La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente-, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1214/88, interpuesto por don Ignacio Ruiz Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, y asistido de la Letrada doña Isabel Martínez de Salas, contra Sentencia de 6 de septiembre de 1985, pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, y contra el Auto de inadmisión de 26 de octubre de 1987 y la Sentencia de 27 de mayo de 1988, resoluciones ambas dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4423/85. Han sido partes don Manuel Sapiña Garrigós, representado por el Procurador don Antonio Navarro Flórez y asistido del Letrado don Francisco Albert Matea, y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ignacio Ruiz Miguel, por medio de escrito presentado en este Tribunal el 1 de julio de 1988, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de septiembre de 1985, pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, y contra el Auto de inadmisión de 28 de octubre de 1987, y la Sentencia de 27 de mayo de 1988, resoluciones ambas dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4423/85.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes de hecho:
a) En 1980 falleció en Valencia un niño, a quien el recurrente en amparo que es Médico Pediatra de una Compañía aseguradora, había prestado atención médica poco antes de su muerte. El padre del niño presentó querella contra el recurrente por un presunto delito de imprudencia temeraria profesional con resultado de muerte (art. 565, 1.º, en relación con el art. 407, ambos del Código Penal), que fue admitida por el Juzgado de Instrucción de Sueca. Practicadas las oportunas diligencias previas, el citado juzgado elevó las actuaciones a sumario ordinario y, ante el informe del Médico Forense, quien no apreció la existencia de negligencia profesional o temeraria, declaró concluso el sumario por Auto de 8 de octubre de 1981.
b) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia revocó el precitado Auto y dispuso el cambio de procedimiento de sumario ordinario al de urgencia para que, por el Juez de Instrucción, se practicaran nuevas diligencias. Una vez practicadas las diligencias interesadas por la Audiencia, el Juez declaró concluso el sumario y acordó el sobreseimiento provisional del núm. 2 del art. 641 de la L.E.Crim.
c) Contra esta resolución, la parte acusadora interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Este último fue admitido, dando lugar al rollo 162/83 ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual, haciendo uso de la facultad contenida en el párrafo 2.º del art. 796 de la L.E.Crim., con fecha 14 de diciembre de 1983, dictó Auto de procesamiento contra el recurrente, y dispuso la revocación del Auto de conclusión del sumario para la práctica de una declaración indagatoria y de un nuevo informe de la Clínica Médico Forense de Valencia. La Sección Primera que dictó dicho Auto estuvo integrada por los Magistrados don Miguel Jiménez Pericás, don José Luis Pérez Hernández y don Vicente Ortega Llorca. Practicadas las anteriores diligencias, el Juez Instructor declaró concluso el sumario y remitió las actuaciones a la Audiencia.
d) El Ministerio Fiscal calificó los hechos como falta y solicitó el sobreseimiento libre del art. 637, 2.º, de la L.E.Crim. y la remisión de las actuaciones a juicio de faltas, petición que fue desestimada en Auto de 5 de noviembre de 1984. En consecuencia, el Ministerio fiscal se vio obligado a calificar los hechos como «falta» simple del art. 586, 3.º, del Código Penal, pero como la acusación particular los calificó como un delito de imprudencia temeraria y profesional, entre otros, y la Audiencia renunció al ejercicio de la facultad contenida en el art. 645 de la L.E.Crim., mediante Auto de 27 de diciembre de 1984, se dispuso la apertura del juicio oral, después de afirmar que «existen indicios racionales de criminalidad suficientes para mantener la acusación».
e) El 24 de julio de 1985, el recurrente recibió la citación para el juicio, entregándosele cédula en la que no constaban los nombres de los Magistrados que habían de asistir al juicio. El 3 de septiembre siguiente se constituyó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia para conocer del juicio oral, formando parte de la misma dos Magistrados de los que en su día dictaron el Auto de procesamiento (los señores Pérez Hernández y Ortega Llorca), quienes conocieron del juicio oral y de la deliberación y votación de la Sentencia.
f) Con fecha 6 de septiembre de 1985, la Sección Primera dictó Sentencia condenando al recurrente, como responsable de los delitos de imprudencia temeraria profesional con resultado de homicidio, falsedad en documento público e infracción de leyes sobre inhumaciones, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el primero de los delitos y cuatro meses y un día de arresto mayor y 220.000 pesetas de multa por los restantes, además de al pago de una indemnización civil de 6.000.000 de pesetas. Pudiendo constatar el recurrente en el momento de serle notificada dicha Sentencia -se dice- que dos de sus autores habían sido los mismos Magistrados que pronunciaron el Auto de procesamiento.
g) Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En el escrito de interposición del recurso se alegó la violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución). Esta petición fue, junto con la invocación del «derecho a los recursos», reiterada en el acto de la vista, donde se sugirió, además, al Tribunal Supremo la conveniencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad. El recurso se interpuso también por infracción de Ley (art. 849.1), así como por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849, 2.º), motivo este último que no prosperó ante la oposición del Ministerio Fiscal, quien adujo su inutilidad como consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo nacida en tomo al concepto de «documento» suficiente para desvirtuar ese error de hecho. El Tribunal Supremo hizo suya esta argumentación y, en Auto de 28 de octubre de 1987, inadmitió el referido motivo de casación. Mediante Sentencia de 27 de mayo de 1988, la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmó en su integridad la Sentencia recurrida, desestimando la petición de restablecimiento de los derechos fundamentales invocados en el escrito de interposición del recurso y en el acto de la vista.
3. El demandante de amparo estima que, a luz de cuanto antecede, se ha producido una cuádruple lesión de sus derechos fundamentales:
a) El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución) ha resultado transgredido por el hecho de que dos de los Magistrados que integraron la Sección que dictó el Auto de procesamiento formarán luego parte de la Sala que dictó la Sentencia condenatoria. A juicio del recurrente, la tesis contraria, mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo, no puede ser admitida. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo sostiene que el Tribunal que acordó el procesamiento y más tarde juzgó los hechos era el ordinario predeterminado por la Ley, y que no hubo un nombramiento ad hoc o designación extraordinaria. Mas no cabe aceptar que la creación de órganos judiciales ad hoc sea la única violación del derecho fundamental controvertido, como parece sostenerse de manera artificiosa por el Tribunal Supremo.
En este sentido, es preciso traer a colación los principios de independencia e imparcialidad, derivados del derecho al Juez legal, pues es patente que el Juez ordinario debe venir predeterminado por la propia Constitución, y en ésta son imprescindibles las notas de independencia e imparcialidad que cabe predicar de los órganos judiciales (art. 117.1). Del mismo modo, el art. 6.1 del Convenio Europeo señala el derecho que todos tienen a ser juzgados por un Tribunal independiente e imparcial. A la misma conclusión se llega desde numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional en materia de abstención o recusación (SSTC 47/1982, 44/1985), o referidas a las normas que disciplinan la constitución de las Salas (SSTC 47/1983 y 31/1983, 101/1984, etc.).
Además, el propio Tribunal Constitucional, en la STC 113/1987, declaró que era contrario a este derecho fundamental y al principio acusatorio la acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras y de enjuiciamiento. Todavía más explícito ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Piersack y De Cubber, al entender que dicha acumulación configura una práctica contraria al art. 6.1 del Convenio, y especialmente en el caso De Cubber, que ofrece cierta similitud con el presente, se declaró que un Magistrado que hubiera desempeñado funciones de instrucción de algún género en el caso no podía enjuiciarlo formando parte del Tribunal decisor.
Debe, por otro lado, resaltarse que el Auto de procesamiento no es sólo un acto de instrucción sino que encierra una inculpación formal. Por ello, no puede sostenerse, como hizo el Tribunal Supremo, que el procesamiento es una resolución «provisional» que no afecta a la imparcialidad del Tribunal. Frente a esta posición, debe mantenerse lo siguiente: si bien el procesamiento posee una función en parte garantista, su presupuesto material es la existencia de «indicios racionales de criminalidad» que pueden luego desaparecer o no, pero si se mantiene a lo largo del procedimiento, el Tribunal juzgador acaba por hacer suyos aquellos indicios; en este contexto, cabe pensar en el procesamiento como un paso necesario en la determinación de la legitimación pasiva dentro de proceso, y esa función garantista se desvirtúa cuando es la propia Audiencia quien dicta el procesamiento en vez del Juez de Instrucción, porque entonces la posibilidad de desvincular al imputado del procedimiento penal ya no existe, y la Sala asume simultáneamente los roles de acusador y juzgador, prejuzgando el fondo del asunto.
Avanzando en esta línea dirigida a la identificación de la naturaleza jurídica del procesamiento, es preciso interpretar qué debe entenderse por «indicios racionales de criminalidad» (art. 384.1 de la L.E.Crim.), lo que no es otra cosa que una «fundada sospecha sobre la culpabilidad del imputado»; por eso, para algunos autores, el Auto de procesamiento contiene una presunción de culpabilidad o de participación en el hecho punible, circunstancia que hace que no pueda estimarse imparcial la Audiencia que acordó el procesamiento.
Desde otro punto de vista, el procesamiento no es sólo un acto de instrucción, sino que configura la culminación y cierre del sumario, algo parecido a lo que en otros ordenamientos europeos son las Sentencias de «reenvío» (respectivamente, arts. 184 del Código Penal francés y 384 del italiano), en las cuales se determina el hecho punible y el acusado, extremos respecto de los cuales debe ser congruente la Sentencia definitiva, y, de nuevo, esta función del procesamiento no puede acumularse a las que incumben al órgano judicial decisor.
Es sabido, incluso, que la declaración del procesamiento pone en entredicho, a efectos sociales, la fama y el honor del imputado, al anticipar la sociedad los efectos desfavorables de la condena.
Debe destacarse también que no existe, como afirma el Tribunal Supremo, identidad entre el art. 796.2 de la L.E.Crim. y el art. 384.4 de la misma Ley, pues las situaciones que contemplan ambos preceptos legales son bien distintas. Mayor similitud existe entre el citado art. 796.2 y el problema de los aforamientos, pero en este caso el parlamentario puede renunciar al privilegio y someterse al Juez de Instrucción ordinario.
Aduce el Tribunal Supremo, en la sentencia recurrida, que la Audiencia se limitó a dictar el procesamiento, pero no realizó actividad alguna tendente a la investigación de los hechos, pero esto no es cierto, pues, previamente, dispuso la revocación de la resolución en que se declaraba concluso el sumario, con la indicación al Juez de Instrucción de que practicase nuevas diligencias.
b) El principio acusatorio, que forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), se considera vulnerado en la demanda por la confusión que se produjo de las funciones instructoras y decisorias como consecuencia de la aplicación del indicado art. 796.2.º de la L.E.Crim., ya que el Auto de procesamiento cumple la función de determinar la legitimación pasiva y el objeto de proceso, esto es, del hecho punible, y, además, por la actitud inquisitiva de la Audiencia Provincial de Valencia que obligó al Ministerio Fiscal a sostener la acusación.
c) La infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) se basa, de una parte, en la falta de un suficiente razonamiento en relación con la prueba indiciaria, y de otra, en la inexistencia de una actividad probatoria suficiente y de cargo.
De este modo, la Sentencia impugnada no menciona los medios de prueba en los que funda su condena, pese a la aparente exhaustividad del antecedente de hechos probados. Por eso, un estudio detallado de la prueba practicada en el juicio oral revela que, ni de la prueba testifical,ni de la declaración del acusado, ni de los informes de los Médicos Forenses propuestos por ambas partes, puede desprenderse una prueba incriminatoria y susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.
d) Finalmente, se arguye por el recurrente la violación del «derecho a los recursos» (art. 24.1 de la Constitución), por la inadmisión del motivo de casación formulado al amparo del art. 849.2.º de la L.E.Crim., error de hecho en la apreciación de la prueba, inadmisión acordada en Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1987. Esta pretendida lesión constitucional se funda en que la doctrina de ese Tribunal sobre el concepto de «documento» no se cohonesta con el régimen de libre valoración de la prueba. Por otrosí, se solicitó en la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo.
4. La Sección Tercera de este Tribunal por providencia de 21 de julio de 1988, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimasen procedente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a), no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según exige el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC); b), carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].
Evacuado dicho trámite de alegaciones prevenido en el art. 50.3 de la LOTC, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 22 de septiembre de 1988, interesó de este Tribunal la admisión a trámite de la demanda, «en cuanto a las denuncias del Juez ordinario predeterminado por la Ley y del principio acusatorio», «y, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta en la STC 145/1988, que plantea temas similares». Ahora bien, asimismo, se reconocía la concurrencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC a causa de la falta de recusación de los Magistrados que integraron la Sala sentenciadora. En efecto, la recusación no es en sí misma un recurso, en su acepción procesal, pero sí un instrumento de control de la parcialidad de los órganos judiciales. Y, al no obrar de este modo, el demandante impidió que la Sala se pronunciase sobre esta cuestión, siendo irrelevante que lo hiciese ya en casación, donde el Tribunal Supremo, en su Sala Segunda precisamente, entendió que no se había aducido este problema en la instancia. Tiene, no obstante, razón la demanda cuando afirma que la lesión constitucional no se produjo con ocasión de dictarse el Auto de procesamiento, sino en el acto de la vista del juicio oral, por lo que hasta entonces tampoco procedía intentar la recusación (art. 54.12 de la L.E.Crim.), porque la causa de la misma tovadía no se había producido. Cuando sí debió plantearse fue en las sesiones del juicio oral, conforme dispone el art. 56 de la L.E.Crim. Por último, no es cierto que el demandante no tuviera noticia de los Magistrados que integraron la Sección que dictó el procesamiento, y, además, luego lo pudo corroborar en el acto de la vista del juicio oral.
El recurrente solicitó la admisión a trámite de la demanda en escrito registrado el 7 de septiembre de 1988, y, en lo atinente al agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1 a) de la LOTC], reprodujo el iter procesal seguido, poniendo de manifiesto que contra las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo no cabía recurso judicial alguno, salvo, en su caso, el extraordinario de revisión, que en el presente caso resultaba improcedente. En lo que atañe al fondo del asunto y con carácter novedoso, se traía al proceso lo dispuesto en la STC 145/1988, sobre la imposibilidad de asumir funciones instructoras y decisorias sin vulnerar la imparcialidad objetiva y subjetiva de los Tribunales, según la ha interpretado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
A la vista de las alegaciones de las partes y mediante providencia de 10 de octubre de 1988, la Sección Tercera acordó: Admitir a trámite la demanda, así como requerir a los órganos judiciales de procedencia para que remitieran testimonio de lo actuado e interesar de ellos que emplazaran a quienes fueron parte, con excepción del recurrente, por si deseaban comparecer en este proceso constitucional (art. 51 LOTC) y abrir la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por Auto de 7 de noviembre de 1988, la Sala acordó suspender durante la tramitación del presente recurso la ejecución de las Sentencias sólo en lo relativo a la pena de privación de libertad y a las accesorias de suspensión del ejercicio de la profesión médica y derecho de sufragio, pero no en lo concerniente a la multa de la indemnización de forma suficiente y a juicio de la Audiencia.
6. Con fecha 30 de diciembre de 1988, don Antonio Navarro Flores, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Sapiña Garrigos, quien fue acusación particular en el proceso penal, se personó ante este Tribunal.
7. La Sección por providencia,de 11 de enero de 1989, tuvo por recibidas las actuaciones reclamadas y por personado y parte al señor Sapiña Garrigos a través del mencionado Procurador, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dispuso dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de alegaciones de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de ambas partes.
8. El recurrente, en escrito registrado el 6 de febrero de 1989, solicita que se otorgue el amparo y reitera las alegaciones ya recogidas en sus escritos de demanda y de alegaciones del art. 50.3 de la LOTC y, en especial, la doctrina expuesta en el STC 145/1988, y resalta la nueva normativa, trazada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que pudiera incidir en este amparo y es posterior a la fecha de interposición del recurso; de acuerdo con la Sentencia meritada, las alegaciones de la demanda se amplían a la nueva regulación del derecho al Juez legal o imparcial, normativa de la que es obligado destacar: la derogación de la facultad de las Audiencias provinciales de dictar Auto de procedimiento, privilegio procesal contenido en el art. 796.2 de la L.E.Crim. y que ha desaparecido del ordenamiento, pues, en lo sucesivo, la imputación la hará el Juez de Instrucción de manera verbal en la primera comparecencia del imputado (arts. 788 y 789.4), recuperándose así la función garantista a la que servía la puesta en conocimiento de la imputación, la atribución de la fase intermedia al Juez de Instrucción en vez de al decisor, la separación de las funciones instructoras y decisorias en los aforamientos. A modo de conclusión, señala que si la reforma operada por la Ley Orgánica 7/1988 hubiera estado vigente,no se habrían podido producir las violaciones de los derechos fundamentales denunciadas.
9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones presentado en este Tribunal el 3 de febrero de 1989, asevera que, «siempre que no se estime la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial», debe otorgarse el amparo.
A juicio del Ministerio Público, la garantía fundamental relevante aplicable a los hechos es la «imparcialidad objetiva» de un Tribunal sentenciador que previamente había dictado un Auto de procesamiento, revocado el Auto de conclusión del sumario, y ordenado la práctica de nuevas diligencias, con la consecuencia de que el Ministerio Fiscal debió formular conclusiones acusatorias en la fase intermedia, aunque con anterioridad había interesado el sobreseimiento libre. Respecto de este extremo, el Tribunal Constitucional puso de relieve, en fase de admisión, la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC y el Ministerio Fiscal manifestó entonces que debió intentase la recusación de los Magistrados que integraron la Sala sentenciadora y habían intervenido antes. «No obstante, con posterioridad, el Tribunal Constitucional ha establecido una importante distinción entre la recusación y la alegación de la posible quiebra del derecho a un proceso público con todas las garantías», «configurándolas como dos instituciones distintas», y «así se deduce de la providencia de 16 de enero de 1989, dictada en el recurso de amparo 1509/88».
Sin embargo, debe admitirse que, de estimarse como defecto la falta de recusación y de invocación del derecho, ello impediría entrar en el fondo del asunto, porque «no cabe duda de que tal invocación pudo efectuarse» en los siguientes momentos: frente al Auto de revocación del sumario que ordenaba la práctica de nuevas diligencias; frente al Auto de apertura del juicio oral pues, tanto en esta resolución como en la que precede, constaba en el encabezamiento la composición de la Sala, y en el momento de la celebración del juicio oral.
No obstante, «y por si tal causa de inadmisión no fuera aceptada, no sobra entrar a conocer del fondo del asunto». Sobre este objeto el Ministerio Fiscal destaca que la declaración del Auto de procesamiento puede considerarse, a estos efectos, un acto de instrucción (SSTC 145/1988, 164/1988 y 11/1989), pues supone un contacto directo con el material probatorio y con el encartado, en cuanto requiere la determinación de unos indicios recionales de criminalidad y un conocimiento previo de los hechos. Todo ello rompe la apariencia de un Tribunal imparcial.
10. Don Antonio Navarro Flores, Procurador de los Tribunales, y de don Manuel Sapiña Garrigos, quien fue querellante en el proceso previo, en escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de febrero de 1989, se «opone en todas sus partes al recurso de amparo planteado por el recurrente», al entender que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En lo que atañe a la versión de los hechos ofrecida por el demandante,se destaca entre otros extremos: que el Médico desatendió al niño y que la omisión de esos cuidados produjo el fallecimiento, como quedó probado en dos instancias; que la Audiencia de referencia revocó la conclusión del sumario para la práctica de nuevas diligencias por el Instructor, precisamente en virtud del recurso del querellante; que el relato que se hace de la prueba pericial en la demanda no es cierto y no cabe desvirtuar la condición de expertos de los Médicos informantes. Y, especialmente se pone de manifiesto que tampoco es cierto que el recurrente no tuviera ocasión para invocar sus derechos fundamentales hasta el escrito de interposición del recurso de casación, como se desprende del propio informe que efectuó el Fiscal ante el Tribunal Supremo en casación, pues el recurrente «sabía y conocía perfectamente» durante todo el juicio, la presencia de los dos Magistrados cuestionados y, sin embargo, no los recusó hasta mucho más tarde, cuando recibió la Sentencia condenatoria, es decir, si los Magistrados debían de abstenerse, ello debió de ser así desde el principio, y si alguna de las partes se sintió lesionada en sus derechos constitucionales pudo y debió recusarlos, pero no cabe «acordarse» de tal lesión cuando recae la condena, «porque este argumento adquiere características de una pretensión de fraude procesal». En consecuencia, concurre el motivo de inadmisión prevenido en el art.50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC, pues no invocó oportunamente su derecho fundamental, ya que no cabe admitir que no se consumara la lesión constitucional denunciada hasta el momento en que recayó una Sentencia condenatoria. Por el contrario, si hubo violación, ésta existió desde que se inició el juicio oral. Razona, además, quien fue en el proceso penal querellante sobre la falta de vulneración de los demás derechos fundamentales invocados.
11. Por providencia de 17 de junio de 1991, se señaló el día 20 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El demandante de amparo denuncia en este constitucional que dos de los Magistrados que integraron la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia cuando se dictó el Auto de procesamiento del recurrente, de fecha 14 de diciembre de 1983, y en uso de la facultad contemplada en el entonces art. 796.2 de la L.E.Crim., formaron parte también de dicha Sección al tiempo de pronunciarse la posterior Sentencia condenatoria el 6 de septiembre de 1985. De este dato primordial, se deduce en la demanda una transgresión del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución) y del principio acusatorio: junto a estas pretendidas lesiones constitucionales que configuran el núcleo de la demanda y su alegación principal, se entienden también vulneradas la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) y la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al sistema de recursos legalmente previstos (art. 24.1 de la Constitución).
Sentado el objeto del recurso, es menester matizar, previamente, que el derecho fundamental realmente afectado por los hechos reseñados no es otro que aquel atinente a un Tribunal imparcial, en cuanto garantía integrante del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), y no el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que es el que en la demanda se invoca. De este modo, es notoria la distinta configuración del contenido de ambos derechos fundamentales que se deduce de múltiples resoluciones de este Tribunal: el derecho al llamado Juez legal comprende, entre otros extremos, la exclusión en sus distintas modalidades del Juez ad hoc, excepcional o especial, junto a la exigencia de predeterminación del órgano judicial, así como de su jurisdicción y competencia, predeterminación que debe hacerse por una norma dotada de generalidad y dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso y respetando la reserva de Ley en la materia (SSTC 47/1982, 47/1983, 101/1984, 111/1984, 44/1985, 105/1985, 23/1986, 30/1986, 199/1987, 95/1988, 153/1988, 106/1989, etc.). El derecho a un Juez imparcial, como señala entre otras la STC 145/1988, constituye una garantía que, aunque no se cita de fortuna expresa en el art. 24.2 de la Constitución, debe considerarse incluida entre ellas, ya que es un elemento organizativo indispensable de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho; en este marco, la prohibición de que un mismo Juez sea competente para la instrucción y fallo de las causas, busca preservar la llamada imparcialidad «objetiva»; es decir, aquella que se deriva no de la relación del Juez con las partes sino de su relación con el objeto del proceso, y a asegurar esa imparcialidad tienden, en general, las causas de abstención y recusación que figuran en las leyes y, en particular, la establecida en el art. 54.12 de la L.E.Crim., que establece como causa legítima de recusación haber sido instructor de la causa (ibid, fundamento jurídico 5.º).
2. Mas, de esta manera singularizado el derecho fundamental supuestamente transgredido y a la luz del material que consta en las actuaciones y que contradice lo afirmado por el recurrente en la demanda de amparo (no conocimiento de la intervención de los dos Magistrados hasta notificarle la Sentencia condenatoria), no cabe sino apreciar la existencia del motivo de inadmisión, indiciariamente puesto de manifiesto a las partes en la providencia que abrió el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC, consistente en la ausencia de los requisitos procesales legalmente previstos por no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC].
En efecto, debe destacarse que el recurrente no intentó oportunamente la recusación de los dos Magistrados que formaron parte de la Sección al acordarse el procesamiento y, más tarde, al dictarse el fallo. Es, sin duda, cierto que en nuestro Derecho la recusación no es un recurso en su acepción procesal estricta, pero sí es un remedio arbitrado por la Ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que, por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad, y la causa de recusación del núm. 12 del art. 54 de la L.E.Crim. tiene precisamente por fin asegurar en el proceso penal la separación entre el Juez de Instrucción y el Juez del fallo. Así se ha entendido el sentido y alcance de la recusación, tanto por el propio Tribunal Supremo (STS de 9 de julio de 1983, entre otras) como por este Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones (SSTC 47/1982, 47/1983, 44/1985, 145/1988; AATC 799/1985, 265/1988, etc.).
Esta falta de proposición de la recusación «tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde», como manda el art. 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido señalada de forma coincidente en el presente proceso por el Ministerio Fiscal en sus dos escritos de alegaciones y por quien querellante en la vía judicial previa, y debe ser reconocida por este Tribunal. Es patente, en efecto, que la recusación, pese a lo alegado por el recurrente, pudo intentarse por él en diversos momentos, según se desprende con claridad en las actuaciones: frente al Auto en que la Audiencia,declaró la apertura del juicio oral, el 27 de diciembre de 1984, en cuyo encabezamiento aparecen los nombres de los dos Magistrados controvertidos, y que fue comunicado al Procurador del acusado el día siguiente; al dársele traslado de las actuaciones para el trámite de instrucción y calificación previsto en el art. 797 de la L.E.Crim.; cuando se le notificó el Auto de 8 de julio de 1985, en el que la Sección admitió unas pruebas y rechazó otras, resolución en cuyo margen de nuevo figuran los Magistrados que dictaron el Auto de procesamiento. Y no era un obstáculo para haber propuesto diligentemente la recusación lo establecido en el art. 56 de la L.E.Crim. que dice que la recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, porque allí mismo se añade «a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad», y es insostenible, pues no se apoya en dato alguno, la afirmación del demandante referida a que no pudo constatar el defecto hasta que se le notificó la Sentencia condenatoria. Por el contrario -como ya hemos dicho-, de las actuaciones resulta lo que se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de este recurso: «... sin que el recurrente -dice dicha Sentencia- hiciera notar o advirtiera cosa alguna en el sentido de que procediera la recusación a pesar de que, no obstante sus manifestaciones, conocía o pudo y hasta debió conocer la formación de las respectivas Salas». Tampoco puede argumentarse que hasta que se pronunció el fallo, no hubo lesión alguna de derechos fundamentales y carecía de sentido proponer la recusación, pues,por el contrario, y como denuncia el querellante, si los Magistrados afectados debían abstenerse o ser recusados, la cuestión pudo y debió plantearse desde que se inició el juicio.
Resulta claro, en consecuencia, que el demandante de amparo tuvo muy distintas ocasiones de hacer valer su derecho fundamental ante la Audiencia mediante la recusación y, en cambio, no lo hizo hasta que recayó una Sentencia condenatoria, descubriendo entonces la existencia de este derecho al interponer recurso de casación, momento procesal que ya era a todas luces intempestivo, tal y como dio a entender al demandante el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada (fundamento jurídico 1.º); dicho de otra manera: no puede admitirse esta actitud procesal del recurrente, pues las exigencias del principio de subsidiaridad que rige el amparo obligan a los recurrentes a conceder ocasión a los Tribunales ordinarios para reparar las supuestas lesiones de derechos fundamentales que luego intentan hacerse valer en sede constitucional. Porque no es lo mismo ignorar la intervención de los dos Magistrados que habían dictado el Auto de procesamiento en las sucesivas actuaciones del juicio oral que, conociendo dicha intervención, no denunciarla hasta que se produce la Sentencia condenatoria.
La pasividad del recurrente, incumpliendo los requisitos procesales legalmente exigibles, hace, en definitiva, inviable el enjuiciamiento de esta pretendida lesión del derecho a un Juez imparcial.
3. Desechada la alegación principal de la demanda, debe darse respuesta a los demás derechos fundamentales invocados y respecto de los cuales sí es procesalmente posible proceder a su enjuiciamiento; no obstante, la menor enjundia de estas otras argumentaciones permitirá ser especialmente sucinto.
El principio acusatorio, en su doble aspecto de derecho a conocer de la acusación (art. 24.2) y derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1), se considera vulnerado en la demanda, de un lado, por la confusión que se produjo de las funciones instructoras y decisorias como consecuencia de la aplicación del indicado art. 796.2.º de la L.E.Crim., ya que el Auto de procesamiento cumple la función de determinar la legitimación pasiva y el objeto del proceso; esto es, del hecho punible, y, de otro, por la actitud inquisitiva de la Audiencia Provincial de Valencia que obliga al Ministerio Fiscal a sostener la acusación.
En realidad, este motivo de amparo se superpone en parte a la invocación del Juez imparcial y, por eso, al igual que ocurría con ese derecho, con tal alcance no puede ser revisado, esto es, en lo que atañe a las consecuencias derivadas de que dos de los Magistrados que dictaron el procesamiento formaron la Sala que conoció y falló la causa. Pero,analizado el alegato en su dimensión estricta, es evidente que el procesamiento no constriñe al Ministerio Fiscal a efectuar una determinada acusación, y, todavía con mayor relevancia, en el presente caso en el que se ejercitó también acusación particular, lo que excluye que la Sentencia se dictase al margen del necesario desdoblamiento entre las funciones de acusar y de decidir.
4. La infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) se basa, de una parte, en la falta de un suficiente razonamiento en relación con la prueba indiciaria y, de otra, en la inexistencia de prueba suficiente y de cargo. Se afirma que la Sentencia impugnada no menciona los concretos medios de prueba en los que funda su condena, pese a la aparente exhaustividad del antecedente de hechos probados, y se dice que un estudio detallado de la prueba practicada en el juicio oral revela que ni de la prueba testifical ni de los informes de los Médicos propuestos por las partes puede desprenderse una prueba incriminatoria, susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.
Claramente se comprueba que esta alegación no tiene entidad a los efectos pretendidos, pues con ella lo que en realidad se cuestiona no es la falta de prueba, sino la forma en que se ha valorado por el órgano judicial la prueba practicada, argumentación que carece de transcendencia en sede constitucional, porque este Tribunal no es un último órgano de la jurisdicción penal. Esto sentado, basta con señalar que no puede tacharse de inidónea la prueba testifical propuesta por la parte acusadora ni siquiera la declaración de la familia de la víctima, porque este Tribunal ha reconocido, incluso, el valor probatorio de las manifestaciones de los propios perjudicados por el delito, y, de forma complementaria, la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la Sentencia de un análisis indi- vidualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas. En este sentido, la Audiencia parte de unos hechos acreditados y ciertos que expresa con detalle en su Sentencia, como también lo hace la del Tribunal Supremo (v. gr.: las continuas llamadas de los padres al Médico, advirtiéndole del empeoramiento del niño de corta edad y reclamando su atención; el retraso en las visitas y la falta de los exámenes debidos; la marcha al consultorio privado del Médico antes de que cesaran los ataques convulsivos del niño; la redacción y firma de un volante de ingreso en una clínica que no tenía departamento de pediatría y el consecuente retraso que ello ocasionó, etc.) y deduce, conforme a las reglas lógicas del entendimiento humano, la existencia de una innegable imprudencia profesional en grado de grave o temeraria, juicio que comparte el Tribunal Supremo cuando resalta (fundamento jurídico 2.º) que el profesional de la medicina actuó «con total descuido y abandono», «omitiendo algo tan elemental... como era la presencia personal». Nada puede objetarse a este razonamiento en vía de amparo constitucional ni puede ser revisado, ya que no afecta a la tutela de derechos fundamentales.
5. Finalmente, se aduce por el recurrente una violación del derecho al recurso en cuanto vertiente de la tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución), en virtud de la inadmisión del motivo de casación formulado al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., error de hecho en la apreciación de la prueba acordada en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1987.
Tampoco tiene virtualidad alguna esta alegación. La inadmisión de ese motivo del recurso, se encuentra convenientemente motivada y fundada en Derecho, porque se basa en una causa legal, prevista en el art. 884, regla 6.º, de la L.E.Crim., referida a la carencia de condición documental de los medios propuestos por la parte para basar el error; esto es, de los informes médicos incorporados al sumario y de las declaraciones periciales vertidas en el juicio oral y recogidas en acta, que, a efectos casacionales tienen el carácter de pruebas periciales documentadas, según el Tribunal Supremo, y no de documentos a los efectos del art. 849.2 de la L.E.Crim.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.
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1.
El derecho al llamado Juez legal comprende, entre otros extremos, la exclusión en sus distintas modalidades del Juez «ad hoc» excepcional o especial, junto a la exigencia de predeterminación del órgano judicial, así como de su jurisdicción y competencia; predeterminación que debe hacerse por una norma dotada de generalidad y dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso, y respetando la reserva de Ley en la materia. [F.J. 1]
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2.
El derecho a un Juez imparcial constituye una garantía que, aunque no se cita de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución, debe considerarse incluida entre ellas, ya que es un elemento organizativo indispensable de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho;en este marco, la prohibición de que un mismo Juez sea competente para la instrucción y fallo de las causas, busca preservar la llamada imparcialidad «Objetiva». [F.J. 1]
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3.
En nuestro Derecho, la recusación no es un recurso en su acepción procesal estricta sino un remedio arbitrado por la Ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que, por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad.
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4.
Este Tribunal ha reconocido, incluso, el valor probatorio de las manifestaciones de los propios perjudicados por el delito, y, de forma complementaria, la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicada haya de ser objeto en la Sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas. [F.J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 54.12, ff. 1, 2
- Artículo 56, f. 2
- Artículo 796.2, ff. 1, 3
- Artículo 797, f. 2
- Artículo 849.2, f. 5
- Artículo 884.6, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Artículo 24.2, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 223.1, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 4
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, f. 1
- Abstención y recusación de jueces y magistradosAbstención y recusación de jueces y magistrados, Concepto, f. 2
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Respetado, f. 3
- Recusación de jueces y magistradosRecusación de jueces y magistrados, f. 2
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 4