Sección Segunda. Auto 47/1999, de 4 de marzo de 1999. Recurso de amparo 3.195/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.195/1996.
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de agosto de 1996 procedente del Juzgado de Guardia, doña Almudena Marazuela Bermejo y don Alfonso Arévalo Gutiérrez, Licenciados en Derecho y funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Asamblea de Madrid, actuando en su propio nombre y derecho, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia núm. 526/1996, de 17 de junio, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.438/95-07, interpuesto contra el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Madrid, de 18 de marzo de 1995, y tramitado conforme al procedimiento regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
2. La pretensión de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) Con posterioridad a la disolución de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid, tras la convocatoria de las elecciones autonómicas celebradas el 28 de mayo de 1995, la Mesa de la Asamblea aprobó, por Acuerdo de 18 de mayo de 1995, una reforma de su Estatuto de Personal. En virtud de dicha reforma, consistente en la adición de un apartado «c» al art. 17 del texto citado, se otorgaba a los funcionarios de carrera de Cuerpos y Escalas de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas que se hallaren prestando servicio en la de Madrid, ocupando puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera, la posibilidad de acceder automáticamente a la condición de funcionarios de la Asamblea siempre que cumplieran los requisitos establecidos en dicho apartado. b) Contra dicha reforma (publicada en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid» de 2 de junio de 1995) interpusieron los actuales demandantes de amparo recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 1.438/95-07), previa desestimación por la Mesa de la Asamblea del recurso previo previsto en el art. 40.5 de su reglamento de Régimen Interior. c) De conformidad con lo previsto en la disposición final primera del referido Acuerdo, por Resolución de la Presidencia de la Asamblea de 5 de junio de 1995 se produjo la efectiva integración en los Cuerpos y Escalas correspondientes de los funcionarios afectados por el nuevo apartado c) del art. 17 del Estatuto de Personal, siendo el único beneficiario de dicha integración el entonces Secretario general de la Asamblea de Madrid, don José Joaquín Mollinedo Chocano. Contra esta Resolución, interpusieron también los demandantes de amparo recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 157/96-07). d) El 4 de junio de 1996, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Tribunal dictó Sentencia sobre este segundo recurso, inadmitiéndolo por falta de legitimación activa. Contra dicha Sentencia interpusieron los ahora demandantes de amparo el recurso de amparo núm. 2.974/96, con entrada en este Tribunal el 23 de julio de 1996 procedente del Juzgado de Guardia, recurso de amparo que fue inadmitido a trámite mediante providencia de 3 de junio de 1998. e) Seguidamente, el 17 de junio de 1996, la mencionada Sección Novena dictó Sentencia sobre el primero de los recursos contencioso-administrativo interpuestos, inadmitiéndolo también por falta de legitimación activa, Sentencia contra la que se interpone el presente recurso de amparo.
3. Los demandantes de amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.1 y 2 C.E.), puesto que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo les ha privado indebidamente de una decisión sobre el fondo del asunto. A su juicio, dicha inadmisión debió haberse producido al inicio del proceso y no en una Sentencia que rectificó el criterio mantenido en un Auto anterior sin abrir un trámite de alegaciones, vulnerando de ese modo el principio de contradicción. De otra parte, consideran también que el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Madrid de 18 de mayo de 1995 ha vulnerado el art. 23.2 C.E. en relación con los arts. 14 y 103.3 del texto constitucional, al tener como único objeto atribuir a una persona determinada la condición de funcionario de carrera de la Asamblea de Madrid, integrándolo en su Cuerpo de Letrados.
4. La Sección, por providencia de 27 de mayo de 1998, acordó abrir trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal y consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justificase una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. El 19 de junio presentó su escrito el Ministerio Fiscal, en el que destacaba el calado de alguno de los problemas suscitados por la demanda de amparo, tales como la naturaleza normativa del Estatuto de la Asamblea de Madrid a efectos de su impugnabilidad, la indebida inclusión como consecuencia de su reforma de funcionarios que resultarían potenciales adversarios en un ulterior concurso y la pertinencia de declarar en su caso la nulidad del acto que concede la posibilidad de participar en las pruebas selectivas o la conveniencia de esperar al resultado de las mismas, motivos todos estos por los cuales solicitaba la admisión a trámite del recurso de amparo. Por su parte, el día 24 de julio tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal, procedentes del Juzgado de Guardia, las alegaciones de los recurrentes reiterando esencialmente lo expuesto en la demanda de amparo y solicitando, en consecuencia, su definitiva admisión a trámite.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo, de carácter mixto, lo constituyen el Acuerdo de 18 de mayo de 1995, de la Mesa de la Asamblea de Madrid, que aprobó la reforma del art. 17 de su Estatuto de Personal, y la Sentencia de 17 de junio de 1996, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora demandantes de amparo contra el citado Acuerdo por apreciar falta de legitimación de los mismos. Al primero, los demandantes de amparo le imputan la vulneración del art. 23.2 C.E. en relación con los arts. 14 y 103.3, al constituir su único objeto la atribución a una persona determinada de la condición de Letrado de la Asamblea de Madrid; y, a la segunda, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.1 y 2 C.E.) por haber soslayado el órgano judicial un pronunciamiento sobre el fondo del asunto mediante una decisión de inadmisión, que debió haberse adoptado al inicio del proceso. No obstante, conviene ante todo reseñar que, con anterioridad, los demandantes de amparo ya habían recurrido igualmente en amparo ante este Tribunal la Resolución de la Presidencia de la Asamblea de Madrid, de 5 de junio de 1995, por la que se procedió a la efectiva integración en los Cuerpos y Escalas correspondientes del único funcionario afectado por la referida reforma, así como la Sentencia de 4 de junio de 1996, que también había inadmitido por idéntica causa el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquélla.
2. En realidad, la fundamentación de los dos recursos de amparo es muy semejante, como lo prueba la solicitud de acumulación que los propios recurrentes formularon en el segundo de estos recursos, que ahora examinamos. A pesar de impugnar cada uno de ellos actos y resoluciones distintos, ambos tienen su origen en la modificación del Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Madrid, que otorgaba a los funcionarios de carrera de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, que se hallaren prestando servicio en la de Madrid en puestos reservados a funcionarios de carrera, la posibilidad de acceder automáticamente a la condición de funcionario de la Asamblea, si acreditaban el cumplimiento de determinados requisitos. Recurridos por su orden temporal ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la vía de la Ley 62/1978 dicho Acuerdo y la Resolución de la Presidencia de la Cámara que procedió al correspondiente nombramiento, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que conoció de estos recursos contencioso-administrativos invirtió el orden lógico de resolución de los mismos, recayendo primero Sentencia sobre el segundo de los presentados. Precisamente, contra dicha Sentencia, de fecha 4 de junio de 1996 (que inadmitió como hemos dicho el segundo recurso contencioso- administrativo) y contra la Resolución que éste impugnaba se presentó el primer recurso de amparo, que fue inadmitido mediante providencia de 3 de junio de 1998. Pues bien, tratándose ahora del recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de la Sección Novena, que también inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de reforma del Estatuto de Personal aprobado por la Mesa de la Asamblea por los mismos motivos que la dictada en primer lugar, no es de extrañar que dicho recurso de amparo, cuya fundamentación es substancialmente idéntica a la del anterior, haya de correr en este trámite su misma suerte.
3. Comenzando por la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que se imputa a la Sentencia impugnada, es doctrina de este Tribunal (SSTC 31/1984 y 363/1993, por todas) que, dado lo específico de la pretensión ejercida por la vía de la Ley 62/1978, cuyo elemento cualificador es una eventual lesión de derechos fundamentales, y la peculiar naturaleza del presupuesto procesal cuya falta ha sido advertida en el presente caso (la falta de legitimación activa, esgrimida en su forma de expresión normal, es decir, como titularidad propia del derecho fundamental invocado), resulta innecesario cualquier pronunciamiento sobre la hipotética lesión de aquél. En efecto, es evidente que la decisión de inadmisión contenida en dicha Sentencia, equivale a una decisión de carácter sustantivo sobre la cuestión planteada, pues, en definitiva, al negarse a los recurrentes legitimación activa por «no verse afectada su situación o relación estatutaria con la Asamblea de Madrid», lo que se viene a afirmar es que no se ha producido vulneración del derecho fundamental invocado. De este modo, resulta aplicable la doctrina establecida en la STC 363/1993 (fundamento jurídico 2.º), según la cual: «en casos como el presente ( ... ) pierde sentido la invocación del art. 24.1 C.E. y se abre camino para considerar la pretensión de fondo. Pues ( ... ) la cuestión aquí debe reconducirse a atribuir a las resoluciones judiciales el carácter de agotamiento de la vía judicial procedente, en los términos del art. 43.1 LOTC. Todo lo cual hace innecesario un pronunciamiento sobre una hipotética lesión del derecho a la tutela judicial efectiva».
4. También carece de fundamento la queja referente a la supuesta lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y del principio de contradicción (art. 24. 2 C.E.) por haber sido apreciada la falta de legitimación activa en Sentencia, rectificando el criterio inicialmente sustentado por la Sala, y sin un previo trámite específico de alegaciones, pues, como señalamos ante alegaciones análogas en la STC 143/1994 (fundamento jurídico 2.11), «(los actores han) dispuesto de oportunidades suficientes para hacer valer los argumentos que considerase(n) necesarios para sostener su derecho a estar presente(s) en el proceso a título de parte, dado que la falta de legitimación activa fue alegada ya en la contestación a la demanda ( ... y) no puede considerarse causante de (dilaciones indebidas) la respuesta judicial en el momento de la Sentencia: un momento indudablemente adecuado a este fin, y que en modo alguno permite deducir que haya existido una particular y reprochable inactividad judicial en el curso del procedimiento, que es la esencial causal de las dilaciones indebidas». A lo que cabe añadir que la declaración por Sentencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa está legalmente prevista sin necesidad de apertura de un trámite específico de alegaciones [art. 82 b) L.J.C.A., de aplicación supletoria según el art. 6 de la Ley 62/19781, y que, según doctrina reiterada de este Tribunal en el recurso de amparo, aplicable a la vía judicial previa de la Ley 62/1978, «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre reabordarse o reconsiderarse en Sentencia, de oficio o a instancia de parte» (por todas, STC 65/1996). Finalmente, la queja por indefensión (art. 24.1 C.E.) carece de autonomía frente a la relativa a la presunta lesión del derecho fundamental sustantivo, al basarse únicamente en la falta de reparación por el Tribunal a quo de esta última.
5. Pasando a la cuestión de fondo, la queja dirigida contra el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Madrid impugnado por presunta vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.) carece de contenido constitucional susceptible de amparo, ya que con ella se pretende una declaración abstracta sobre la conformidad o no con el art. 23.2 C.E. del mecanismo de integración en la función pública de la Asamblea de Madrid dispuesto en la modificación de su Estatuto de Personal a través del citado Acuerdo, pero sin que quepa identificar una lesión concreta y actual del referido derecho fundamental en relación con los actuales demandantes de amparo; y, según doctrina reiterada de este Tribunal, el recurso de amparo no es una vía establecida para garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales, sino sólo para reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y actuales de tales derechos (por todas, SSTC 363/1993 y 78/1997).
En efecto, es evidente que la eventual integración de un nuevo funcionario en el Cuerpo de Letrados de la Asamblea de Madrid propiciada por dicho Acuerdo (al margen de su regularidad e incluso de su conformidad o no, en abstracto, con las exigencias del art. 23.2 C.E.) no conlleva una lesión del referido derecho fundamental en relación con los actuales demandantes de amparo, dada su previa pertenencia al referido Cuerpo y a que dicha integración no implica ninguna modificación concreta y actual de su situación subjetiva. En realidad, el tipo de intereses que los recurrentes entienden afectados por la referida integración no forma parte de la «dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 C.E.», cual es la garantía de la igualdad de oportunidades entre los aspirantes al acceso a la función pública (por todas, SSTC 115/1996 y 10/1998). El art. 23.2 C.E., como especificación del principio de igualdad ante la ley en relación con dicho acceso (por todas, SSTC 60/1994 y 16/1998), no eleva a la categoría de derecho fundamental la proscripción de agravios comparativos o la defensa del «prestigio del Cuerpo», pues el principio de igualdad garantiza el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato (SSTC 52/1987 y 164/1995, por todas). Por último, en cuanto a los supuestos perjuicios que dicha integración podría reportarles en su carrera administrativa, se trata -como en cierto modo ha reconocido el Ministerio Fiscal tras su intervención en el presente trámite- de meras hipótesis no concretadas, que no permiten advertir la existencia de una lesión real y efectiva, susceptible de reparación o prevención en esta sede (por todas, STC 121/1997).
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 82 b)
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general
- Artículo 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 23.2
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 103.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1
- Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Madrid, de 18 de mayo de 1995. Modificación del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid
- En general
- Asambleas legislativas de las Comunidades AutónomasAsambleas legislativas de las Comunidades Autónomas
- Contenido del derecho a acceder a los cargos públicosContenido del derecho a acceder a los cargos públicos
- Estatutos del personal de las Asambleas legislativas de las Comunidades AutónomasEstatutos del personal de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto