Sección Cuarta. Auto 197/1998, de 16 de septiembre de 1998. Recurso de amparo 849/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 849/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 1998, don Rafael González Rodríguez, bajo la representación procesal de la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia, de 4 de noviembre de 1997, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El ahora recurrente en amparo interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia por la que se solicitaba la resolución del contrato de compraventa del piso 4.º, C, del bloque núm. 5 de la Urbanización «Los Cedros», de Granada. Los demandados: contestaron a la demanda y, a su vez, formularon reconvención.
b) El Juzgado núm. 33 de Madrid dictó Sentencia, el 22 de noviembre de 1995, por la que se estimaba la demanda presentada por el ahora recurrente en amparo por lo que, entre otros pronunciamientos, declaró la resolución del contrato de compraventa citado. Esta Sentencia fue recurrida en apelación; el recurso fue resuelto por la Sentencia, de 4 de noviembre de 1997, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial, confirmando la resolución impugnada aunque complementándola con el siguiente, pronunciamiento: «si una vez firme esta resolución, el demandado no pagase en el término de quince días la cantidad adeudada de 416.023 pesetas, el contrato quedará definitivamente resuelto con todas sus consecuencias legales». La Audiencia Provincial fundamenta esta decisión, por una parte, en la existencia de un incumplimiento del demandante previo al del demandado; incumplimiento, además, que considera de mayor gravedad; y, por otra, en la falta de una voluntad rebelde al cumplimiento, en que el fin del contrato no se ha frustrado de forma definitiva y en que todavía es posible el cumplimiento.
c) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación. Por Auto, de 10 de febrero de 1997, la Audiencia Provincial de Madrid declaró no haber lugar a tener por preparado él recurso de casación por no superar la cuantía de 6.000.000 de pesetas que exige el art. 1.687 L.E.C. Esta resolución fue recurrida en queja; el recurso fue desestimado por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998.
3. Se afirma en la demanda de amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial es contraria al art. 24.1 C.E. por tratarse de una resolución que no se encuentra fundada en Derecho al no aceptar la doctrina jurisprudencial citada por el Tribunal de instancia. Junto a esta alegación también sostiene el demandante que la Sentencia impugnada es contraria al derecho fundamental que consagra este precepto constitucional por ser arbitraria e incongruente. A su juicio, esta resolución judicial se encuentra erróneamente motivada al haber desvirtuado los hechos que previamente declara probados. Pero además considera que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia al reformar la Sentencia de primera instancia en clara contradicción con lo solicitado por el entonces recurrente.
También se alega, aunque sin razonamiento alguno, que la resolución judicial impugnada vulnera el art. 14 C.E.
4. Mediante providencia, de 5 de marzo de 1998, la Sección acordó requerir el demandante en amparo para que aportara copia del auto de inadmisión del recurso de casación y del recurso de queja interpuesto contra el mismo, acredite fehacientemente la fecha de la notificación de estas resoluciones judiciales y el haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que se estima vulnerado.
5. El 10 de marzo de 1998, el demandante en amparo presentó un escrito en este Tribunal por el que se solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo alegando que la ejecución de esta resolución judicial le causaría unos perjuicios de imposible reparación lo que haría perder al recurso de amparo su finalidad.
6. Por escrito registrado el 18 de marzo en este Tribunal el demandante en amparo aportó la documentación que le fue requerida.
7. Por providencia de 1 de julio de 1998, la Sección acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 5.º.1 c) LOTC].
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 15 de Julio de 1998, interesó la inadmisión del recurso alegando la concurrencia de dos causas (le inadmisibilidad: la extemporaneidad del recurso [art. 50.1 a) en relación, con el art. 44.2 LOTC] y la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. El Ministerio Público sostiene que el recurso es extemporáneo por haber interpuesto el actor un recurso improcedente. A su juicio, la del recurso de casación, era clara dada la cuantía de la pretensión objeto del proceso, por ello considera que el plazo de interposición del recurso debía computarse desde la fecha en que fue notificada la Sentencia recurrida y no desde que se notificó el Auto del Tribunal Supremo por el que se desestimó el recurso de queja contra la resolución de la Audiencia Provincial que declaró no haber lugar a la preparación del de casación, lo que determinaría que hubiera transcurrido con exceso el plazo de veinte día establecido en el art. 44.2 LOTC.
Junto a esta alegación sostiene también el Fiscal la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. En su opinión, la resolución judicial impugnada no puede calificarse de incongruente ya que, aunque otorgue un plazo a los demandados para cumplir el contrato, establece también que en el caso de que transcurrido este plazo no se hubiera abonado la cantidad adeudada quedará resuelto el contrato, que era la pretensión deducida por el ahora demandante. Tampoco considera que la Sentencia no se encuentre fundada en Derecho, pues aplica la normativa reguladora del incumplimiento de los contratos realizando una subsunción de los hechos en la ley de manera razonada. Todas estas consideraciones llevan al Ministerio Fiscal a concluir que las alegaciones del demandante no son más que meras discrepancias con los razonamientos de la Sentencia que no tienen dimensión constitucional.
Por último, señala el Fiscal que el Auto del Tribunal Supremo que desestima la queja se fundamenta en una causa legal debidamente acreditada en una resolución razonada y fundada en Derecho que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
9. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 22 de julio de 1998, el recurrente formuló sus alegaciones por el que manifiesta que la resolución recurrida en amparo es la Sentencia de 4 de noviembre de 1997, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y no el Auto del Tribunal Supremo por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto contra la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid que se denegó tener por preparado el recurso de casación.
II. Fundamentação
1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad, inicialmente señalado en nuestra providencia de 1 de julio de 1998, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 e) LOTC].
2. No cabe apreciar la extemporaneidad del recurso alegada por el Ministerio Fiscal por haber interpuesto un recurso manifiestamente improcedente. Como ha afirmado la STC 253/1994 la jurisprudencia de este Tribunal es particularmente estricta en orden a declarar la extemporaneidad de una demanda por haberse interpuesto previamente al de amparo determinados recursos jurisdiccionales que posteriormente no fueron admitidos. El carácter subsidiario del recurso de amparo exige al demandante agotar previamente la vía judicial y por ello este Tribunal viene sosteniendo la existencia de un «derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles, aun los de dudosa procedencia» (SSTC 120/1986, 67/1988, 289/1993, 352/1993, 122/1996), lo que, como expresamente ha señalado la STC 122/1996, determina «una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia se derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad» (en el mismo sentido SSTC 224/1992, 352/1993, 253/1994).
En el presente caso la procedencia del recurso de casación depende de las reglas que se consideren de aplicación para determinar la cuantía del recurso. Según se afirma en el Auto del Tribunal Supremo por el que se desestimó el recurso de queja, el recurrente en amparo consideró que la norma aplicable era la contenida en el art. 489.1 L.EC., que establece que cuando el pleito tenga por objeto la reclamación de bienes inmuebles .«se estará al valor actual de los mismos conforme a los precios corrientes de mercado»; el Tribunal Supremo, sin embargo, entendió que la regla que resultaba de aplicación era la establecida en los apartados 7, 15 y 17 de este precepto legal, que disponen que en los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un título obligacional su valor se calculará por lo total de lo debido (art. 489.7 L.E.C.), que cuando S,, ejerciten dos o más acciones de manera alternativa o con carácter subsidiario se atenderá sólo al importe de la que alcance mayor valor (art. 489.15 L.E.C.) y que la demanda reconvencional se valora por separado (art. 489.17 L.E.C.), lo que determinó que desestimara el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial por el que se denegó la preparación del recurso de casación.
Resulta, por tanto, que la improcedencia del recurso no se deduce de forma inequívoca del texto legal por lo que de acuerdo con la jurisprudencia antes citada no cabe entender que en este supuesto el recurso interpuesto pueda calificarse como manifiestamente improcedente.
3. El recurrente considera que la Sentencia impugnada es contraria a los arts. 14 y 24.1 C.E. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del art. 14, al no ofrecer el demandante razonamiento alguno en el que se fundamente la pretendida quiebra del principio de igualdad, no procede entrar a examinar esta alegación, pues no corresponde a este Tribunal construir de oficio las demandas (SSTC 1/1996, 7/1998) ni suplir las razones de las partes (ATC 256/1991). Como reiteradamente se viene sosteniendo, sobre quien impetra el amparo constitucional pesa no solamente la carga de abrir 1,1 vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 45/1984; AATC 369/1989, 11/1990, 304/1990, 399/1990, 400/1990, 256/199l),
4. Tampoco puede apreciarse vulneración alguna del art. 24.1 C.E. El demandante considera que la resolución judicial impugnada es contraria al derecho fundamental que consagra el precepto. por varios motivos: por incurrir en incongruencia; por tratarse de una resolución no fundada en Derecho al haberse apartado de la doctrina del Tribunal Supremo, lo que, a su juicio, además de causarle indefensión determina también una infracción del principio de legalidad, y por haber desvirtuado los hechos que, se declaran probados, circunstancia esta que, en su opinión, conlleva a su vez que la Sentencia impugnada se encuentre indebidamente motivada. Sin embargo, tal y como acaba de señalarse, ninguna de estas alegaciones puede prosperar.
No puede apreciarse la incongruencia denunciada en cuanto que la Sentencia impugnada, al declarar expresamente resuelto el contrato en el supuesto de que el demandado no abonara la cantidad adeudada en el plazo otorgado para ello, ha decidido el litigio dentro de las pretensiones de las partes -el objeto de la demanda era precisamente la resolución del contrato de compraventa-, sin que pueda entenderse que el otorgamiento de este plazo conlleve incurrir en esta grave infracción procesal, ya que con tal pronunciamiento no se concede ni más ni menos de lo pedido, ni tampoco cosa distinta de lo reclamado, sino, simplemente, en atención a las circunstancias del caso, se atemperan las consecuencias que la aplicación rigurosa, de la normativa conllevaría; forma de proceder que, al encontrarse debidamente motivada, lejos de ser una infracción del art. 24.1 C.E. constituye una manifestación de las facultades que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, corresponden a los órganos judiciales, sin que sea misión de este Tribunal revisar el acierto o desacierto de esta decisión al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria que carece de relevancia constitucional (SSTC 50/1988, 210/1991, 237/1993, 22/1994, entre otras muchas).
Por las mismas razones hay que rechazar la alegación que considera infringido el art. 24.1 C.E. por tratarse de una resolución no fundada en Derecho. La Sentencia impugnada resuelve de forma motivada la cuestión sometida a su consideración aplicando de modo razonado las normas que ha considerado adecuadas al caso. La interpretación que de esta normativa haya realizado el órgano judicial es también una cuestión de estricta legalidad ordinaria sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse.
Tampoco puede estimarse, como sostiene el recurrente, que la Sentencia impugnada desvirtúe los hechos que declara probados y por este motivo se encuentre erróneamente motivada. Las transgresiones fácticas denunciadas en la demanda de amparo carecen de entidad suficiente para incidir en la decisión adoptada por el órgano judicial, por lo que al no fundamentarse sobre tales hechos el fallo de la Sentencia, tampoco han tenido relevancia alguna en su argumentación. lo que descarta todo error en la motivación y consecuentemente la posibilidad de haber causado indefensión al demandante de amparo.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 489.1
- Artículo 489.7
- Artículo 489.15
- Artículo 489.17
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales
- Recurso útilRecurso útil