Sección Segunda. Auto 208/1998, de 5 de octubre de 1998. Recurso de amparo 2.469/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.469/1996.
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I. Antecedentes
1. Tras serle designada Procuradora del turno de oficio, conforme solicitaba en el escrito registrado en el Tribunal el 17 de junio de 1996, el 15 de diciembre de 1997 don José Luis González Álvarez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Lucía Contreras Herradón, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (en adelante T.S.J.) de Andalucía (Sevilla) de 25 de noviembre dé 1994, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1996.
2. El recurso de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) El demandante de amparo, despedido por su empresa en 1960, solicitó en 1993 la aplicación de la Ley de Amnistía de 1977. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla de 7 de marzo de 1994 estimó la demanda (dirigida, en lo que aquí importa, frente a la empresa que le había despedido y frente al Estado), quedando sin efecto el despido y condenando al Estado a abonar las cotizaciones a la Seguridad Social.
b) La empresa (no así el Estado) recurrió en suplicación, siendo estimado el recurso por el T.S.J. El órgano judicial declara prescrita la acción, aun entendiendo que el plazo de tres años (art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944) debe comenzar a computarse no desde la entrada en vigor de la Ley de Amnistía de 1977, sino desde la llegada a España del demandante (1988). Y, como consecuencia de lo anterior, el T.S.J. absuelve a la empresa demandada y al Estado.
c) El demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al apreciar falta de contradicción entre la Sentencia del T.S.J. recurrida y las Sentencias de contraste aportadas.
3. La demanda se dirige contra las Sentencias del T.S.J. y del Tribunal Supremo.
En síntesis, la demanda alega que el T.S.J. vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir en incongruencia. Y ello porque absolvió también al Estado, cuando éste no había recurrido en suplicación. La demanda sostiene que se trata de dos acciones distintas y que la acción dirigida contra el Estado sería imprescriptible, al no serle de aplicación la STC 147/1986, que declaró la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 1/1984, en cuanto declara imprescriptibles las acciones laborales incluidas en los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 1977.
La demanda solicita la declaración de nulidad parcial de la Sentencia del T.S.J., la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que se declare la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social respecto de la Administración del Estado.
4. Por providencia de 27 de mayo de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acuerda conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones, en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda contemplado en el art. 50.1 e) LOTC, relativo a la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.
5. El demandante de amparo presenta su escrito de alegaciones el 11 de junio de 1998, reiterando básicamente los argumentos de la demanda de amparo.
6. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 18 de junio de 1998, solicitando la inadmisión de la demanda. Para el Ministerio Fiscal, en virtud del principio de adquisición procesal, si el órgano judicial estima la prescripción de la acción, alegada por un codemandado, los demás codemandados se benefician igualmente de ello.
II. Fundamentação
1. Recibidas las alegaciones del demandante de amparo y del Ministerio Fiscal, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, la, carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.
2. En efecto, no resulta posible apreciar que la resolución impugnada en amparo haya incurrido en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que la demanda alega.
El Tribunal Superior de Justicia declaró prescrita la acción formulada por el demandante, reclamando la aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. Y como consecuencia de lo anterior, desestimó y absolvió de la demanda, no sólo a la empresa que en su día despidió al solicitante de amparo, sino también al Estado. El art. 8 de la Ley citada establece que la amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, restituyendo a los afectados a los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la Ley de Amnistía de no haberse producido aquellos despidos, «incluidas las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral que, como situación asimilada al alta, serán de cargo del Estado».
A la vista de este precepto legal, no resulta fácil formular reproche alguno, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado en la demanda, al Tribunal Superior de Justicia, por entender que, si la acción para reclamar contra el despido estaba prescrita, no podía mantenerse la condena al Estado a abonar las cotizaciones a la Seguridad Social. La Ley de Amnistía obliga a que los derechos de los despedidos sean restituidos al momento de aplicación de la Ley, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del Estado. Por lo que no resulta irrazonable, desde el ángulo del derecho fundamental alegado, que si los derechos del despedido no pueden ser restituidos, por estar prescrita la acción, no pueda condenarse al Estado a abonar las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.
En principio, es una cuestión de estricta legalidad ordinaria determinar si la pretensión es o no escindible y sí existe o no una situación de litisconsorcio pasivo necesario. Por lo que partir, como implícitamente hace el Tribunal Superior de Justicia, de que se trata de una pretensión inescindible y de que el éxito del recurso de uno de los litisconsortes necesarios aprovecha a los demás, será una posición más o menos correcta desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero difícilmente reprochable desde el ángulo del derecho fundamental invocado.
Finalmente, no cabe apreciar lesión alguna de este derecho por parte de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se limitó a declarar que no existía contradicción ni identidad entre la Sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y las Sentencias de contraste aportadas.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley 46/1977, de 15 de octubre. Amnistía
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones