado de Distrito de San Sebastián de los Reyes, al resolver el recurso de nulidad planteado, en el que fueron expuestos ampliamente tanto los hechos materiales como las normas legales a que hemos hecho referencia, lo desestima parcialmente al entender el Ministerio Fiscal que no cabe declarar la nulidad de actuaciones sino antes de existir una Sentencia firme, como ya había ocurrido. Sin embargo, admite la indefensión producida en cuanto a la notificación de la Sentencia, dejando abierta así la puerta a la apelación que lógicamente se iba a solicitar. Es importante indicar cómo el rechazo a la nulidad en esta instancia se basa exclusivamente en el aspecto formal (existencia de Sentencia firme), pero no en el material (en ningún momento hay oposición a los argumentos esgrimidos por esta parte, que no son rechazados).
Formalmente, prosigue el demandante, es indiscutible el esfuerzo loable realizado por el Juzgado de Distrito para proceder a la localización del demandante. Sin embargo, y a pesar de la buena voluntad mostrada, no se pueden admitir los errores materiales que dieron lugar a lo que la parte demandante entiende una manifiesta indefensión.
Se concluye reiterando la petición de amparo ya formulada al deducir su demanda constitucional.
8. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 14 inmediato, evacuó oportunamente su trámite de alegaciones.
En primer término, tras efectuar una síntesis de los hechos considerados relevantes, recuerda la importancia que para el llamamiento al proceso tienen los actos de comunicación procesal, singularmente las citaciones y los emplazamientos, que no son, como señala este Tribunal, meros actos formularios. Tales actos, en los presentes autos, han sido defectuosos por no haberse ajustado a la Ley.
En efecto, la citación del denunciado para comparecer al juicio de faltas se intentó en dos ocasiones por correo y telégrafo, respectivamente, despachos que se dirigen a la calle Tenerife, número 63, sexto, el primero, y calle Tenerife, 6, tercero G, el segundo, siendo devueltos sin llegar a su destinatario, por resultar desconocido en ambas direcciones. Por providencia de 12 de diciembre de 1986, el Juzgado de Distrito acordó citarle por cédula que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado» como, en efecto, así se efectuó, publicándose en el número correspondiente al 17 de enero de 1987. Pero la citación en este caso no se ajustó a las previsiones legales, porque, de un lado, la cédula no expresó el verdadero segundo apellido del citado, ahora demandante de amparo, siendo así que el art. 175.2 L.E.Crim. exige que la cédula de citación exprese el nombre y los apellidos del que haya de ser citado. En efecto, la cédula de citación se refiere a don José Enrique Centén Madrid, en lugar de a don José Enrique Centén Martín, error éste que incide en la identidad del destinatario de la citación. De otro lado, tampoco se ajusta a las previsiones legales porque no se mandó insertar en el «Boletín Oficial de la Provincia de Madrid» (hoy Comunidad Autónoma), lugar de residencia del denunciado, como previene el art. 178 L.E.Crim.
Aparte de esta irregular citación por edictos, por considerar desconocido el paradero de don José Enrique Centén, lo cierto es que éste, cuando se acordó aquella citación, figuraba empadronado en Madrid, con domicilio en la calle Lino, 1, I-E, y en años anteriores en la calle Nador, 2, 2-E. El mismo domicilio de la calle Lino, 1, 1-E, aparece en su D.N.I., expedido en Madrid el 18 de noviembre de 1986. Por ello, pudiera aplicarse aquí la doctrina de este Tribunal a cuyo tenor el simple emplazamiento o citación por edictos resulta insuficiente para garantizar la defensa de quienes poseen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses legítimos, de tal suerte que la omisión del emplazamiento directo y personal constituye entonces una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. (SSTC 163/1987 y 109/1989).
La falta de citación personal -cuando pudo haberse inquirido o averiguado el domicilio del denunciado con tal finalidad- y la viciada o defectuosa citación por edictos para la asistencia al juicio de faltas, es claro que vulneró el derecho de defensa y audiencia, por cuanto que se impidió a don José Enrique Centén poder asistir al juicio de faltas en el que era parte denunciada y luego acusada y aportar las pruebas convenientes a su derecho.
En segundo término, el recurrente, al interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada, solicitó la nulidad de actuaciones por indefensión, a la luz de lo preceptuado en los arts. 238.3 y 240 L.O.P.J. De este modo instaba el restablecimiento de la bilateralidad procesal en todas las instancias a las que tenía derecho. Sin embargo, el Juzgado ad quem no se pronunció sobre esta petición, limitándose a confirmar la pronunciada por el Juzgado de Distrito, sin más base que un único fundamento de Derecho incongruente con la parte dispositivo, porque su argumentación sólo serviría de fundamento en el caso de que la Sentencia del inferior, que confirma, fuere absolutoria. Esta falta de fundamentación jurídica y de respuesta a las cuestiones planteadas incide también en el derecho a la tutela efectiva consagrado en el art. 24 C.E., derecho que sólo se satisface mediante Sentencia de fondo que resuelva las cuestiones controvertidas y se encuentre motivada y fundada en derecho, conforme exige el art. 120.3 C.E.
Concluye el Ministerio Fiscal, tras considerar que se ha agotado la vía judicial previa en plenitud, postulando el otorgamiento del amparo solicitado.
9. Por proveído de la Sala Segunda, de 4 de marzo próximo pasado, se designó Ponente al Magistrado don José Gabaldón López y se fijó para deliberación del presente recurso el día 20 de mayo de 1991, quedando concluso el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo plantea dos cuestiones como fundamento de su pretensión: la indefensión del recurrente, condenado sin haber sido oído en un juicio de faltas para el que no fue legalmente, y la de la Sentencia dictada en apelación, cuyo único fundamento (por otra parte impreso), indica que persiste la insuficiencia probatoria que originó la Sentencia absolutoria recurrida y, no obstante, confirma la pronunciada en primera instancia, que en realidad fue condenatoria.
2. Respecto de la primera de esas cuestiones debe recordarse que el hoy recurrente fue reiteradamente citado para el juicio de faltas, primero por correo y luego por cédula publicada en el «Boletín Oficial» con un nombre equivocado (Enrique Centén Madrid) cuando el suyo obraba en el atestado inicial, y practicadas las primeras en una dirección asimismo errónea y sin que, pese a haberse producido los hechos con un vehículo de motor cuya matrícula conocía la Fuerza pública, se indentificase a su titular a aquellos efectos puesto que, después de haberse acordado recabarlo de la Jefatura de Tráfico, no consta que la comunicación fuese cursada. En resumen, puede afirmarse que por errores imputables al órgano jurisdiccional y no al recurrente, éste no llegó a ser debidamente convocado para el juicio. Como consecuencia, se dictó contra el mismo una Sentencia condenatoria y la cuestión se centra en determinar si se produjo así vulneración del art. 24.1 C.E. determinante de indefensión.
3. Como señala el Fiscal y este Tribunal ha dicho, el llamamiento al proceso «ha de ser efectivo una real comunicación al interesado» (STC 195/1990, fundamento jurídico 3.º), pues su finalidad es la de que se mantenga la bilateralidad y contradicción, de modo que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante el juzgador (ídem. ídem.); o, como también hemos dicho (STC 196/1989, fundamento jurídico 2.º) el art. 24.1 C.E. impide que nadie pueda ser afectado... por una decisión judicial producida... en un proceso en el que no se le ha dado ocasión de ser parte.... doctrina que ha de ser matizada para reforzarla aún más en lo que toca al proceso penal». En el caso presente, como antes decimos, el ahora recurrente no fue correctamente citado al juicio, ni el domicilio ni tampoco mediante el edicto, puesto que desconocido en aquél, en ambos casos la mención de su nombre aparecía equivocada. Es en consecuencia claro que no se cumplía con la prescripción del art. 971 de la L.E.Crim., puesto que la citación no se hizo con las formalidades prescritas en la Ley al faltar los requisitos del párrafo segundo, art. 175 de la misma; siendo pues la falta de citación a juicio determinante de la ausencia del imputado, productora de real indefensión del mismo, en contra de lo prescrito en el art. 24.1 C.E.
4. El citado recepto impone la citación al juicio penal en el cual no se justifica una Sentencia inaudita parte más que en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente (STC 112/1987, fundamento jurídico 2.º; 151/1987, fundamento jurídico 4.º; 89/1991, fundamento jurídico 2.º); y la falta de citación personal por hallarse en ignorado paradero, tras la búsqueda por requisitorias termina en la suspensión de la causa con reserva de las acciones civiles (art. 843 L.E.Crim.). No obstante, en el juicio de faltas el art. 971 de esta misma Ley no obliga a suspender el acto por ausencia del acusado si fue citado con las formalidades legales entre ellas mediante edictos, forma reconocida en el art. 178. Esta forma de citación a juicio, que «ha de entenderse como un último recurso al que sólo cabe acudir cuando el domicilio o paradero no fuera conocido» (STC 196/1989, fundamento jurídico 2.º) según la misma Sentencia exige, para la interpretación según la Constitución de aquel precepto, que antes se utilicen los medios que permiten la citación o emplazamiento directos, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa como antes se ha puesto de relieve. Y por otra parte, ante la evidencia de que esos medios no hablan sido apurados, como resulta de los propios hechos (los daños se causaron por un vehículo automóvil cuya matricula se conocía, el denunciante señala que el autor era un «vecino de parcela», el nombre erróneo no se rectificó pese a obrar el correcto en el atestado, etc.), el juzgador debió aplicar la facultad que otorga el propio art. 971, o sea, suspender a pesar de todo la celebración por considerar necesaria la declaración del ausente. Interpretación aplicable incluso cuando la citación edictal tuvo lugar correctamente según la Sentencia citada (fundamento jurídico 3.º) «pues es evidente que el juez ha de considerar que tal declaración es indispensable cuando, habiéndose hecho la citación a través de edictos, la comparecencia personal (o al menos la certidumbre de que había sido posible) es el único medio que permite afirmar con certeza que fue informado, al menos de lo esencial, de la acusación». Lo cual, por otra parte y según permite de algún modo la propia Sentencia citada, puede determinar la reserva de las acciones al perjudicado de análogo modo a como lo autoriza para el juicio por delitos el art. 843 L.E.Crim. En resumen, al dictar la Sentencia el Juzgado de Distrito en ausencia del denunciado y en las condiciones citadas, cometió una infracción procesal causante de indefensión lesionando el derecho que reconoce el art. 24.1 C.E.
5. La segunda cuestión se refiere a la recaída en la que el hoy demandante de amparo, a la que se tacha de incongruente. Esta incongruencia ha revestido un doble carácter; de una parte, planteada por el recurrente la nulidad de lo actuado por haberse producido indefensión, el Juzgado no dio respuesta alguna, antes bien, mediante una fundamentación estereotipada aludió exclusivamente a la insuficiencia probatoria de la primera instancia. De otra parte, pese a ese contenido de su único fundamento jurídico que contiene una conclusión absolutoria, se confirma la Sentencia condenatoria dictada en primera instancia. Resulta patente que se ha producido una incongruencia total entre lo pedido por el apelante hoy recurrente y lo resuelto, sin que tal divergencia, y de ahí la lesión constitucional, esté razonada. Ni se ha dado respuesta a la petición de nulidad por indefensión, ni la motivación que contiene la Sentencia de alzada puede considerarse como fundamento del fallo confirmando el de condena del Juzgado de Distrito, puesto que se refiere a un supuesto contrario de falta de prueba. En consecuencia, es patente la infracción también del derecho a la tutela judicial efectiva y procede igualmente declararlo así.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro en nombre de don José Enrique Centén Martín;
2º. Reconocer el derecho del recurrente a que no se le cause indefensión y a obtener la tutela judicial efectiva, y
3º. Anular las Sentencias dictadas por el entonces Juzgado de Distrito de San Sebastián de los Reyes, en el juicio de faltas núm. 87886, y del Juzgado de Instrucción de Alcobendas, en el rollo núm. 15388, retrotrayendo las actuaciones al momento en el que debió ser citado en forma el demandante para el juicio.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 175.2, f. 3
- Artículo 178, f. 4
- Artículo 843, f. 4
- Artículo 971, ff. 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, f. 5
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, f. 5
- Citación a juicio de faltasCitación a juicio de faltas, f. 2
- Incomparecencia imputable al órgano judicialIncomparecencia imputable al órgano judicial, f. 4