Sección Segunda. Auto 9/1998, de 12 de enero de 1998. Recurso de amparo 3.798/1997. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo 3.798/1997.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de septiembre de 1997, don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Sanz Cabello y el Grupo Parlamentario Popular de Andalucía, interpone recurso de amparo, contra Resolución de la Mesa del Parlamento de Andalucía, de 11 de junio de 1997, por la que se inadmite a trámite pregunta con ruego de respuesta oral en Pleno núm. 5-97/POP-004921.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Con fecha 13 de mayo de 1997, don Fernando Cabezón Ruiz, Diputado del Grupo Popular del Parlamento de Andalucía, presentó en la Cámara una pregunta con ruego de respuesta oral en Pleno dirigida a la Consejera de Economía y Hacienda. Dicha pregunta (núm. 5-97/POP-004352) era del siguiente tenor:
«¿Confirma o desmiente que el pase de libre circulación del que dispuso como Consejera de Aviaco fue utilizado 444 veces, 110 en el año 95 y 112 veces en el año 96?»
La pregunta fue objeto de respuesta por la Consejera en el Pleno celebrado el 15 de mayo de 1997. En su primera intervención, la Consejera se limitó a decir: «Es rotundamente falso»; sin embargo, tras la réplica del Diputado popular abundó en las razones que, a su juicio, explicaban la pregunta, que atribuía a una campaña de desprestigio orquestada desde el Partido Popular.
b) Con fecha 27 de mayo de 1997, el anterior Diputado presentó una nueva pregunta con ruego de respuesta oral en Pleno (pregunta núm. 5-97/POP- 004789); el título de la pregunta era «No aclaración de sus viajes como Consejera de Aviaco», y su contenido:
«¿Cuáles son las razones por las que no aclaró ni dio explicaciones, en el último Pleno, sobre el hecho de haber dispuesto 444 veces de los pases de libre circulación como consejera de Aviaco?»
La Mesa del Parlamento comunicó al Diputado, con fecha 28 de mayo de 1997, que no había podido tomar decisión alguna a propósito de la admisibilidad de la pregunta, pues entre sus miembros se discutía si con ella se interrogaba sobre cuestiones que ya habían sido objeto de respuesta. El Diputado popular presentó escrito ante la Mesa en el que señalaba que la nueva pregunta no coincidía con la anterior, pues no se preguntaba si la Consejera había hecho o no unos viajes, sino por qué no aclaró esa cuestión y había ocultado información a la Asamblea. Finalmente, la Mesa acordó no admitir a trámite la nueva pregunta por estimar que había sido «objeto de anterior respuesta en este mismo período de sesiones», causa ésta de inadmisión expresamente prevista en el art. 164.2 del Reglamento de la Cámara.
c) Con fecha 3 de junto de 1997, el Diputado Sr. Sanz Cabello presentó ante la Mesa una nueva pregunta (núm. 5-97/POP-004921) titulada «Cumplimiento de la Ley de incompatibilidades y defensa de los intereses de Andalucía». Dirigida también a la Consejera de Economía y Hacienda, su texto era el siguiente:
« 1.º ¿Cumplió lo establecido en la Ley 5/84, de 23 de abril, sobre incompatibilidades de altos cargos, durante su etapa como consejera de Aviaco, que simultaneó como miembro del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía?
2.º ¿Qué actuaciones concretas realizó, mientras formó parte del Consejo de Administración de Aviaco, para defender los intereses de Andalucía?»
La Mesa del Parlamento, en sesión celebrada el 4 de junio de 1997, acordó no admitir a trámite esta última pregunta, en aplicación de lo dispuesto en el antes citado art. 164.2 del Reglamento de la Cámara (haber sido objeto de anterior respuesta en el mismo período de sesiones). El Diputado Sr. Sanz Cabello presentó solicitud de reconsideración a la Mesa, que fue rechazada por ésta mediante decisión adoptada el 11 de junio de 1997, notificada al Diputado el día 17 siguiente.
3. Se interpone recurso de amparo contra la Resolución de la Mesa del Parlamento de Andalucía de 11 de junio de 1997, interesando su nulidad, «con determinación expresa de ( ... ) inclusión en Pleno» de la pregunta inadmitida.
Se alega infracción del art. 23.2 de la Constitución. Sostienen los demandantes de amparo que en la inadmisión de la pregunta han primado los criterios políticos sobre los jurídicos, únicos a los que debe atenerse la Mesa en sus funciones de control y ordenación del trabajo parlamentario. La pregunta inadmitida insisten los recurrentes no versa sobre cuestiones que hubieran sido objeto de preguntas formuladas en el mismo período de sesiones, de manera que resulta imposible la aplicación del art. 164.2 del Reglamento.
Primando lo político sobre lo jurídico «se priva la correcta participación de los recurrentes en la configuración del debate parlamentario sobre un tema de capital importancia y trascendencia democrática, restándole pureza y contraste al procedimiento parlamentario. Se trata de una violación concreta y no hipotética o supuesta, que afecta al derecho referido (al de permanecer en condiciones de libertad e igualdad en el cargo público representativo) y que supone, asimismo, una transgresión del pluralismo político ( ... )». La dialéctica parlamentaria habría sido «liquidada con arbitrariedad por la mayoritaria representación de la mayoría en los órganos de la Cámara» (pág. 10 de la demanda).
4. Por providencia de 3 de noviembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.
5. La representación procesal de los recurrentes presentó su escrito de alegaciones el 18 de noviembre de 1997, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda.
6. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró en este Tribunal el 24 de noviembre de 1997. En él se señala que, con apoyo en la doctrina sentada en este Tribunal (por todas, STC 205/1990), se hace necesario acudir a la concreta regulación establecida en el Reglamento de la Cámara. Así, el art. 164.2 dispone que «no se admitirán a trámites preguntas orales que interroguen sobre cuestiones que hayan sido objeto de anterior respuesta» en el mismo período de sesiones. En el presente caso, se afirma por la Mesa que la pregunta ya había sido objeto de respuesta en la sesión plenaria del día 15 de mayo, siendo, por ello, inadmisible. Sin embargo, la lectura del Diario de Sesiones correspondiente a esa fecha reproduce una respuesta cuya lectura no evidencia que esa contestación se corresponda con el objeto de la pregunta de cuya inadmisión se trata.
Así las cosas, concluye el Ministerio Fiscal que la resolución del problema aquí planteado implica determinar el grado de discrecionalidad con el que cuenta la Mesa a la hora de interpretar el art. 164.2 del Reglamento. No cabe duda de que el principio de autonomía parlamentaria hace gozar de una presunción de acierto a las valoraciones realizadas por la Mesa en el ejercicio de sus funciones, pero ello implica que hay que revisar la razonabilidad de la respuesta dada (STC 118/1995) y si el precepto era susceptible de una interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental que garantiza el normal desempeño del cargo público, consagrado en el art. 23.2 de la Constitución.
Tales cuestiones exigen un examen que, para el Ministerio Fiscal, es más propio de una resolución en forma de sentencia, pues la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional.
En consecuencia, se interesa la admisión del recurso.
II. Fundamentação
1. Es doctrina de este Tribunal que «las Cámaras gozan de autonomía tanto para regular la organización de los debates y el procedimiento parlamentario, lo que constituye un aspecto básico del contenido de un Reglamento parlamentario, como para la interpretación y aplicación de tales normas reglamentarlas. Y si bien ello no puede excluir que algún acto concreto de interpretación o aplicación de las mismas pueda eventualmente vulnerar un derecho fundamental de un parlamentario y que sea éste, en consecuencia, susceptible de amparo constitucional, también es claro que dicha presunta vulneración no puede basarse en el propio hecho de una posible infracción reglamentaria, que no constituye, per se, violación del art. 23.2 de la Constitución» (ATC 614/1988, fundamento jurídico 1.º, con cita del ATC 12/1986, fundamento jurídico 2.º).
En el presente caso, la Mesa del Parlamento de Andalucía ha entendido que con la pregunta inadmitida se interrogaba sobre cuestiones a las que ya se había dado respuesta con ocasión de una pregunta anterior, de manera que, en aplicación del art. 164.2 del Reglamento de la Asamblea, procedía la inadmisión de la pregunta. Ciertamente, la pregunta inadmitida no era reiteración exacta de la primera de las planteadas en relación con los viajes de la Consejera en la compañía Aviaco, pues si en un primer momento se le preguntó si era o no cierto que había utilizado el pase de libre circulación en 444 ocasiones, ahora se le preguntaba si había cumplido con la Ley de incompatibilidades durante el tiempo en que simultaneó su condición de Consejera de Economía y Hacienda con la de miembro del Consejo de Administración de Aviaco y cuál había sido su actuación en este último cargo desde el punto de vista de la defensa de los intereses de Andalucía.
Las preguntas no eran iguales, pero en el fondo de la última parece subyacer (y así lo ha entendido la Mesa) una clara intención, de la que manifiestamente participa la primera. No satisfecho con la respuesta dada por la Consejera a la primera de las preguntas, el Grupo Parlamentario presentó una nueva pregunta con la que pretendía abundar en la misma cuestión: si aquélla había hecho uso del pase de libre circulación en un número determinado de ocasiones. Esta segunda pregunta fue inadmitida en aplicación del art. 164.2 del Reglamento, pues su contenido ya había sido objeto de respuesta en un Pleno anterior. El Grupo Parlamentario presenta entonces una tercera pregunta con la que aparentemente se interroga sobre cuestiones distintas: cumplimiento de la Ley de incompatibilidades y actuaciones de la Consejera de Aviaco en defensa de los intereses andaluces. Cuestiones que, sin embargo, giran siempre alrededor de las actividades de la Consejera de Economía como miembro del Consejo de Administración de Aviaco, punto también central en la primera y segunda preguntas.
2. Técnicamente no ofrece dudas que las preguntas son formalmente distintas. Ya desde un punto de vista sustantivo puede sospecharse que la inadmitida –tercera de las planteadas– vuelve sobre el tema planteado con la primera y reiterado con la segunda. Es muy posible que la interpretación y aplicación que del art. 164.2 del Reglamento ha hecho la Mesa no sean las acertadas. Pero, con todo, puede sostenerse que «no hay ( ... ) apariencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que se trata de un acto de aplicación de los Reglamentos por parte de un órgano de gobierno de la Cámara dictado en un ámbito perteneciente al núcleo mismo de la autonomía parlamentaria. Y, en cambio, difícilmente puede defenderse que la no admisión a trámite ( ... ) afecte en forma relevante al derecho del actor, derivado del art. 23 C.E., a ejercer el cargo público de diputado en condiciones de igualdad y con los requisitos señalados por las leyes. Se trata, en efecto, de una resolución que no afecta al normal desenvolvimiento de la actividad parlamentaria )» (ATC 614/1988, fundamento jurídico 2.º).
Que lo políticamente sustantivo de la cuestión radicaba en el uso de los pases de libre circulación lo demuestra el hecho de que, al plantear la primera de las preguntas, el Diputado del Grupo Popular insistía en que la denuncia de las prácticas de la Consejera había suscitado un escándalo de dimensiones nacionales. De su actividad como consejera de Aviaco, ésa parecía ser la cuestión de verdadero interés. Volver a interrogarle sobre su actividad como miembro del Consejo de Administración suponía, de algún modo, insistir en el asunto, único declarado de interés por el Diputado popular en su primera intervención.
Así las cosas, la Mesa pudo haber acertado o no en su Resolución, pero ésta queda amparada «por la autonomía que la Constitución garantiza a las Cámaras y a sus órganos de gobierno para interpretar y aplicar las normas de organización de debates decididas por las propias Cámaras y no lesiona el derecho fundamental invocado» (ATC 614/1988, fundamento jurídico 2.º). El fondo de interés político de la actividad de la Consejera como miembro del Consejo de Aviaco había quedado ceñido con ocasión del primer debate suscitado en relación con el asunto de los pases, y por tanto, el derecho del parlamentario (e indirectamente, el de sus representados) a ejercer el control político del Gobierno. Por ello mismo, plantear una nueva pregunta en relación con sus actividades como Consejera de Aviaco podía ser razonablemente interpretado como un nuevo intento de abundar en aquel único punto de interés político, ya debatido en el primero de los Plenos. La Mesa, en definitiva, ha interpretado y aplicado el Reglamento en términos que, por discutibles que parezcan, no han redundado en lesión de derecho fundamental alguno, y lo ha hecho, además, en el ámbito de la autonomía parlamentaria garantizado por la Constitución, inaccesible, en tales casos, al control de este Tribunal (ATC 42/1997).
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho.
- Parlamento de AndalucíaParlamento de Andalucía
- Recurso de amparo contra actos parlamentariosRecurso de amparo contra actos parlamentarios
- Interpretación de normas reglamentariasInterpretación de normas reglamentarias