Sala Segunda. Auto 62/1999, de 22 de marzo de 1999. Recurso de amparo 988/1998. Desestimando recurso de súplica contra ATC 13/1999 dictado en el recurso de amparo 988/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 1998, la representación procesal de «Silex Media, S. L., y Cia. Sociedad en Comandita», con fundamento en el art. 93 en relación con el 56 LOTC, interpone recurso de súplica contra el Auto de esta Sala 13/1999, de 25 de enero, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 64/98, de 5 de febrero de 1998, en lo que respecta al pago de la suma de 50.000.000 de pesetas en concepto de indemnización.
2. En el mencionado escrito, al que se acompaña copia autenticada de las últimas cuentas de la sociedad depositadas en el Registro Mercantil, se reitera, en esencia, la situación deficitaria de la empresa por pérdidas acumuladas en anteriores ejercicios, circunstancia que, a juicio de la recurrente, conduciría a la disolución de la sociedad caso de abonar la indemnización acordada en la Sentencia del Tribunal Supremo que se ha impugnado en el recurso de amparo. Invocando al respecto la doctrina de este Tribunal que ha considerado, como excepción a la regla general de no suspensión de la ejecución del fallo de las Sentencias de contenido patrimonial, la posibilidad de acordar la suspensión en atención a la situación de la empresa y el perjuicio irreparable que le ocasionaría la ejecución, que estima suficientemente acreditado con la documentación que se acompaña al recurso.
3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 15 de febrero de 1999, acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por la sociedad recurrente en amparo y, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días a fin de que las partes alegasen lo que estimasen pertinente.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado en este Tribunal el 3 de marzo de 1999, interesa la desestimación del presente recurso de súplica. A este fin alegan que, si bien el art. 57 LOTC ha previsto dos supuestos de modificación de las medidas de suspensión acordadas por el Tribunal, ninguno de ellos se da en el presente caso, ya que nada nuevo ha ocurrido después del Auto de 25 de enero de 1999 que haya empeorado o mejorado la situación de la empresa recurrente, ni tampoco existe ningún hecho relevante que no fuera entonces conocido y lo sea ahora. Sin que las decisiones del Tribunal denegando la suspensión de la ejecución puedan estar sometidas a un constante proceso de revisión en función de los intentos de la parte para probar una situación de insolvencia que, pese a la prueba documental presentada a su juicio, no acredita suficientemente el activo de la empresa.
II. Fundamentação
1. El Auto de esta Sala de 25 de enero de 1999, que la demandante de amparo ha recurrido en súplica, acordó, de un lado, suspender la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en este proceso constitucional en lo relativo a la difusión de la parte dispositiva de dicha resolución judicial y, de otro, denegar la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la suma de 50.000.000 de pesetas en concepto de indemnización. Pronunciamiento éste que, a la luz de la doctrina expuesta en los AATC 253/1995, 118/1996 y 72/1997, se justificó en el fundamento jurídico 3.º B) del Auto recurrido en atención a la circunstancia de no haberse acreditado con los documentos unidos a la demanda la situación económica de la sociedad, ya que tales documentos «se refieren a 1995 y 1996 y están huérfanos de cualquier firma autorizada o certificación, sin que puedan, por tanto, constituir ni tan siquiera "un principio de prueba al respecto"».
2. En el recurso de súplica interpuesto contra el referido Auto de esta Sala se reitera, en lo esencial, la alegación ya expuesta en la demanda de amparo sobre la situación económica de la empresa recurrente; situación que, a su juicio, puede conducir a la disolución de la sociedad caso de ejecutarse la indemnización acordada en la Sentencia del Tribunal Supremo que ha impugnado en este proceso constitucional. Y al recurso se acompaña una certificación de los Administradores mancomunados de la sociedad recurrente, a la que se une la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y el balance abreviado correspondiente al ejercicio de 1997.
3. El recurso de súplica no puede ser acogido, pues basta reparar en que los documentos, antes mencionados, no acreditan una circunstancia sobrevenida o que no pudo ser conocida por la sociedad recurrente al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión, como ha alegado el Ministerio Fiscal en relación con los supuestos en los que el art. 57 LOTC permite que la suspensión o la denegación pueda ser modificada por este Tribunal en el curso del juicio de amparo constitucional.
En efecto, aun estimando que los documentos que acompañan al recurso de súplica pudieran constituir un principio de prueba, es evidente que ésta tiene por objeto una circunstancia, la situación económica de la empresa, que ya era conocida por la recurrente en el momento en que interpuso la demanda de amparo y solicitó la suspensión de la ejecución. Por lo que era obligado acreditar tal circunstancia en ese momento y no mediante la interposición de un recurso de súplica contra el Auto que, precisamente, apreció la carencia de prueba sobre esa circunstancia. Pues si se acogiera el presente recurso de súplica el resultado sería que la vía de impugnación prevista en el art. 93 LOTC se convertiría, más allá de su finalidad esencial, en el medio inidóneo para subsanar una omisión que sólo es imputable a la parte demandante.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica, interpuesto por la entidad «Silex Media, S. L. y Cía, Sociedad en Comandita», contra el ATC 13/1999.
Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 57
- Artículo 93
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