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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 50/1998, de 2 de marzo de 1998. Recurso de amparo 1.310/1995. Denegamdo la solicitud de ejecución de la STC 68/1997 en el recurso de amparo 1.310/1995.

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 1997, la representación procesal de don Antonio Gavilán Rodríguez formuló incidente de ejecución de la STC 68/1997, de 8 de abril, en virtud de los siguientes hechos:

A) Este Tribunal, en el recurso de amparo núm. 1.310/95, dictó Sentencia, con fecha 8 de abril de 1997, en cuya parte dispositiva, tras la estimación del recurso, se declaró:

"1. Reconocer su derecho ala tutela judicial efectiva. (art. 24.1)

2. Anular la segunda Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1995, en el recurso de casación núm. 3519/94.

3. Retrotraer las actuaciones al momento posterior al pronunciamiento de la primera Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 3 de marzo de 1995, para que el citado órgano judicial proceda a dictar una nueva resolución, en forma de segunda Sentencia, con respeto al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.”

B) En cumplimiento de dicha resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó nueva Sentencia, de fecha 16 de junio de 1997, en la cual se dan por reproducidos los antecedentes y relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla originariamente impugnada en casación, introduciendo como complemento en la redacción del hecho probado que “El acusado era adicto habitual al consumo de heroína con incidencia sobre su capacidad volitiva derivada de la dependencia a esta sustancia”

En posteriores fundamentos jurídicos, la citada Sentencia recuerda que los motivos de casación relativos a la lesión del derecho a la presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba ya fueron anteriormente desestimados en la primera Sentencia, cuya parte dispositiva ha de reproducirse en sus mismos términos, manteniendo exactamente igual la condena impuesta, a la vista de que el Tribunal de primera instancia fundamentó su convicción, no únicamente en la no adicción del recurrente a las drogas —extremo éste expresamente modificado en el nuevo relato de hechos probados—, sino también en las propias contradicciones del acusado en el momento de prestar sus distintas declaraciones.

2. Don Antonio Gavilán Rodríguez considera que dicha Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 1997, no ha dado cumplimiento a la parte dispositiva de la STC 68/1997, por lo que insta la ejecución forzosa de esta última para lo cual solicita la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo y, de nuevo, la retroacción de las actuaciones “al momento anterior a dictar la referida nueva segunda Sentencia, para que se dice otra en su lugar que respete el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva respecto del contenido de la Sentencia cuya ejecución se solicita”

A su juicio, y como consecuencia de la modificación del relato de hechos probados de la Sentencia dictada en primera instancia, el Tribunal Supremo hubiera debido concluir en la absolución del acusado por ausencia de prueba que le incriminase en los hechos, toda vez que, al declararse ahora que el mismo es adicto a las drogas, caen por su base las dos circunstancias que fundamentaron la imposición de la condena penal, a saber: Que la no adicción del acusado determinaba, en primer lugar, que la droga incautada lo era para el tráfico, y que, en segundo, las contradicciones habidas entre sus distintas declaraciones no podían ser debidas al hecho de “estar con el mono”.

3. Por providencia de 12 de enero de 1998, la Sala acordó dar traslado por seis días de la petición de ejecución al Ministerio Fiscal de la petición, al objeto de que formulase las alegaciones que tuviese por convenientes.

En dicho trámite, y mediante escrito registrado el 21 de enero de 1998, el representante del Ministerio Público postuló la denegación de la petición del recurrente, por entender que la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo otorga un cumplimiento adecuado a la STC 68/1997, pues este Tribunal no llegó a pronunciarse en dicha Sentencia sobre la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, sino únicamente sobre la infracción del art. 24.1 C.E., que acabó estimando, al apreciar la existencia de una contradicción interna en relación con el hecho de la adicción o no del recurrente a las drogas, contradicción que aparece debidamente corregida por el Tribunal Supremo.

II. Fundamentação

1. El Sr. Gavilán Rodríguez suscita incidente de ejecución de nuestra STC 68/1997, de 8 de abril, en la que, tras declarar que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo contenía una contradicción interna en relación con el hecho de la adicción del recurrente a las drogas –hecho que afirmaba y negaba al mismo tiempo–, ordenamos retrotraer las actuaciones a fin de que dicho Alto Tribunal pudiese, mediante la emisión de una nueva Sentencia, corregir dicha contradicción.

2. Pese a las alegaciones en este punto del recurrente, no cabe ninguna duda de que, tal y como certeramente apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través de su Sentencia de fecha 16 de junio de 1997, ha dado estricto cumplimiento a nuestro anterior pronunciamiento, pues en dicha nueva resolución, a diferencia de lo que sucedía con la que fuera anulada por este Tribunal, no cabe apreciar incongruencia interna alguna entre los hechos declarados probados, al afirmarse ahora en la misma, de manera expresa e inequívoca, que el recurrente, al momento de suceder los hechos enjuiciados, «era adicto habitual al consumo de heroína con incidencia sobre su capacidad volitiva derivada de la dependencia a esta sustancia», sin que tal afirmación aparezca desvirtuada o negada en ningún otro pasaje o apartado.

Por lo tanto, y puesto que resulta incontestable que en la STC 68/1997 este Tribunal únicamente se pronunció sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente –que consideró vulnerado por la incoherencia interna de la Sentencia impugnada, ahora debidamente corregida–, es claro que las lesiones a cualesquiera otros derechos fundamentales distintos del indicado que el demandante considere producidas como consecuencia de la emisión de la nueva Sentencia del Tribunal Supremo, no pueden ser canalizadas a través de un incidente de ejecución de nuestro anterior pronunciamiento, sino, en su caso, a través de la eventual interposición de un nuevo recurso de amparo.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda:

Denegar la solicitud instada respecto de la ejecución de la STC 68/1997, de 8 de abril.

Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 02/03/1998
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Denegamdo la solicitud de ejecución de la STC 68/1997 en el recurso de amparo 1.310/1995.

Resumo

Ejecución de Sentencias: incidente de ejecución de Sentencia del Tribunal Constitucional: inadmisión.

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