Sala Segunda. Auto 183/1998, de 14 de septiembre de 1998. Recurso de amparo 2.000/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.000/1997.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 1997, el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don José Luis Maíz Blanco, don Ignacio María Sanz Mendizábal, don José Luis Igoa Mariñelarena, don José Antonio Fernández Alonso, don Jon Mike1 Inchausti Zabala, don Juan José Gómez Giménez, don Alejandro Huerta Alvarez y don Ignacio Francisco Elizalde San Martín, bajo la dirección letrada de don Antonio Longás Pellicena, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 22 de abril de 1997, de aclaración de la Sentencia núm. 216 dictada en apelación por la misma Sala, con fecha 15 de abril de 1997, en juicio de menor cuantía núm. 712/95-C.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 24 de abril de 1996, el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Zaragoza dictó Sentencia en el juicio de menor cuantía núm. 712/95-C, en la que estimó en parte la demanda planteada por «Cintasa, S. A.», contra «Dimak Laboral, S. A. L.», don José Luis Maíz y otros administradores de esta última), condenando a los demandados al pago de 1.641.652 pesetas, entre otros pronunciamientos.
b) Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación tanto Dimak como don José Luis Maíz Blanco y otros, siendo estimado aquél parcialmente y éste, totalmente, por lo que la Audiencia revocó la Sentencia de instancia, desestimó la demanda en cuanto a don José Luis Maíz Blanco y otros, a los que absolvió, y condenó a «Dimak Laboral, S. A. L.», a que pague a la actora la suma de 3.269.941 pesetas, más sus intereses legales.
c) Habiendo solicitado «Cintasa, S. A.», aclaración de la anterior Sentencia, se procedió a dicha aclaración por Auto de 22 de abril de 1997. En él se rectifica el fallo de la Sentencia, en el sentido de estimar el recurso de apelación formulado por la entidad actora y desestimar el presentado por los administradores demandados, y se revoca la misma en el solo extremo de elevar la suma por la que se estimaba la demanda en la totalidad de las 3.269.441 pesetas, pedidas en ella, entre otros pronunciamientos,
d) Contra dicho Auto presentaron los administradores demandados un escrito fechado el 29 de abril de 1997, en el que se solicitaba la aclaración del Auto de aclaración o bien la declaración de nulidad del mismo. Se anunciaba además la formulación de un recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 C.E., y se solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Por providencia de 5 de mayo de 1997, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza declaró no haber lugar a acceder a las peticiones contenidas en el suplico de dicho escrito, ni por tanto a la suspensión de la Sentencia.
3. Mediante providencia de 3 de julio de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por otra providencia de idéntica fecha, la misma Sección acordó abrir la pieza separada, para tramitar el incidente sobre suspensión, así como conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicha suspensión.
4. El escrito de alegaciones de la parte recurrente fue registrado en este Tribunal el 9 de julio de 1998, reiterando la solicitud de suspensión sin afianzamiento. Se indica que, de no procederse a la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, el recurso de amparo podría perder su finalidad, ya que si se materializara el cobro de importantes cantidades, existiría el riesgo de que en el momento en que tuviera lugar el pronunciamiento de este Tribunal la situación fuera prácticamente irreversible en cuanto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, considerando la delicada situación económica que atraviesa actualmente la sociedad demandante receptora de los fondos. Por otro lado, la referida suspensión de ningún modo supondría lesión de interés alguno.
5. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 15 de julio de 1998, interesando la denegación de la suspensión solicitada. A su entender, ni la interposición ni la admisión a trámite de un recurso de amparo otorgan un derecho automático a la suspensión, ya que el art. 56 LOTC prevé tanto la suspensión como la denegación de la misma. El otorgamiento de la suspensión viene asociado básicamente a la irrogación de un perjuicio irreparable y a la justificación de su irreparabilidad. Se añade que este Tribunal viene denegando la suspensión, con contadas excepciones, en el supuesto de sumas económicas, que por su naturaleza son normalmente recuperables (AATC 253/1995 y 118/1996). A continuación, el representante del Ministerio Público aplica las anteriores consideraciones al presente caso y estima que no es de recibo el argumento que liga las razones de la lesión del derecho fundamental a las que justifican la suspensión; que no se justifica el perjuicio irreparable, sin que pueda ser soporte del mismo la situación económica que padece la parte demandante, y, por último, que no parece que el desembolso de la suma por los numerosos deudores suponga un sacrificio extremo que justifique la suspensión, aparte de que tal suma podría ser devuelta en el caso de que el amparo prosperase. El Fiscal concluye que debe darse prioridad al principio del interés general inherente al cumplimiento de las resoluciones judiciales.
II. Fundamentação
Único. Según la doctrina más reciente de este Tribunal, la suspensión de los actos impugnados mediante un recurso de amparo responde al esquema regla-excepción. Como regla, la interposición del recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos
recurridos, dado que tales actos y decisiones de los poderes públicos están amparados por la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general en la ejecución adquiere un especial relieve cuando se trata de resoluciones judiciales dictadas en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 confiere a los Jueces y Tribunales. La excepción, también prevista en el art. 56.1 LOTC, tiene lugar cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
Pero, a su vez, el precepto contempla la excepción de la excepción -o, en otros términos, el retorno a la regla general-, de manera que, aun en tal hipótesis de pérdida de finalidad del amparo, la suspensión puede ser denegada cuando de ella se derive
una perturbación grave bien de los intereses generales, bien de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (ATC 283/1996; en sentido similar, AATC 267/1995, 301/1995, 81/996, 149/1996, 282/1996, 287/1996, 373/1996, 419/1197, 420/1997,
33/1998, 47/1998 y 48/1998).
Reiteradamente ha declarado este Tribunal que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión, a no ser que por lo elevado de la cuantía o por otras circunstancias concurrentes el cumplimiento pudiera ocasionar daños insuperables (AATC 130/1990, 239/1990, 118/19961 113/1997 y 149/1997). En el presente caso se trata de una resolución pronunciada por un órgano judicial civil, en la que se condena a los recurrentes al pago de algo más de 3.000.000 de pesetas, por lo que la restitución sería posible en la hipótesis de que fuera otorgado el amparo en atención a la suma expresada, que no puede ser calificada de muy elevada y que además se reparte entre los varios solicitantes de amparo. A lo que hay que añadir que, como indica el Ministerio Fiscal, los recurrentes no han acreditado la irreparabilidad del perjuicio en el supuesto de ejecución. En el ATC 51/1989 ya destacamos que «el perjuicio de que aquí se trata es un perjuicio del solicitante o solicitantes de amparo, y que no basta la inexistencia de cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, sino que ha de ser de tal naturaleza que haga perder al amparo constitucional su finalidad, lo que hay que entender en el sentido de que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva». En definitiva, procede aquí aplicar la regla general de la no suspensión, al tratarse de un supuesto de hecho en el que no se dan los presupuestos de la excepción mencionada. Todo ello sin perjuicio de que la decisión de denegar la suspensión pueda ser revisada durante el desarrollo del proceso constitucional, en atención a circunstancias sobrevenidas, según establece el art. 57 LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en el presente recurso de amparo.
Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales